STS 637, 26 de Junio de 1995
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 406/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 637 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 26 de Junio 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía;
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El
Escorial; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ernesto,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares
Santiago y asistidos de la Letrada Dª María Menéndez de la Riera; siendo
parte recurrida "MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION -DIRECCION000-", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar
Azorin-Albiñana López y asistida de la Letrada Dª Carmen Español RetesANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. Damian Bartolomé
Garretas , en nombre y representación de D. Ernesto, formuló
demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra
"MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION -DIRECCION000-",
estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente
para terminar suplicando: "dictar sentencia por la que se declare:
Nula y sin efecto alguno el acta de la Junta General Ordinaria de
la Mancomunidad de Copropietarios de la Urbanización "DIRECCION000", de
Collado Mediano (Madrid), celebrada en dicha localidad el día 9 de abril de
1.989. Segundo.- Nulo y sin efecto jurídico alguno los acuerdos adoptados
en dicha Junta en los punto 4º y 5º, relativos a la aprobación del modelo
de cerramiento de las terrazas, interiores de los pisos pequeños y demás
acuerdos adoptados en dicho punto 4º, y a la aprobación de Reglamento de
Régimen Interior, por ser contrarios a derecho, con expresa imposición de
costas a la Mancomunidad demandad".
-
- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció D.
Arturo, en calidad de Presidente de la Mancomunidad de
Propietario de la Urbanización "DIRECCION000", sita en Collado-Mediano
(Madrid), quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando:
"...dictar sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes
y estimando las excepciones planteadas, se absuelva a mi representada de
los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas al actor".
-
- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial dictó sentencia de fecha 27 de
Noviembre de 1.989, cuyo fallo dice literalmente: "FALLO Que desestimando
las excepciones planteadas y estimando parcialmente la demanda formulada
por DON Ernesto, representado por el Procurador D. Damián
Bartolomé Garretas, contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
URBANIZACION DIRECCION000, debo declarar y declaro la nulidad del
Reglamento de Régimen Interior aprobado en Junta celebrada el 9 de abril de
1989, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno sobre costas".(sic)
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 1.991,
cuya parte diapositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el
recurso de apelación interpuesto por don Ernesto,
representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago, y estimando el
interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios de la Urbanización "DIRECCION000", ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del
Juzgado número 2 de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 27 de noviembre
de 1.990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos
REVOCA Y REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de desestima
íntegramente la demanda interpuesta por el mencionado actor, y desestimando
asimismo las excepciones deducidas por la demandada, absolver a ésta de
todos los pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de las cotas de
ambas instancias". (sic)
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de D. Ernesto, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-
Enunciado.- Por infracción de ley de la doctrina
concordante al amparo del artículo 1.692, número 5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 16-1º, párrafo 2º de la
Ley de propiedad Horizontal, infringido por el concepto de violación por
inaplicación.
Enunciado.- Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 11 en
relación con el artículo 16-1º de la Ley de propiedad Horizontal de 21 de
julio de 1.960.
Enunciado.- al amparo del número 5 del artículo 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la no aplicación del artículo
16-1º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
por las partes personadas, se señaló para la celebración de la vista el día
13 DE JUNIO DE 1.995, a las 10'30 horas de su mañana, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON EDUARDO FERNANDEZ-CID
DE TEMES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Resulta de los escritos rectores del proceso que D.
Ernesto, propietario de un piso en uno de los diecisiete
bloques que forman la Mancomunidad de Propietario de la Urbanización "DIRECCION000", de Collado-Mediano, demandó a ésta -constituida en 1980, pero
sin que se aprobasen los Estatutos o Reglamentos por el que había de
regirse y cuya finalidad era el uso de las zonas comunes a dichos
diecisiete bloques -en solicitud de que se declarase nula y sin efecto
alguno el acta de la Junta General Ordinaria de tal Mancomunidad celebrada
el 9 de abril de 1989, y la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha
junta en los punto 4º y 5º relativos a la aprobación del modelo de
cerramiento de las terrazas interiores "y demás acuerdos adoptados en dicho
punto 4º", y a la aprobación del Reglamento de Régimen Interior. La
demandada solicitó su absolución, entendiendo, en esencia, que no le era
aplicable la Ley de Propiedad Horizontal y sí los artículos 392 y
siguientes del Código civil, relativos a la Comunidad de Bienes.
El Juzgado, reconociendo que la notificación del acta de la junta
no se había realizado de forma fehaciente, estimó que tal requisito solo
era exigible respecto de los acuerdos que requerían unanimidad; consideró
que la Mancomunidad estaba sometida al régimen de la Ley de Propiedad
Horizontal; declaró la validez del acuerdo sobre aprobación del modelo de
cerramiento de las terrazas adoptado en el punto 4º; y anuló el Reglamento
de Régimen Interior por constituir realmente unos Estatutos que requerían
unanimidad.
