STS 818/1996, 19 de Octubre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1805/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución818/1996
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

a tenor del art.

1715-3º de la L.E.C. procede la del recurso dejando sin efecto lo así

resuelto en cuanto a la prosperabilidad de la reconvención que se desestima

exclusivamente en lo relativo a susodicho mes con los demás efectos

derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de

costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de

la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley,

aplicables, en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DON Alexander, contra Sentencia

pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de León, en

fecha 23 de enero de 1992, al desestimar como desestimamos en parte la

reconvención formulada por don Serafincontra don Alexander, debiendo excluirse de los daños y perjuicios de la

condena los, en su caso, producidos durante el mes de paralización de la

obra a causa del obstáculo de la línea eléctrica, manteniéndola en todo lo

demás, sin especial pronunciamiento en costas y con devolución del depósito

constituido. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada

Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-LUIS

MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Sant Boi de Llobregat, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio; cuyo recurso fue interpuesto por entidad "LAS TIENDAS ROJAS DEL MUEBLE, S.A." representada por el Procurador D. José de Murga Rodríguez y asistida por el Letrado D. Jaime Alonso Cuevillas Sayrol, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida D. RosendoY Dª. Carmela, representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistidos por el Letrado D. Rafael Núñez Dueñas, que compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio López Jurado, en nombre y representación de D. Rosendoy Dª. Carmela, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Sant Boi de Llobregat, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, siendo parte demandada la entidad "Tiendas Rojas del Mueble, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores son propietarios del local de negocio arrendado a la entidad demandada, en el contrato no se fijó tiempo de duración concreto, si bien desde el año 1987 el local permanece cerrado y con un cartel que hace referencia a la posibilidad de venderlo o alquilarlo, en la actualidad dicha sociedad no ejerce actividad alguna; en el año 1988 se notifica a dicha entidad la denegación de prórroga así como la resolución del contrato de arrendamiento. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimatoria en la que se declare haber lugar íntegramente a la presente demanda, por los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito por mis representados, D. Rosendoy Dª. Carmela, con la sociedad LAS TIENDAS ROJAS DEL MUEBLE, S.A., de fecha 28- 1-83, del local propiedad de los actores sito en la RONDA000, NUM000de Sant Boi de Llobregat, con declaración expresa de que en el tiempo legal previsto deberá la demandada desalojar el referido local, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; así como expresa condena en costas por manifiesta temeridad de la arrendataria".

  1. - El Procurador D. Manuel Rodes Garriga, en nombre y representación de la entidad "Las Tiendas Rojas del Mueble, S.A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 2 de Sant Boi Llobregat dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Rosendoy Carmela, representados por el Procurador de los Tribunales J.A. López-Jurado contra "TIENDAS ROJAS DEL MUEBLE, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales Manuel Rodes Garriga, declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28-1-83, apercibiéndose al arrendatario de lanzamiento en el supuesto de no desalojar el local en el plazo legal, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Tiendas Rojas del Mueble, S.A.", la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD MERCANTIL LAS TIENDAS ROJAS DEL MUEBLE, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 1990, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat, debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS íntegramente, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Tiendas Rojas del Mueble, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. CUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 62.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 22 de junio de 1.995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso amparado en el número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en la infracción del artículo 24 de la Constitución.

El contenido del motivo se refiere al anómalo escrito de 20 de diciembre de 1989, que fuera de toda norma procesal, se presenta en autos, amplía los hechos de la demanda y tras su admisión, es unido a los autos y calificado por el Juzgado de "exhaustivo escrito de conclusiones", determina la estimación de la demanda.

La infracción de la Constitución la aprecia el motivo en que se ha privado al recurrente del derecho de defensa frente a las imprecisiones, mutilaciones e inexactitudes múltiples contenidas en dicho escrito, las cuales analiza a continuación.

Para decidir la cuestión planteada ha de partirse de una realidad evidente, que el escrito presentado por la actora y denominado por la misma "instructa" es un escrito ajeno al rigor formal del proceso, puesto que el proceso incidental no prevé el trámite del escrito de conclusiones.

