STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:8588
Número de Recurso1549/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 1549/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Fermín , frente al artículo 4 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, del Ministerio de la Presidencia, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso contencioso-administrativo, respectivamente, la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Consejo General del Notariado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de noviembre de 2000 el procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Fermín presenta escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente al Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, del Ministerio de la Presidencia, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados, al que se adjuntó la copia de la escritura de poder y de la disposición impugnada; por lo que, una vez designado Ponente, por providencia de 12 de diciembre de 2000 se tiene por personado y parte a la referida representación y se requiere a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49, ambos de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Recibido el expediente y efectuados los emplazamientos preceptivos, y personadas las partes recurridas, por la parte recurrente se evacua el traslado conferido por providencia de 3 de septiembre de 2001 y formaliza su escrito de demanda, de fecha 13 de octubre de 2001, en el que, en síntesis, aduce que, a su juicio, el Reglamento que impugna "no constituye una norma de desarrollo de la Ley porque introduce una interpretación agravatoria de los requisitos que la propia estableció y, por consiguiente, invade una materia característica y propiamente de Ley; no es, por otra parte, un complemento indispensable de la Ley, sino que rebasa el carácter de indispensabilidad para su cumplimiento".

Entiende, asimismo, que la jurisprudencia viene a plantear la doctrina del Reglamento ejecutivo en el sentido de que ha de "limitarse a establecer las reglas o normas precisas para la explicitación, aclaración y puesta en práctica de los preceptos de la Ley, pero no contener mandatos normativos nuevos y más restrictivos que los contenidos en el texto legal" (STS de 1 de junio de 1973). De ahí deduce el recurrente que esto supone que la potestad reglamentaria cuenta con "el natural margen de apreciación que siempre es obligado reconocer a la Administración ejecutante" (STS de 23 de junio de 1970), sin que, a su entender, pueda en ningún caso "limitar los derechos, las facultades ni las posibilidades de actuación contenidos en la Ley misma" (STS de 1 de junio de 1973).

Considera esta parte que se ha infringido el principio establecido en el artículo 23 de la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre, así como los artículos 1.2 del Código Civil y 51.2 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y jurisprudencia aplicable que cita, en cuanto que la Administración ha de obedecer el principio de jerarquía normativa incluso cuando se trata de normas dictadas por ella misma.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare nulo de pleno derecho el artículo 4 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta el 12 de diciembre de 2001 su escrito de contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare ajustado a Derecho el artículo 4 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, por no infringir el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Por la representación procesal del Consejo General del Notariado se formaliza el escrito de demanda, de fecha 16 de enero de 2002, en el que expone cuanto considera conveniente a su razón y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso y, a su vez, confirme la legalidad del precepto impugnado.

QUINTO

Concedido, por providencia de 22 de enero de 2002, plazo para formular conclusiones sucintas, la parte recurrente y posteriormente las recurridas evacuan respectivamente los traslados conferidos, declarándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno les corresponda mediante providencia de 6 de marzo de 2002, frente a la que la representación procesal del Consejo General del Notariado interpone recurso de súplica al no considerarse formulado en tiempo su escrito de conclusiones, que resulta desestimado por auto de esta Sala de 13 de mayo de 2002.

SEXTO

En fecha 30 de mayo de 2002 la representación del Consejo General del Notariado aporta testimonio de las sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo números 6 y 7 en los procedimientos 3/2002 y 22/2001, que tienen por objeto resolver una cuestión que entiende semejante al objeto de discusión en el presente pleito, que se admiten por providencia 4 de julio de 2002.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso contencioso-administrativo, específica y concretamente, se impugna por la representación procesal de don Fermín el artículo 4 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, de medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados, en el particular que regula la asignación de clase y antigüedad en ella de los Corredores, en cuanto considera en su escrito de demanda y conclusiones, que el artículo 4 de la citada disposición general es nulo por infringir normas de rango legal y especialmente la Disposición Adicional Vigesimocuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su apartado E, que establece: "El escalafón del Cuerpo único de Notarios quedará formado por la integración de los actuales escalafones de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados, por estricto orden de antigüedad en uno y otro. Los Notarios conservarán la antigüedad en clase que tengan asignada. A los Corredores de Comercio Colegiados se les asignará la clase correspondiente a la plaza que sirvan, determinada con arreglo a la legislación notarial; la antigüedad en la clase de cada uno de ellos será la que corresponda en la carrera, deducidos seis años para la clase segunda, y nueve años para la primera, salvo aquellos que hayan accedido a la plaza por concurso-oposición, que tendrán la antigüedad en la clase correspondiente a la fecha de su toma de posesión en dicha plaza. En los concursos para la provisión de plazas, de cada tres vacantes, dos se proveerán por antigüedad en carrera y una por antigüedad en la clase".

