STS, 17 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:7421
Número de Recurso526/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de Septiembre de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1190/96, en materia de revisión de tarifas del servicio público de transporte urbano de viajeros en autotaxis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 15 de Septiembre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª. María Blanca Ibañez Moya, en representación de Dª. Filomena, frente al acuerdo plenario del Ayuntamiento de Bilbao, de 20 de Diciembre de 1995, sobre revisión de tarifas del servicio público de transporte urbano de viajeros en autotaxis, para el ejercicio de 1996, y declaramos el mismo nulo de pleno derecho en tanto se ha prescindido del trámite esencial de solicitud de autorización de incremento de precios ante la Comisión de Precios de Euskadi, desestimando el recurso en lo demás, y no haciendo imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos: "Primero.- Al amparo del cardinal 1º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Segundo.- Al amparo del cardinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Tercero.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia impugnada recurre en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de aquellos que diseñan la autonomía municipal tal como la viene interpretando el Tribunal Constitucional.". Terminó suplicando la estimación del recurso, casando y revocando la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, la conformidad a Derecho del acto impugnado, con declaración de que es contrario a la autonomía municipal el pretendido control de los incrementos de tarifa del servicio público de autotaxis que la sentencia atribuye a la Comisión de Precios de Euskadi.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, la sentencia de 15 de Septiembre de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó el recurso 1190/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Bilbao de 20 de Diciembre de 1995, sobre revisión de tarifas del servicio público de transporte urbano de viajeros en autotaxis, para el ejercicio de 1996.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Bilbao interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Sobre el problema debatido, e incluso sobre el mismo acto impugnado, ha recaido ya sentencia definitiva de esta Sala con fecha 26 de Enero de 2004 en el recurso de casación número 4514/98.

Llama la atención el mantenimiento de un recurso que ha perdido en cuanto al fondo su objeto en virtud de la resolución citada. En cualquier caso no está demás recordar que en dicha sentencia se afirmaba: «Sobre la materia discutida ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en su sentencia de 23 de Febrero de 2001 y 1 de Abril de 2003, y las que en ellas se citan, afirmando: "... la doctrina, relativa a la llamada potestad tarifaría de los Ayuntamientos, expresión bajo la que se recogen las facultades que el ordenamiento les reconoce para fijar tanto las tarifas correspondientes a los servicios prestados directamente por la Corporación, en los términos del art. 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aún vigente en lo esencial, esto es, con o sin órgano especial de administración, asumiendo la función pública del servicio, o indirectamente, por concesión otorgada a particular o empresa mixta, o por consorcio con otros entes públicos, acudiendo a las tasas o tarifas y los precios públicos fijados por los Ayuntamientos en el marco de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Ya las sentencias de esta Sala de 9 de abril de 1968, 12 de noviembre de 1979, 1 de marzo de 1980, 10 de marzo de 1988 y 15 de diciembre de 1992, fueron estableciendo progresivamente la diferencia entre las «tarifas o precios» de los servicios públicos y las «tasas y/o precios públicos», de carácter fiscal, atribuyendo a unos y otros naturalezas diferentes, en función de sus respectivos regímenes de implantación, modificación e impugnación, así como de sus conceptos y finalidades de aplicación.

Es indiscutible que la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes por Carretera, dispuso en su art. 113.1 que «los Municipios serán competentes con carácter general para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transporte (...)», precisando en el art. 115.1 que «el otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de transportes urbanos de viajeros corresponderá a los órganos municipales competentes», añadiendo en su art. 117.1 que «la autoridad local competente establecerá con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros, con consideración en su caso, de la parte del coste de los mismos que deba ser financiado con recursos diferentes a las aportaciones de los usuarios».

En consecuencia, la potestad tarifaría de los Municipios, en este aspecto, es indiscutible, como se cuidan de señalar las dos sentencias de 1998 que hemos citado.

Ahora bien, la doctrina de la Sentencia que estamos reproduciendo, continua diciendo lo siguiente: La jurisprudencia que antes citamos ha recordado que una serie de preceptos han cohonestado las competencias municipales con las que corresponden a las Comunidades Autónomas en esta materia y, en su caso, al Estado.

Así, han de tenerse en cuenta el art. 25.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, el cual dispone que «el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias: (...) Transporte público de viajeros»; el art. 117.1 de la Ley 16/1987 que «la autoridad local competente establecerá, con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros, con consideración, en su caso, de la parte del coste de los mismos, que deba ser financiado con recursos diferentes a las aportaciones de los usuarios»; y el art. 45.2 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, mantenido incólume por la sentencia de diciembre, insiste, en materia de precios públicos, en la referencia al valor de mercado o de la utilidad derivada del servicio disfrutado.

Siendo pues indudable, la competencia del Ayuntamiento, no lo es menos, por tanto, que ésta tiene que ejercitarse con respeto a la normativa general y a las competencias que corresponden a las otras Administraciones implicadas.

La misma jurisprudencia aludida, así como la STC 53/1984, han destacado la compatibilidad de estas competencias aparentemente dispares, señalando que la Corporación Local está limitada y debe respetar la política de precios que emane de las Administraciones competentes en dicha materia.

Al ser contrarias a la doctrina de la Sala las tesis sostenidas en los cuatro primeros motivos de casación , han de rechazarse, debiendo añadirse que la competencia atribuida a las Comunidades Autónomas y en su caso, al Estado, en materia de politica de precios, no exige -como pretende la recurrente- que el concreto órgano administrativo para su ejercicio sea creado por Ley formal."».

TERCERO

La anterior doctrina no resulta modificada en lo que atañe a sus efectos por las singularidades que concurren en el recurso de casación que decidimos.

En primer término, porque la alegación sobre inadmisibilidad del recurso no puede prosperar si se tiene en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Que, según la sentencia de instancia, y se trata de una apreciación probatoria no susceptible de revisión en casación, la omisión del requisito estatutario denunciado no se encuentra probada.

  2. Que el citado incumplimiento, de existir, tenía naturaleza subsanable.

  3. Que el Ayuntamiento al alegarlo en el escrito de conclusiones no ha dado posibilidad de subsanar el defecto que denuncia, y, previamente, ha aceptado la personalidad que luego impugna.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en mérito a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Bilbao, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 15 de Septiembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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