ATS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:11898A
Número de Recurso6234/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Ildefonsoy D. Oscary de la entidad mercantil Saurina S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 14 de junio de 2001, confirmado en súplica por el de 31 de julio siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de suspensión del recurso nº 287/01.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de enero de 2003, sin perjuicio de la providencia de 21 de noviembre de 2001 y de las alegaciones al respecto formuladas por la parte recurrente, se acordó oír de nuevo a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el importe del arrendamiento de una nave industrial a la recurrente cuyo importe reclama el Ayuntamiento de San Jaime de Llierca (arts. 86.2.b) y 41.1 de la LRJCA y 251.9ª LEC); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 14 de junio de 2001 acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del Decreto del Ayuntamiento Pleno de San Jaime de Llierca (Gerona) de 12 de febrero de 2001 por el que se acuerda requerir a la mercantil Triturados Textiles S.A., arrendataria de la nave industrial propiedad de la recurrente, sita en la parcela nº 1 del polígono industrial del Plá de Politger, para que ingrese en el citado Ayuntamiento las rentas correspondientes a dicho arrendamiento, habida cuenta que tanto la parcela como la nave industrial que en ella se asienta han quedado incluidas en el Inventario General de Bienes y Derechos como propiedad municipal.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), límite que también resulta aplicable, con arreglo a lo que dispone el artículo 87.1.b) a los autos susceptibles en principio de recurso de casación, entre los que se encuentran los que pongan término a la pieza separada de suspensión, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no supera la cantidad de 25 millones que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ya que, aunque aquélla fue considerada en la instancia como indeterminada, lo cierto es que el valor de la pretensión objeto del recurso (artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional) está constituido por el importe del arrendamiento reclamado por el Ayuntamiento recurrido y que constituye el contenido del acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, importe que según manifiesta dicho Ayuntamiento en el trámite de alegaciones, asciende a 2.400.000 pesetas anuales, siendo por tanto ésta la cuantía del recurso de acuerdo con lo establecido por el artículo 251.9ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, por no superar la cuantía litigiosa los 25 millones de pesetas, de conformidad con lo dispuesto concordadamente en los artículos 86.2.b), 87.1 y 93.2.a) de la LRJCA.

CUARTO

No pueden oponerse válidamente a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el sentido de que el recurso contencioso-administrativo de que dimana la pieza separada de suspensión de que trae causa el presente recurso de casación está acumulado a otros recursos cuyas respectivas cuantías se han fijado como indeterminadas, pues los avatares procesales que haya seguido la tramitación de tales recursos en la instancia en nada afecta a lo que constituye el objeto del presente recurso de casación, que no es otro que la impugnación de la resolución recaída en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 287/01 interpuesto contra la concreta actuación administrativa enunciada en el Razonamiento Jurídico Primero de este auto.

Tampoco obsta a la anterior conclusión la alegación en la que se sostiene la admisibilidad del recurso con fundamento en el "notorio interés casacional del asunto", pues ha de tenerse en cuenta que, como ha señalado esta Sala, entre otros, Auto de 18 de octubre de 2002, el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple el supuesto en examen.

La estimación de esta causa de inadmisión hace innecesario el examen de las opuestas por la parte recurrida en su escrito de personación a que hacía referencia la providencia de 21 de noviembre de 2001.

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a los recurrentes (artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción).

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonsoy D. Oscary de la entidad mercantil Saurina S.A., contra el Auto de 14 de junio de 2001, confirmado en súplica por el de 31 de julio siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de suspensión del recurso nº 287/01, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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