STS 637, 26 de Junio de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso406/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución637
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 26 de Junio 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía;

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El

Escorial; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ernesto,

representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares

Santiago y asistidos de la Letrada Dª María Menéndez de la Riera; siendo

parte recurrida "MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION -DIRECCION000-", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar

Azorin-Albiñana López y asistida de la Letrada Dª Carmen Español RetesANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Damian Bartolomé

Garretas , en nombre y representación de D. Ernesto, formuló

demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra

"MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION -DIRECCION000-",

estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente

para terminar suplicando: "dictar sentencia por la que se declare:

Primero

Nula y sin efecto alguno el acta de la Junta General Ordinaria de

la Mancomunidad de Copropietarios de la Urbanización "DIRECCION000", de

Collado Mediano (Madrid), celebrada en dicha localidad el día 9 de abril de

1.989. Segundo.- Nulo y sin efecto jurídico alguno los acuerdos adoptados

en dicha Junta en los punto 4º y 5º, relativos a la aprobación del modelo

de cerramiento de las terrazas, interiores de los pisos pequeños y demás

acuerdos adoptados en dicho punto 4º, y a la aprobación de Reglamento de

Régimen Interior, por ser contrarios a derecho, con expresa imposición de

costas a la Mancomunidad demandad".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció D.

    Arturo, en calidad de Presidente de la Mancomunidad de

    Propietario de la Urbanización "DIRECCION000", sita en Collado-Mediano

    (Madrid), quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando:

    "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes

    y estimando las excepciones planteadas, se absuelva a mi representada de

    los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas al actor".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

    Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial dictó sentencia de fecha 27 de

    Noviembre de 1.989, cuyo fallo dice literalmente: "FALLO Que desestimando

    las excepciones planteadas y estimando parcialmente la demanda formulada

    por DON Ernesto, representado por el Procurador D. Damián

    Bartolomé Garretas, contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA

    URBANIZACION DIRECCION000, debo declarar y declaro la nulidad del

    Reglamento de Régimen Interior aprobado en Junta celebrada el 9 de abril de

    1989, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno sobre costas".(sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Décima de la Audiencia

Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 1.991,

cuya parte diapositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el

recurso de apelación interpuesto por don Ernesto,

representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago, y estimando el

interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios de la Urbanización "DIRECCION000", ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del

Juzgado número 2 de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 27 de noviembre

de 1.990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos

REVOCA Y REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de desestima

íntegramente la demanda interpuesta por el mencionado actor, y desestimando

asimismo las excepciones deducidas por la demandada, absolver a ésta de

todos los pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de las cotas de

ambas instancias". (sic)

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D. Ernesto, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-

Primero

Enunciado.- Por infracción de ley de la doctrina

concordante al amparo del artículo 1.692, número 5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 16-1º, párrafo 2º de la

Ley de propiedad Horizontal, infringido por el concepto de violación por

inaplicación.

Segundo

Enunciado.- Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 11 en

relación con el artículo 16-1º de la Ley de propiedad Horizontal de 21 de

julio de 1.960.

Tercero

Enunciado.- al amparo del número 5 del artículo 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la no aplicación del artículo

16-1º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por las partes personadas, se señaló para la celebración de la vista el día

13 DE JUNIO DE 1.995, a las 10'30 horas de su mañana, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO FERNANDEZ-CID

DE TEMES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta de los escritos rectores del proceso que D.

