STS, 4 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2332
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6592/1997 interpuesto por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado por la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº. 943/96 interpuesto por " Federación de Consumidores de Euskadi" contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de fecha 15 de Diciembre de 1995, sobre revisión de tarifas del servicio público de transporte urbano de viajeros en autotaxis, para el ejercicio de 1996.

Comparece, como parte recurrida, Federación de Consumidores de Euskadi, representada por la Procuradora Dª. Concepción Tejada Marcelino, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Federación de Consumidores de Euskadi", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Vitoria por el cual se procede a la modificación de las tarifas aplicables al servicio de transporte urbano de viajeros (taxis) durante el año 1996, al haberse adoptado dicho acuerdo prescindiendo de la normativa y procedimiento legalmente establecido y por carecer de competencia para ello.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se ratifique la plena conformidad a Derecho del Acuerdo del citado Ayuntamiento, por el que se aprueban las tarifas para 1996 del servicio público de transporte urbano de viajeros en autotaxi.

SEGUNDO

En fecha 4 de Abril de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Idoia Perez Araiz en representación de la "Federación de Consumidores de Euskadi", contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 15 de Diciembre de 1995, sobre nuevas tarifas a aplicar durante 1996, por el servicio público urbano de viajeros en autotaxi y declaramos el mismo nulo de pleno derecho en tanto se ha prescindido del trámite esencial de solicitud de autorización de incremento de precios ante la Comisión de precios de Euskadi, desestimando el recurso en lo demás y no haciendo imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Federación de Consumidores de Euskadi, que se opuso al mismo; tras los cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 1 de Abril de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, el Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz, al impugnar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, estimando parcialmente la demanda de la Federación de Consumidores de Euskadi, declaró nulo de pleno derecho el acuerdo municipal sobre precios del servicio público urbano de viajeros en autotaxi, articula en primer lugar tres motivos de casación, de los que los dos primeros son susceptibles de tratamiento conjunto y el tercero era, en realidad, inadmisible.

En efecto, con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, la Corporación recurrente invoca la infracción , por la Sentencia impugnada, de las siguientes normas y jurisprudencia:

  1. - Del art. 107.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, en cuanto, al establecer la autorización por las Comunidades Autónomas de las tarifas de Servicios , la refiere a las que hayan de serlo " con arreglo a la legislación sobre politica general de precios", de donde deduce que ha de ser establecida por una norma con rango de Ley, condición de la que carece el Decreto 230/1988 del Gobierno Vasco que creó la Comisión de Precios de Euskadi.

  2. - Del art. 48.1 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales y el art. 50 de la Norma Foral 41/1989 sobre la misma materia, ninguna de las cuales concede competencias a otras Administraciones diferentes de la Municipal.

  3. - De la Jurisprudencia contenida en Sentencia de la misma Sala nº. 762/94, de 17 de Noviembre de 1994 que resolvió rechazando la competencia de la Comisión de precios de Euskadi , que ahora considera con respaldo legal.

SEGUNDO

Los motivos de casación que acabamos de resumir , tienen en común que tratan de fundar la negación de competencia por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco para intervenir en la materia de los precios del transporte público municipal, aunque en el caso de la alegada vulneración de la Jurisprudencia, a que se refiere el tercero de dichos motivos, no quepa ahora hacer otra cosa que desestimarlo, ya que no debió ser admitido , al invocar infringida la doctrina contenida en una sola Sentencia, que, además no ha sido dictada por el Tribunal Supremo, único órgano jurisdiccional del que puede emanar aquella.

Conviene recordar que sobre la misma cuestión y entre las mismas partes se sustanció recurso de casación ( num. 6552/1997) referente a los precios del Servicio Público Urbano Colectivo de Viajeros del mismo ejercicio 1996, en el que recayó Sentencia de 13 de Septiembre de 2002, en la que se trataron (además de otros) los motivos de casación aquí tambien articulados, por lo que, en acatamiento a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica , idéntica ha de ser la solución de las cuestiones planteadas.

Sobre la cuestión de fondo de las competencias en la materia discutida , se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 23 de Febrero de 2001, dictada en un caso en el que lo cuestionado en la instancia era la competencia municipal.

