STS 120/93, 17 de Febrero de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2566/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución120/93
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 14 de Febrero de 1989, recaída en autos de juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de dicha capital, sobre resolución de contrato de arrendamiento por obras inconsentidas, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la entidad VIDEO GALICIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Hurtado Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Queimadelos Martín-Lanuza, que comparecieron en la vista como recurrentes el día y hora señalados para la celebración de la misma; contra Dª Susanay Dª Laura, ambas mayores de edad, y no personadas en este trámite.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de Dª Susanay Dª Laura, formuló demanda de juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, contra la entidad Video Galicia, S.A., sobre resolución de contrato de arrendamiento, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando se dictara sentencia dando por resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio de fecha 5 de Mayo de 1985, celebrado entre sus representadas y la demandada, sobre la planta sótano del edificio número NUM000de la CALLE000de La Coruña, por obras inconsentidas que afectan a la configuración del mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a hacer libre suelta y dejación del local a la actora dentro de los plazos legales, con expresa imposición de las costas procesales. Señala como cuantía la de 687.600 pesetas, como importe de una anualidad de renta.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada entidad Video Galicia, S.A., contestó a la misma en su nombre y representación el Procurador Sr. González Guerra, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se absolviera a su mandante de las pretensiones deducidas de contrato y no haya lugar al desahucio del local arrendado por las causas invocadas, con expresa imposición de costas a las actoras.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

CUARTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de los de La Coruña, D. José Antonio Mendez Barrera, dictó sentencia el 8 de Abril de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Doña Susanay Doña Laura, representadas por el Procurador Sr. López Valcárcel, contra la entidad VIDEO GALICIA, S.A., representada por el Procurador Sr. González Guerra, declaro no haber lugar a la misma y absuelvo de sus pretensiones a la demandada. Se imponen a las actoras las costas procesales causadas."

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia el 14 de Febrero de 1989, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que revocando la sentencia apelada y estimadno la demanda interpuesta por DOÑA Susanay DOÑA Laura, representadas por el Procurador Sr. López Valcárcel, contra la entidad "VIDEO GALICIA S. A.", representada por el Procurador Sr. González Guerra, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 5 de Mayo de 1985, que liga a las partes litigantes, sobre la planta sótano del edificio número NUM000de la CALLE000de La Coruña, condenando a la demandada a hacer libre suelta y dejación del mismo a las actoras, dentro del plazo legal; con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin hacer especial mención de las originadas en esta apelación."

SEXTO

El Procurador Sr/a. Hurtado Pérez, en nombre y representación de la entidad "Video Galicia, S.A.", formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 8 de Abril de 1988, en base a único motivo:

Único.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia; violación de los arts. 1255 al 1258, ambos inclusive, del Código Civil, y del art. 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al contradecir la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Interpuesto recurso de Queja contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 6 de Marzo de 1989, que denegaba la preparación de dicho recurso de casación, esta Sala Primera del Tribunal Supremo, dictó auto el 1 de Junio de 1990 estimando la Queja formulada.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer a la vista los autos con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación que se hace de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia de La Coruña que, por concurrir la causa 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -obras inconsentidas-, declaró resuelto el contrato de arrendamiento que liga a los litigantes, desde el 5 de Mayo de 1985, se promueve por la mercantil arrendataria, "Video Galicia, S.A.", argumentando, sin cita de cobertura procesal alguna, con la infracción en la instancia "de los artículos 1255 al 1258 del Código Civil y del artículo 114.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al contradecir, la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo", dice textualmente la entidad recurrente cuya representación olvida totalmente, en el desarrollo del motivo, aquella normativa del Código de la que no vuelve a hacer mención, centrando su tesis impugnatoria en que las obras realizadas en el local arrendado por la arrendataria, sin consentimiento del arrendador, son realizables por aquélla sin necesidad de esta autorización, dado que, unas, como la instalación de un retrete en el establecimiento, vienen impuestas por disposiciones administrativas por razones de higiene y otras -tabiques de separación en el interior del propio local- sigue diciendo, resultan implícitamente autorizadas para adoptar la cosa arrendada, a la finalidad arrendaticia convenida. Tesis que a la vez que omite, la inobservancia en el presente caso de la disposición del artículo 110 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que obliga a requerir al propietario para la realización de las obras administrativamente impuestas antes de llevarlas a cabo el propio arrendatario, elude que fué autorizada contractualmente la sociedad arrendataria para realizar las obras de adaptación del local, las cuales quedarían terminadas en el plazo de seis meses desde la fecha del contrato -5 de Mayo de 1985- debiendo para la realización de cualquier otra ó fuera del plazo previsto, contar con "la previa autorización escrita de la propiedad" según el texto de la estipulación cuarta del contrato suscrito, convenio éste y mandato aquél cuya vulneración determinó la sentencia resolutoria del contrato por aplicación del artículo 114-7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, como pone de relieve cont odo detalle la sentencia impugnada, cuyo ajuste a derecho tampoco puede objetarse desde el supuesto abuso del derecho con el que, igualmente, argumenta la entidad arrendataria ya que, bajo ningún aspecto, aparece que la conducta de las arrendadoras haya supuesto otra cosa que el legítimo ejercicio de un derecho, sin haber traspasado, en perjuicio de tercero, ninguna norma de buena fé ni equidad como con afán puramente dilatorio se dice por la recurrente.

SEGUNDO

La claudicación del motivo de casación que el razonamiento precedente, al hilo de la doctrina de este Tribunal, de que son muestra las sentencias de 14 de Febrero y 20 de Septiembre de 1989, 9 de Mayo y 11 de Julio de 1990, y 30 de Enero de 1991 implica, lleva consigo la desestimación del recurso sin que proceda hacer declaración especial de costas procesales del recurso, por aplicación del artículo 149-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de la entidad "Video Galicia, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 14 de Febrero de 1989; sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas originadas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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