Ernesto, propietario de un piso en uno de los diecisiete

bloques que forman la Mancomunidad de Propietario de la Urbanización "DIRECCION000", de Collado-Mediano, demandó a ésta -constituida en 1980, pero

sin que se aprobasen los Estatutos o Reglamentos por el que había de

regirse y cuya finalidad era el uso de las zonas comunes a dichos

diecisiete bloques -en solicitud de que se declarase nula y sin efecto

alguno el acta de la Junta General Ordinaria de tal Mancomunidad celebrada

el 9 de abril de 1989, y la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha

junta en los punto 4º y 5º relativos a la aprobación del modelo de

cerramiento de las terrazas interiores "y demás acuerdos adoptados en dicho

punto 4º", y a la aprobación del Reglamento de Régimen Interior. La

demandada solicitó su absolución, entendiendo, en esencia, que no le era

aplicable la Ley de Propiedad Horizontal y sí los artículos 392 y

siguientes del Código civil, relativos a la Comunidad de Bienes.

El Juzgado, reconociendo que la notificación del acta de la junta

no se había realizado de forma fehaciente, estimó que tal requisito solo

era exigible respecto de los acuerdos que requerían unanimidad; consideró

que la Mancomunidad estaba sometida al régimen de la Ley de Propiedad

Horizontal; declaró la validez del acuerdo sobre aprobación del modelo de

cerramiento de las terrazas adoptado en el punto 4º; y anuló el Reglamento

de Régimen Interior por constituir realmente unos Estatutos que requerían

unanimidad.

Apelaron ambas partes y la Audiencia, acogiendo el recurso de la

Mancomunidad, desestimó íntegramente la demanda, entendiendo que: la

convocatoria había sido legal; las deficiencias en la notificación del acta

no habían producido indefensión; la norma sobre unanimidad de los acuerdos

había de interpretarse con arreglo a la realidad social del tiempo en que

vivimos; los acuerdos del punto 4º eran simples actos de administración,

"sin que los adoptados sobre extremos que no figuraban en el orden del día

fueren deducidos en la demanda"; y que la regla de unanimidad no puede

impedir el funcionamiento democrático de la Comunidad, ni que la "voluntad

constituyente" sea inalterable por abrumadora mayoría de los comuneros o

que prime en cualquier aspecto uno solo de ellos, sin que existiese en el

Reglamento nada que conculcase los principios "Constituciones de los

Estatutos".

Recurre en casación D. Ernesto".

SEGUNDO

Los tres motivos formulados discurren procesalmente por

el cauce del número 5º del artículo 1692 de la LEC y también los tres

denuncian infracción del artículo 16-1º de la Ley de Propiedad Horizontal.

El primero en cuanto que la Audiencia, aunque reconoce que la

notificación del acta tenía defectos formales, estima que no afecta a la

validez de la reunión, siendo así que la norma tiene carácter imperativo y

que la notificación a los ausentes ha de realizarse de manera fehaciente,

no estando certificada por el Secretario ni suscrita por nadie, careciendo

los acuerdos de probanza alguna.

El segundo afirma que el cerramiento de terrazas altera la cosa

común, requiriendo para su validez unanimidad, según el art. 11 de la Ley

de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 7 requiere igual acuerdo para

modificar la configuración o estado exterior.

Y el tercero que el llamado Reglamento de Régimen Interior no es

tal, sino que constituye unos auténticos Estatutos, cuyo proyecto ya se

había rechazado con anterioridad y que, por ser norma complementaria de la

Ley, exige unanimidad, siendo la regla del artículo 16 tan clara que

cualquier interpretación que no fuere la gramatical provocaría gravísima

inseguridad jurídica.