Constituye pues, una práctica viciosa, que no se puede admitir. En el folio del proceso, inmediato anterior, figura un acta en la que consta que los letrados de las partes, por su orden, alegaron lo que creyeron conveniente y terminaron suplicando se dicte sentencia de acuerdo con lo que tenían pedido en sus escritos unidos a los autos y al pie del acta figuran las firmas de los concurrentes. A continuación del escrito, objeto del presente motivo, se halla unido otro, también denominado "instructa", encabezado por el Procurador Sr. Rodes, que representa al recurrente, bien que a diferencia de la "instructa" de los actores, carece de firmas.

La existencia de sendos escritos permite llegar a la convicción que ambas partes hicieron uso del mismo trámite vicioso de dejar a disposición del juzgado el resumen de pruebas realizado por las partes, sin que conste diligencia alguna de unión a los autos. Igualmente se obtiene la convicción de que dichos escritos fueron presentados en la vista, la que, por cierto, se documenta por medio de acta, y no por diligencia como ordena el artículo 756 en relación con el artículo 334, por lo que aparecen las firmas de los asistentes, aunque no el detallado contenido de su intervención.

No siendo propio de una diligencia de vista recoger el resumen de pruebas efectuado por las partes, no es posible negar que el contenido de las intervenciones de los letrados coincidiera con los escritos preparatorios de su discurso en la vista, y que luego pudieron dejarlos para facilitar el recuerdo al Juzgado en una práctica viciosa, se repite.

No estamos pues, ante vicio procesal generador de indefensión, cuando de él se sirvieron ambas partes, sin protesta alguna; pero como el motivo plantea la indefensión material consistente en la alteración de los hechos de la demanda, hay que añadir que tal indefensión tampoco se ha producido en el caso de autos, porque la sentencia estimatoria de la resolución del contrato se funda en que el local de negocio estuvo cerrado más de seis meses en el año (causa 11 del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), la convicción judicial se obtiene, según expresan las sentencias, de la apreciación conjunta de la prueba, y la poco afortunada calificación de "exhaustivo escrito de conclusiones" que utiliza el Juzgado y no reitera la Audiencia, no permite rechazar las afirmaciones que al valorar la prueba hace el Juzgador, cuando literalmente dice: "que del conjunto de la prueba practicada se infiere que debe estimarse probado el cierre del local de negocio desde junio de 1987 hasta el mes de enero de 1988, siendo especialmente significativos respecto a esta conclusión, las diligencias del Juzgado de Distrito......que demuestran que el local se encontraba cerrado en esas fechas; el estado de cuentas de la firma demandada"... que luego califique de exhaustivo al escrito de conclusiones y de acertado a su contenido, podría tildarse de inoportuno e innecesario, pero no puede negarse que en autos están y para que el Juez las valore las referencias recogidas por el susodicho escrito.

En cualquier caso, la sentencia recurrida es la de la Audiencia que confirma la del Juzgado, tras hacer un nuevo análisis de las pruebas practicadas.

SEGUNDO

El motivo segundo por el cauce del número 3 del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El contenido del motivo se apoya en el principio "dabo mihi factum, dabo tibi ius" que obliga al Tribunal a ajustarse a los hechos narrados y como la demanda afirmaba rotundamente que "desde junio del mismo años 1987, el local de negocio ha permanecido cerrado al público" no puede la Audiencia apoyarse en que ya en abril estaba cerrado, porque ello es alterar los hechos.

El motivo no puede prosperar. La causa de pedir es que el local estuvo cerrado durante más de seis meses en el año, y ella fue la que dio lugar a la resolución. Que la Audiencia entiende que ya en abril estaba cerrado, porque eso es lo que se desprende de las pruebas por ella apreciadas, no constituye en absoluto alteración alguna causante de incongruencia.

TERCERO

El motivo tercero al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en error de hecho probatorio acreditado documentalmente.

El hecho acreditado en autos, es que el local permaneció cerrado más de seis meses en el año y este hecho es el que debe desvirtuarse documentalmente, como ningún documento obrante en autos permite por su sola lectura, sin inferencias ni deducciones, desvirtuar tal afirmación, el motivo necesariamente decae.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil por la vía del número 5 del artículo 1692.

Para desestimar el motivo, baste decir que la Audiencia no ha utilizado en absoluto la prueba de presunciones, porque apreció pruebas directas, en consecuencia, mal pudo conculcarse un precepto no aplicado.