En la referida Sentencia se reitera la doctrina, relativa a la llamada potestad tarifaría de los Ayuntamientos, expresión bajo la que se recogen las facultades que el ordenamiento les reconoce para fijar tanto las tarifas correspondientes a los servicios prestados directamente por la Corporación, en los términos del art. 155 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aún vigente en lo esencial, esto es, con o sin órgano especial de administración, asumiendo la función pública del servicio, o indirectamente, por concesión otorgada a particular o empresa mixta, o por consorcio con otros entes públicos, acudiendo a las tasas o tarifas y los precios públicos fijados por los Ayuntamientos en el marco de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Ya las sentencias de esta Sala de 9 de abril de 1968, 12 de noviembre de 1979, 1 de marzo de 1980, 10 de marzo de 1988 y 15 de diciembre de 1992, fueron estableciendo progresivamente la diferencia entre las «tarifas o precios» de los servicios públicos y las «tasas y/o precios públicos», de carácter fiscal, atribuyendo a unos y otros naturalezas diferentes, en función de sus respectivos regímenes de implantación, modificación e impugnación, así como de sus conceptos y finalidades de aplicación.

Es indiscutible que la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes por Carretera, dispuso en su art. 113.1 que «los Municipios serán competentes con carácter general para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transporte (...)», precisando en el art. 115.1 que «el otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de transportes urbanos de viajeros corresponderá a los órganos municipales competentes», añadiendo en su art. 117.1 que «la autoridad local competente establecerá con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros, con consideración en su caso, de la parte del coste de los mismos que deba ser financiado con recursos diferentes a las aportaciones de los usuarios».

En consecuencia, la potestad tarifaría de los Municipios, en este aspecto, es indiscutible, como se cuidan de señalar las dos sentencias de 1998 que hemos citado.

Ahora bien, la doctrina de la Sentencia que estamos reproduciendo, continua diciendo lo siguiente: La jurisprudencia que antes citamos ha recordado que una serie de preceptos han cohonestado las competencias municipales con las que corresponden a las Comunidades Autónomas en esta materia y, en su caso, al Estado.

Así, han de tenerse en cuenta el art. 25.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, el cual dispone que «el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias: (...) Transporte público de viajeros»; el art. 117.1 de la Ley 16/1987 que «la autoridad local competente establecerá, con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros, con consideración, en su caso, de la parte del coste de los mismos, que deba ser financiado con recursos diferentes a las aportaciones de los usuarios»; y el art. 45.2 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, mantenido incólume por la sentencia de diciembre, insiste, en materia de precios públicos, en la referencia al valor de mercado o de la utilidad derivada del servicio disfrutado.

Siendo pues indudable, la competencia del Ayuntamiento, no lo es menos, por tanto, que ésta tiene que ejercitarse con respeto a la normativa general y a las competencias que corresponden a las otras Administraciones implicadas.

La misma jurisprudencia aludida, así como la STC 53/1984, han destacado la compatibilidad de estas competencias aparentemente dispares, señalando que la Corporación Local está limitada y debe respetar la política de precios que emane de las Administraciones competentes en dicha materia.

Al ser contrarias a la doctrina de la Sala las tesis sostenidas en los cuatro primeros motivos de casación , han de rechazarse, debiendo añadirse que la competencia atribuida a las Comunidades Autónomas y en su caso, al Estado, en materia de politica de precios, no exige - como pretende la recurrente- que el concreto órgano administrativo para su ejercicio sea creado por Ley formal.

TERCERO

El último de los motivos de casación articulados por el Ayuntamiento recurrente, se ampara, como los demás, en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, para invocar infringidos por la Sentencia impugnada los artículos 62 y 66 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Argumenta la Corporación citada que la anulación del Acuerdo de 28 de Diciembre de 1995 se ha producido por considerar que se había prescindido del trámite esencial de solicitud de autorización a la Comisión de precios de Euskadi y que, aunque este trámite fuera preceptivo, es posterior a la adopción del acuerdo, por lo que este es válido aunque fuera ineficaz hasta que se remita a la expresada Comisión, por lo que no habría nulidad absoluta.

Pretende ignorar la recurrente en esta casación que -como se cuida de señalar acertadamente la Sentencia de instancia- lo que convierte en radicalmente nulo el acuerdo municipal es el haber establecido autónomamente las tarifas del transporte urbano, prescindiendo de la existencia de otra competencia concurrente, que se negaba y se continua negando por el Ayuntamiento y no el haber omitido u olvidado cumplimentar la solicitud de autorización a la Comunidad Autónoma para que ejerciera su competencia en materia de control de precios; pues esto último ( que es lo que parece sostener subsidiariamente la Corporación Municipal de Vitoria-Gazteiz) supondría que se hubiera abstenido de ejecutar su propio acuerdo, (como tambien pone de manifiesto en su oposición el recurso de casación la parte aquí recurrida, Federación de Consumidores de Euskadi) cuando, por el contrario , lo publicó en el Boletin Oficial correspondiente para la inmediata exigencia de los nuevos precios públicos.

CUARTO

En cuanto a costas y habiendo de desestimarse todos los motivos de casación esgrimidos ha de aplicarse el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, que obliga a imponer aquellas al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Vitoria-Gazteiz contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de Abril de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 943/96, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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