Apelaron ambas partes y la Audiencia, acogiendo el recurso de la
Mancomunidad, desestimó íntegramente la demanda, entendiendo que: la
convocatoria había sido legal; las deficiencias en la notificación del acta
no habían producido indefensión; la norma sobre unanimidad de los acuerdos
había de interpretarse con arreglo a la realidad social del tiempo en que
vivimos; los acuerdos del punto 4º eran simples actos de administración,
"sin que los adoptados sobre extremos que no figuraban en el orden del día
fueren deducidos en la demanda"; y que la regla de unanimidad no puede
impedir el funcionamiento democrático de la Comunidad, ni que la "voluntad
constituyente" sea inalterable por abrumadora mayoría de los comuneros o
que prime en cualquier aspecto uno solo de ellos, sin que existiese en el
Reglamento nada que conculcase los principios "Constituciones de los
Estatutos".
Recurre en casación D. Ernesto".
Los tres motivos formulados discurren procesalmente por
el cauce del número 5º del artículo 1692 de la LEC y también los tres
denuncian infracción del artículo 16-1º de la Ley de Propiedad Horizontal.
El primero en cuanto que la Audiencia, aunque reconoce que la
notificación del acta tenía defectos formales, estima que no afecta a la
validez de la reunión, siendo así que la norma tiene carácter imperativo y
que la notificación a los ausentes ha de realizarse de manera fehaciente,
no estando certificada por el Secretario ni suscrita por nadie, careciendo
los acuerdos de probanza alguna.
El segundo afirma que el cerramiento de terrazas altera la cosa
común, requiriendo para su validez unanimidad, según el art. 11 de la Ley
de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 7 requiere igual acuerdo para
modificar la configuración o estado exterior.
Y el tercero que el llamado Reglamento de Régimen Interior no es
tal, sino que constituye unos auténticos Estatutos, cuyo proyecto ya se
había rechazado con anterioridad y que, por ser norma complementaria de la
Ley, exige unanimidad, siendo la regla del artículo 16 tan clara que
cualquier interpretación que no fuere la gramatical provocaría gravísima
inseguridad jurídica.
Ha de afirmarse desde ahora que los motivos segundo y tercero han
de ser acogidos, pues no cabe dudar que, ya se constituyese la Mancomunidad
en 1980, como afirma el demandante, bien en 1981, cual se recoge en el
artículo 1º del denominado "Reglamento de Régimen Interior" de la
Mancomunidad "DIRECCION000", el mismo constituye unos auténticos Estatutos,
que crean derechos y deberes, señalan cuotas, sancionan e, incluso, invaden
competencias propias de cada una de las diecisiete Comunidades que se
corresponden con igual número de bloques integrantes de la Mancomunidad,
sin que conste la dejación de competencias de todas y cada una de estas
(sirva como ejemplo el artículo 3º, que considera elementos comunes de la
Mancomunidad, en su apartado b): La configuaración de las fachadas de los
edificios y su decoración exterior, incluidos los toldos, pintura de
balcones, ventanas, enrejados, balaustradas y persianas), ocurriendo lo
mismo con el acuerdo adoptado por la junta en su punto 4º (5º en la
convocatoria) referido al "modelo de cerramiento de las terrazas interiores
de los pisos pequeños" y las demás decisiones tomadas sin estar en el orden
del día (cuya impugnación, en contra de lo afirmado por la Audiencia, sí
figuraba en el cuerpo y suplico de la demanda).
Conviene recordar, por otra parte, y aunque el recurso no se
plantea por la Mancomunidad, que la Audiencia afirma que "no está
convencida de las alegaciones.... de la parte demandada-apelante en el
sentido de no ser aplicables las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y
sí las del Código civil relativas a la comunidad de bienes...", pero más
adelante establece de modo tajante que "No cabe entender que sean
aplicables regímenes jurídicos distintos a los bloques viviendas y al resto
de la finca matriz (la propiedad de ésta es conjunta con la de lo
edificado) ni cabe negar, contra toda racionalidad jurídica, que la
Mancomunidad, en cuanto tal, no tenga personalidad propia y distinta de la
de los bloques o Comunidades que lo integran", extremos a los que se ha
aquietado dicha mancomunidad, a la que, simplemente por vía de aclaración,
ha de decírsele que la junta, aún aplicando el art. 398 del Código civil,
no habría alcanzado la mayoría de participaciones (intereses) y no de
personas necesaria, dado que, siendo los comuneros más de doscientos, solo
concurrieron ochenta y tres, es decir, un cuarenta con cincuenta y dos por
ciento.
