STS, 18 de Julio de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:6332
Número de Recurso8302/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

Vistos los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat, y por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad mercantil Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., promovidos contra la sentencia dictada el 8 de julio 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo sobre Plan Especial de Concreción de uso y condiciones de edificabilidad de parcela. Siendo parte recurrida Don Diego y Doña Mercedes , representados por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 2406/93 interpuesto por Don Diego y Doña Mercedes contra la resolución de 19 de julio de 1993 por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., (FECSA) en relación al Plan Especial de Concreción de uso y condiciones de edificabilidad de la parcela situada en la Carretera de Collblanc 178-188 de l'Hospitalet de Llobregat. Siendo parte demandada la Generalitat de Cataluña y como parte codemandada el Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 8 de julio de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1.- Estimar el presente recurso. 2.- Anular los actos impugnados. 3.- No formular condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por el Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat y por Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Se admitieron los recursos, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 12 de julio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega el recurrido en su escrito de oposición, los recursos de casación de que conocemos han incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso los escritos de preparación de los recursos no han cumplido, en ninguno de los dos casos, lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. Si bien la entidad mercantil Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., anuncia en el escrito de preparación que el recurso se interpondrá, además, motivado en el ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, el recurso se articula en un único motivo al amparo del ordinal cuarto de dicho precepto, sin que en ninguno de sus apartados se formule en forma nítida un motivo amparado en el citado artículo 95.1.3 de la LJCA.

Procede en consecuencia la desestimación de los recursos, al apreciar ahora los defectos que se acaban de razonar.

TERCERO

Al no darse lugar a los recursos procede la imposición de las costas de los mismos a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat, y por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad mercantil Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., promovidos contra la sentencia dictada el 8 de julio 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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