Si lo que la Audiencia hace para obtener sus conclusiones lo califica el recurrente de prueba de presunciones, habrá que recordar que el enlace preciso y directo entre los hechos base y la conclusión probatoria, corresponde obtenerlo al juzgador, según reglas de criterio humano y como éstas no las establece norma alguna, sólo puede ser objeto de recurso demostrando que las conclusiones fueron ilógicas, absurdas o ilegales y de ninguno de esos defectos adolecen las conclusiones de la Audiencia.

Demostrado en instancias el cierre y no desvirtuado en casación tal hecho, no puede hablarse de infracción del artículo 62.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no admitida causa alguna que justifique el cierre, es consecuencia lógica la desestimación de los motivos quinto y sexto, en que tras un análisis subjetivo y parcial de las pruebas se pretende calificar de justo el cierre prolongado, so pretexto de un deseo de traspaso, que aun consentido por la propiedad, no justifica, en modo alguno, la inactividad negocial, por lo que no cabe atender las razones que se esgrimen en el cuerpo del motivo, que todas contienen una versión subjetiva de la decisión de cerrar tomada por los arrendatarios, que no puede desvirtuar la decisión de la Sala de la Audiencia.

QUINTO

El último de los motivos plantea, por el cauce del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. A criterio del recurrente hubo en la conducta de los actores abuso de derecho, pero tal vicio no concurre, puesto que los propietarios, tras no pocas vicisitudes para incluso percibir las rentas contractuales, ante el cierre injustificado durante más de seis meses, adoptaron la decisión de ejercitar la resolución del contrato fundada en causa legal, una de las taxativamente recogidas en el artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y el ejercicio de dicha acción no puede calificarse de abusiva, so pretexto de las negociaciones del traspaso del local, a las que en modo alguno se oponían los arrendadores, pero que tampoco son causa justificada de cierre.

SEXTO

Las costas se imponen a la recurrente así como la pérdida de depósito constituido (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) por la temeridad que se aprecia en su conducta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 18 de diciembre de 1991, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cazorla; cuyos recursos fueron interpuestos: el primero, por D. Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas y asistido del Letrado (firma ilegible); el segundo, por D. Sebastián, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Landete García y asistido del Letrado con número de colegio 13.307; tercero, por D. Juan RamónY D. Alexander, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz y asistidos del Letrado D. Jesús Serrano Muñóz; siendo parte recurrida DIRECCION000., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado D. Antonio Guisasola

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Tomás Enrique Sánchez Martínez, en nombre y representación de D. Juan Ramóny D. Alexander, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declarar ineficaz y sin ningún valor ni efecto el convenio de 22 de noviembre de 1988, a que se refiere el hecho quinto de la presente demanda.

Segundo

Condenar a los demandados, Compañía Mercantil DIRECCION000., Compañía Mercantil DIRECCION001., D. Ignacioy D. Sebastián, a pagar solidariamente a los actores las siguientes cantidades:

- A D. Juan Ramón, las relacionadas en el hecho octavo de la presente demanda, por importe de OCHO MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS, con más sus intereses legales desde su presentación hasta la fecha en que el pago tenga lugar, incrementados en dos puntos a partir de sentencia. Con más la también cantidad que se concrete en su día, por el lucro censante correspondiente a la renta de su piso o vivienda, a que se refiere el apartado 4), de dicho hecho octavo.

- A D. Alexander, las también relacionadas en el hecho noveno de esta misma demanda, por importe de DIEZ MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UNA PESETAS, con más sus intereses legales desde la presentación de esta demanda hasta que el pago tenga lugar, incrementados en dos puntos a partir de sentencia. Con más la cantidad que se concrete en su día, por el concepto expresado en el apartado 2), de dicho hecho noveno.

- Y, a la Comunidad de Propietarios del solar donde radicaba el edificio número NUM000del PASEO000de la Ciudad de Cazorla, las cantidades que igualmente se han relacionado en los apartados 2),3) y 4) del hecho décimo de esta misma demanda, por importe de SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS OCHENTA PESETAS, con más sus intereses legales desde su presentación hasta que el pago tenga lugar, incrementados en dos puntos desde sentencia; con más la cantidad en que se valore la superficie invadida de dicho solar y de la que indebidamente se ha apropiado el edificio colindante propiedad de DIRECCION002., a que se refiere el apartado 1), del mismo hecho décimo.