Es doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 23 de
septiembre de 1991, que cita las de 18 de abril de 1988 y 13 de marzo de
1989, que se admite, en el caso de las urbanizaciones, la posibilidad de
coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su
administración: la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de
viviendas y la de la urbanización, cada una con sus propios cometidos
comunitarios, pero hallándose ambas sometidas, en cuanto a su constitución
y funcionamiento -a falta de una regulación específica de la segunda- al
régimen de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, sin que
exista inconveniente legal, ni jurisprudencial, en admitir que la defensa
de aquellos intereses comunitarios que, por extravasar los propios y
exclusivos de cada edificio, afecten a la generalidad o a una gran mayoría
de los componentes del conjunto urbanístico, pueda asumirla la expresada
comunidad de la urbanización; pero esto no quiere decir que sus Estatutos
puedan constituirse sin unanimidad, ni invadir las competencias de cada
bloque, rigiendo para su constitución lo establecido en el artículo 5º
"acuerdo de todos los propietarios existentes, laudo o resolución judicial"
y después, la Ley especial prescribe en su artículo 6º que "para regular
los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y
cosas comunes, y dentro de los limites establecidos por la Ley y los
Estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen
interior que obligarán también a todo titular; con lo que se viene a
proclamar, cual señala la sentencia de 6 de julio de 1978, que existen dos
clases de normas de muy distinto rango: unas, las contenidas en el título
constitutivo de la propiedad y en los estatutos; y otras, integradas en el
reglamento de régimen interior; para las primeras se exige la unanimidad
-regla 1ª del artículo 16- y en cambio, para la validez de los demás
acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a
su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación -regla 2ª del
mencionado art. 16-, encontrándonos en el caso que nos ocupa en el primer
supuesto, que contiene normas de ius cogens o de derecho necesario
imposibles de desconocer, ya que se crearía, como dice el recurrente, grave
inseguridad jurídica, afectando, repetimos, a las normas legales y
estatutarias de cada bloque.
Siendo la configuración, conforme al Diccionario "disposición de
las partes que componen un cuerpo y le dan su peculiar figura", es llano
que cuanto atañe a las fachadas constituye competencia de cada bloque,
tanto respecto al cerramiento de las terrazas, como a los tendederos que no
modifiquen la parte exterior, trasteros y dobles ventanas, implicando
cuanto se refiere a terrazas y trasteros alteración de cosas comunes, que
deben someterse a las normas sobre modificación del título constitutivo.
Establecida, por cuanto queda dicho, la nulidad del mal llamado
Reglamento y de lo acordado en el punto 4º de la junta (5º en la
convocatoria), tal nulidad tiene que abarcar igualmente a los "demás
acuerdos adoptados en dicho punto 4º", conforme se expone en la demanda y
se expresa en el suplico, máxime cuando, como expresa la sentencia de 19 de
noviembre de 1991, no se pueden tomar acuerdos que no estén en el orden del
día, pues sería fácil burlar la voluntad de determinados copropietarios,
consiguiendo en la junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en
dicho orden, nulidad que abarca igualmente a dichos acuerdos si se adoptan
bajo la rúbrica de ruegos y preguntas (sentencia de 9 de octubre de 1987),
pues el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal señala entre los
requisitos de convocatoria para las juntas la "indicación de los asuntos a
tratar".
También se ha incumplido lo dispuesto en el retículo 16-1º,
párrafo segundo, respecto a la notificación a las ausentes, de modo
fehaciente, de los acuerdos adoptados, siquiera este extremo no ha
producido indefensión, ya que ni se discute lo acordado, ni se aduce la
caducidad de la regla 4ª, párrafo segundo, de dicho precepto. Y respecto a
que el acta no está certificada por el Secretario, ni suscrita por persona
alguna, es cierto que transmitirían a los acuerdos carencia de prueba, pero
no consta que ninguno de los asistentes a la junta negase haber prestado su
consentimiento a los acuerdos tomados, cosa que tampoco alegó el
recurrente, por lo que, aunque falte un elemento testificativo que haga fé
de las declaraciones emitidas, no negadas por el recurrente, como quiera
que la Ley de Propiedad Horizontal presenta un vacío en este aspecto formal
-artículos 13 a 17- (ver sentencias de 23 de junio de 1983 y 11 de
noviembre de 1988), el primer motivo ha de ser desestimado, acogiéndose, en
cambio, los dos restantes, con el consiguiente efecto de casar la
sentencia, desestimar el primer pedimento de la demanda y acoger el
segundo, salvo en lo referente a las costa, precisamente por ser parcial la
estimación de la demanda.
En cuanto a las costas: cada parte satisfará las suyas
de casación; y en cuanto a las de las instancias, no ha lugar a hacer
especial pronunciamiento, lo que abarca al depósito, no constituido por ser
disconformes tales sentencias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Olivares Santiago, en nombre
y representación de D. Ernesto, contra la sentencia dictada
en 23 de diciembre de 1991, por la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Madrid rollo 232/91, la anulamos y en su lugar, revocando
parcialmente la dictada por el Juzgado de San Lorenzo de El Escorial en 27
de noviembre de 1990 (autos 276/89), acogemos la demanda interpuesta por D.
Ernestocontra la Mancomunidad de Propietarios de la
Urbanización "DIRECCION000" en el único sentido de declarar, como
declaramos, nulos y sin efecto jurídico alguno los acuerdos adoptados en la
Junta de 9 de abril de 1989 en los punto 4º y 5º, relativos a la aprobación
del modelo de cerramientos de las terrazas interiores de los pisos pequeños
y demás acuerdos adoptados en dicho punto 4º, y a la aprobación de
Reglamento de Régimen Interior.
En cuanto a las costas: cada parte satisfará las suyas de
casación; y en cuanto a las de las instancias, no ha lugar a hacer especial
pronunciamiento.
A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia,
devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-ANTONIO GULLON
BALLESTEROS.- MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON EDUARDO
FERNANDEZ-CID DE TEMES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.