Ha de afirmarse desde ahora que los motivos segundo y tercero han

de ser acogidos, pues no cabe dudar que, ya se constituyese la Mancomunidad

en 1980, como afirma el demandante, bien en 1981, cual se recoge en el

artículo 1º del denominado "Reglamento de Régimen Interior" de la

Mancomunidad "DIRECCION000", el mismo constituye unos auténticos Estatutos,

que crean derechos y deberes, señalan cuotas, sancionan e, incluso, invaden

competencias propias de cada una de las diecisiete Comunidades que se

corresponden con igual número de bloques integrantes de la Mancomunidad,

sin que conste la dejación de competencias de todas y cada una de estas

(sirva como ejemplo el artículo 3º, que considera elementos comunes de la

Mancomunidad, en su apartado b): La configuaración de las fachadas de los

edificios y su decoración exterior, incluidos los toldos, pintura de

balcones, ventanas, enrejados, balaustradas y persianas), ocurriendo lo

mismo con el acuerdo adoptado por la junta en su punto 4º (5º en la

convocatoria) referido al "modelo de cerramiento de las terrazas interiores

de los pisos pequeños" y las demás decisiones tomadas sin estar en el orden

del día (cuya impugnación, en contra de lo afirmado por la Audiencia, sí

figuraba en el cuerpo y suplico de la demanda).

Conviene recordar, por otra parte, y aunque el recurso no se

plantea por la Mancomunidad, que la Audiencia afirma que "no está

convencida de las alegaciones.... de la parte demandada-apelante en el

sentido de no ser aplicables las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y

sí las del Código civil relativas a la comunidad de bienes...", pero más

adelante establece de modo tajante que "No cabe entender que sean

aplicables regímenes jurídicos distintos a los bloques viviendas y al resto

de la finca matriz (la propiedad de ésta es conjunta con la de lo

edificado) ni cabe negar, contra toda racionalidad jurídica, que la

Mancomunidad, en cuanto tal, no tenga personalidad propia y distinta de la

de los bloques o Comunidades que lo integran", extremos a los que se ha

aquietado dicha mancomunidad, a la que, simplemente por vía de aclaración,

ha de decírsele que la junta, aún aplicando el art. 398 del Código civil,

no habría alcanzado la mayoría de participaciones (intereses) y no de

personas necesaria, dado que, siendo los comuneros más de doscientos, solo

concurrieron ochenta y tres, es decir, un cuarenta con cincuenta y dos por

ciento.

Es doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 23 de

septiembre de 1991, que cita las de 18 de abril de 1988 y 13 de marzo de

1989, que se admite, en el caso de las urbanizaciones, la posibilidad de

coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su

administración: la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de

viviendas y la de la urbanización, cada una con sus propios cometidos

comunitarios, pero hallándose ambas sometidas, en cuanto a su constitución

y funcionamiento -a falta de una regulación específica de la segunda- al

régimen de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, sin que

exista inconveniente legal, ni jurisprudencial, en admitir que la defensa

de aquellos intereses comunitarios que, por extravasar los propios y

exclusivos de cada edificio, afecten a la generalidad o a una gran mayoría

de los componentes del conjunto urbanístico, pueda asumirla la expresada

comunidad de la urbanización; pero esto no quiere decir que sus Estatutos

puedan constituirse sin unanimidad, ni invadir las competencias de cada

bloque, rigiendo para su constitución lo establecido en el artículo 5º

"acuerdo de todos los propietarios existentes, laudo o resolución judicial"

y después, la Ley especial prescribe en su artículo 6º que "para regular

los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y

cosas comunes, y dentro de los limites establecidos por la Ley y los

Estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen

interior que obligarán también a todo titular; con lo que se viene a

proclamar, cual señala la sentencia de 6 de julio de 1978, que existen dos

clases de normas de muy distinto rango: unas, las contenidas en el título

constitutivo de la propiedad y en los estatutos; y otras, integradas en el

reglamento de régimen interior; para las primeras se exige la unanimidad

-regla 1ª del artículo 16- y en cambio, para la validez de los demás

acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a

su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación -regla 2ª del

mencionado art. 16-, encontrándonos en el caso que nos ocupa en el primer

supuesto, que contiene normas de ius cogens o de derecho necesario

imposibles de desconocer, ya que se crearía, como dice el recurrente, grave

inseguridad jurídica, afectando, repetimos, a las normas legales y

estatutarias de cada bloque.