Tercero

Condenar a los demandados a estar y pasar por las declaraciones que anteceden, con expresa imposición de las costas que se originen, por ser todo de Justicia."

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Romero Carrasco, en nombre y representación de DIRECCION000., contestó la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que estimando todas o alguna de las excepciones previas formuladas no se entre a conocer del fondo del asunto, y, para el caso improbable, de que se desestimen aquéllas, se absuelva, en todo caso, a mi mandante, de la improcedente demanda formulada de contrario, todo ello con la expresa imposición de las costas causadas a la parte actora y demás de ley que proceda"

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Romero Carrasco, en nombre y representación de DIRECCION001., contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando sentencia " por la que absuelva a mi representada de la totalidad de los pedimentos de la demanda de los actores, con declaración de plena eficacia de los pactos contenidos en el documento suscrito el día 22 de noviembre de 1988, todo ello con expresa imposición de las costas a los actores"

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Romero Carrasco, en nombre de D. Ignacioy de D. Sebastián, contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la que estimando la excepción alegada por esta parte, sin entrar a estudiar el fondo del asunto, condene a los actores, desestimando la demanda para mis mandantes, condenandoles al pago de las costas del procedimiento, y en todo caso absuelva a mis representados de todas las pretensiones de la demanda, con condena a los actores en las costas del procedimiento".

  1. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cazorla dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Martínez en nombre y representación de D. Juan Ramóny D. Alexandercontra DIRECCION000., la también la Compañía Mercantil DIRECCION001., D. Ignacioy D. Sebastián, debo declarar y declaro ineficaz el convenio de 22 de noviembre de 1988 suscrito entre los actores y DIRECCION002., y condeno a los demandados a abonar solidariamente seis millones sesenta y seis mil trescientas noventa pesetas (6.066.390 ptas.) a la Comunidad de Propietarios del solar del PASEO000, número NUM000de esta ciudad, OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS (8.038.899 ptas.) a D. Juan Ramóny SIETE MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS NUEVE PESETAS (7.591.909) A D. Alexander, mas los intereses legales de tales cantidades desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia y los del art. 921 de la LEC. a partir de aquella, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, y adheridos a la apelación D. Juan RamónY D. Alexander, la Audiencia Provincial de Jaén en fecha uno de 1 de junio de 1993 dictó sentencia cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cazorla, con fecha Veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, en autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el número 209 de 1989, debemos de revocar parcialmente dicha sentencia y con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Juan Ramóny D. Alexandery la Comunidad de Propietarios del solar del PASEO000número NUM000de Cazorla, constituida por los Hermanos AlexanderJuan Ramón, contra DIRECCION001., DIRECCION000., D. Ignacioy D. Sebastián, debemos declarar y declaramos resuelto el convenio de fecha 22 de Noviembre de 1988, suscrito entre los actores Sres. AlexanderJuan Ramóny la Entidad DIRECCION001., así como debemos condenar y condenamos a los cuatro mencionados demandados a que solidariamente abonen a D. Juan Ramónla cantidad de seis millones setecientas sesenta y una mil seiscientas nueve pesetas, a D. Alexanderla cantidad de seis millones doscientas una mil cuatrocientas dieciocho pesetas y a la mencionada Comunidad de Propietarios la cantidad de seis millones sesenta y seis mil trescientas noventa pesetas, con los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de esta resolución; todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de D. Ignacioformalizó recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, infracción por inaplicación del art. 359 de la misma Ley Procesal Civil, por Incongruencia Cualitativa. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del art. 156, en relación con los arts. 153 y 154 de la citada Ley Procesal Civil. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., infracción por inaplicación del art. 533.2º de la citada Ley Procesal, en cuanto a la falta de legitimación activa en los demandantes.. Cuarto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, infracción por inaplicación del art. 1115 del Cc. Quinto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., infracción por aplicación indebida del art. 1902 del Cc.

El Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Juan Ramóny D. Alexander, formalizó el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia con amparo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACION.- Primero.- Al amparo de lo prevenido en el ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC., por haber infringido la sentencia impugnada, la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo, interpretativa del contenido y alcance del art. 359 de la misma LEC., en lo relativo al requisito de la congruencia exigida en las sentencias. Segundo.- Al amparo del mismo número 4º de

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