El apartado primero del mencionado artículo 4 literalmente dispone: "Al Corredor de Comercio Colegiado se le asignará la clase correspondiente a la plaza que sirva o esté sirviendo el 1 de octubre de 2000, siempre que la antigüedad en la carrera sea superior a seis o nueve años respectivamente, según se trate de plaza de clase segunda o primera, salvo que se haya accedido a la plaza por concurso oposición".

SEGUNDO

En base a este planteamiento, estima la parte recurrente que de una simple comparación entre el texto de la Ley y el paralelo del Reglamento se observa que la norma reglamentaria ha realizado una interpretación agravatoria de los requisitos que para los antiguos Corredores de Comercio había establecido el apartado E de la Disposición Adicional de la Ley, ya que a los Corredores de comercio se les asignará -según la ley- la clase correspondiente a la plaza que sirvan, y la clase de cada uno de ellos será la que corresponda en la carrera, deducidos seis años para la clase segunda y nueve para la primera; mientras que el Reglamento, en su artículo 4, condiciona la asignación de clase a los Corredores de Comercio al hecho de que la antigüedad en la carrera sea superior a seis o nueve años, según la clase de que se trata.

Y al hilo de este razonamiento, en síntesis, sostiene el recurrente que la Disposición Adicional Vigesimocuarta reconoce al Corredor la clase correspondiente a la plaza que ocupa o sirve, y sólo después le otorga la antigüedad y que, por el contrario, el Reglamento exige de forma concurrente para el reconocimiento de clase que el Corredor tenga una antigüedad superior a seis o nueve años en la carrera.

TERCERO

Desde luego, no existe antinomia jurídica entre ambos preceptos, ni el Gobierno se extralimitó del mandato del Legislador.

Ciertamente, la reserva legal opera como límite a la potestad reglamentaria e implica que al reglamento se le veda la posibilidad de restringir los derechos regulados por la ley, pues ello sólo puede hacerse por la ley directamente o en virtud de expresa autorización contenida en ella.

Al reglamento le queda: ad intra, la regulación de la organización administrativa necesaria en cada caso, incluso el establecimiento o corrección de las llamadas relaciones especiales de sujeción, y ad extra, esto es, frente a terceros a través del llamado "complemento indispensable" de la ley.

La posibilidad de que con posterioridad a la ley un reglamento ejecutivo la desarrolle no significa que la supremacía de la ley se haga menos tensa, más flexible; de una parte, porque el artículo 53.1 de la Constitución -para los derechos y libertades del capítulo II- dice que incluso la ley reguladora deberá respetar de contenido esencial, de otra, porque aquí también entra en juego la llamada doctrina del complemento indispensable, conforme a la cual el reglamento ejecutivo debe incluir todo lo indispensable y sólo lo indispensable para asegurar la correcta aplicación y la plena efectividad de la ley, ya que las normas de desarrollo de un texto legal no puedan, en ningún caso, limitar los derechos, las facultades ni las posibilidades de actuación contenidas en la ley misma, dado que de acuerdo con su naturaleza deben limitarse a establecer las normas o reglas precisas para la explicitación, aclaración y puesta en práctica de los preceptos de la ley, pero no contener mandatos normativos nuevos y menos restrictivos que los contenidos en el texto legal; tesis ya mantenida por las sentencias de esta Sala de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno de junio de mil novecientos setenta y tres.

La formulación general contenida en la letra E de la Disposición Adicional 24 no se altera ni se modifica por el artículo 4 de la disposición general impugnada, pues independientemente de que la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su artículo 43.2 reproduce literal y textualmente aquel precepto reglamentario, lo que, en cierta forma, de suyo veda el sentido jurídico del presente recurso, en cuanto que tal norma legal erradica cualquier riesgo de divergencia entre una y otra; lo cierto es que el artículo 4 desarrolla la Disposición Adicional Vigesimocuarta en el marco de los preceptos que la legislación notarial reglamenta el modo de cubrir las notarías vacantes con arreglo a los turnos de antigüedad en la carrera, en la clase y oposición artículos 88, 91 y 92 del Reglamento de 2 de junio de 1944-, a cuyo sistema de asignación de clase remite la Ley 55/1999.

CUARTO

Al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso y en el sostenimiento de la acción, según dispone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuestos por la representación procesal de D. Fermín , contra el artículo 4 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, del Ministerio de la Presidencia, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados, por hallar ajustado a Derecho el citado precepto de la referida disposición general; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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