Siendo la configuración, conforme al Diccionario "disposición de

las partes que componen un cuerpo y le dan su peculiar figura", es llano

que cuanto atañe a las fachadas constituye competencia de cada bloque,

tanto respecto al cerramiento de las terrazas, como a los tendederos que no

modifiquen la parte exterior, trasteros y dobles ventanas, implicando

cuanto se refiere a terrazas y trasteros alteración de cosas comunes, que

deben someterse a las normas sobre modificación del título constitutivo.

Establecida, por cuanto queda dicho, la nulidad del mal llamado

Reglamento y de lo acordado en el punto 4º de la junta (5º en la

convocatoria), tal nulidad tiene que abarcar igualmente a los "demás

acuerdos adoptados en dicho punto 4º", conforme se expone en la demanda y

se expresa en el suplico, máxime cuando, como expresa la sentencia de 19 de

noviembre de 1991, no se pueden tomar acuerdos que no estén en el orden del

día, pues sería fácil burlar la voluntad de determinados copropietarios,

consiguiendo en la junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en

dicho orden, nulidad que abarca igualmente a dichos acuerdos si se adoptan

bajo la rúbrica de ruegos y preguntas (sentencia de 9 de octubre de 1987),

pues el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal señala entre los

requisitos de convocatoria para las juntas la "indicación de los asuntos a

tratar".

También se ha incumplido lo dispuesto en el retículo 16-1º,

párrafo segundo, respecto a la notificación a las ausentes, de modo

fehaciente, de los acuerdos adoptados, siquiera este extremo no ha

producido indefensión, ya que ni se discute lo acordado, ni se aduce la

caducidad de la regla 4ª, párrafo segundo, de dicho precepto. Y respecto a

que el acta no está certificada por el Secretario, ni suscrita por persona

alguna, es cierto que transmitirían a los acuerdos carencia de prueba, pero

no consta que ninguno de los asistentes a la junta negase haber prestado su

consentimiento a los acuerdos tomados, cosa que tampoco alegó el

recurrente, por lo que, aunque falte un elemento testificativo que haga fé

de las declaraciones emitidas, no negadas por el recurrente, como quiera

que la Ley de Propiedad Horizontal presenta un vacío en este aspecto formal

-artículos 13 a 17- (ver sentencias de 23 de junio de 1983 y 11 de

noviembre de 1988), el primer motivo ha de ser desestimado, acogiéndose, en

cambio, los dos restantes, con el consiguiente efecto de casar la

sentencia, desestimar el primer pedimento de la demanda y acoger el

segundo, salvo en lo referente a las costa, precisamente por ser parcial la

estimación de la demanda.

TERCERO

En cuanto a las costas: cada parte satisfará las suyas

de casación; y en cuanto a las de las instancias, no ha lugar a hacer

especial pronunciamiento, lo que abarca al depósito, no constituido por ser

disconformes tales sentencias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Olivares Santiago, en nombre

y representación de D. Ernesto, contra la sentencia dictada

en 23 de diciembre de 1991, por la Sección Décima de la Audiencia

Provincial de Madrid rollo 232/91, la anulamos y en su lugar, revocando

parcialmente la dictada por el Juzgado de San Lorenzo de El Escorial en 27

de noviembre de 1990 (autos 276/89), acogemos la demanda interpuesta por D.

Ernestocontra la Mancomunidad de Propietarios de la

Urbanización "DIRECCION000" en el único sentido de declarar, como

declaramos, nulos y sin efecto jurídico alguno los acuerdos adoptados en la

Junta de 9 de abril de 1989 en los punto 4º y 5º, relativos a la aprobación

del modelo de cerramientos de las terrazas interiores de los pisos pequeños

y demás acuerdos adoptados en dicho punto 4º, y a la aprobación de

Reglamento de Régimen Interior.

En cuanto a las costas: cada parte satisfará las suyas de

casación; y en cuanto a las de las instancias, no ha lugar a hacer especial

pronunciamiento.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia,

devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-ANTONIO GULLON

BALLESTEROS.- MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON EDUARDO

FERNANDEZ-CID DE TEMES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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