STS, 12 de Junio de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4999
Número de Recurso1030/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1030/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en recurso 890/91, habiendo sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", domiciliada en Pozuelo de Alarcón, contra la resolución de fecha 23 de abril de 1991, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial, de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se hace pública la convocatoria OC--3088/91, para las obras de conexión de la A--6 con la carretera de Castilla, eje Pinos de Las Rozas-- Pozuelo. Tramo: Carretera de Boadilla (M--516) a interconexión Aravaca--Pozuelo (resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 30 de abril de 1.991), debemos declarar y declaramos que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho. Asimismo, debemos desestimar y desestimamos, a consecuencia de la indeterminación de las disposiciones o actos impugnados y por desviación procesal, la pretensión de la súplica del escrito de demanda de que se anule la totalidad del expediente administrativo en el que recayó la resolución antes mencionada, que se declaró conforme al ordenamiento jurídico. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala: a) que se revocara la sentencia por no expresar los antecedentes de hecho y hechos probados; b) que, subsidiariamente, se declare que procede retrotraer el expediente al momento en que debió tramitarse el procedimiento de revisión de oficio de los actos subsiguientes a la omisión del procedimiento para la evaluación del impacto ambiental de las obras; c) que se declare la nulidad del expediente de las obras por ser nulos de pleno derecho o contrarios al Ordenamiento Jurídico los actos realizados sin previa evaluación del impacto ambiental del proyecto de construcción de la autovía y subsiguiente declaración de dicho impacto, se condene a la Comunidad Autónoma de Madrid a que someta el proyecto a la evalución del impacto ambiental y obtenga después dicha Declaración con referencia a dichos proyecto y Estudio, con aplicación de las medidas correspondientes, y que se condene a aquélla a indemnizar los perjuicios causados y a iniciar el expediente de mutación demanial respecto a los terrenos de la Cañada Real Coruñesa o Camino de la Carrera.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la Comunidad de Madrid, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Junio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de 20 de Septiembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2º), dictada en recurso contencioso administrativo 890/91 promovido por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de 23 de Abril de 1.991 por la que se hacía pública la convocatoria para las obras de conexión de la A-- 6 con la carretera de Castilla, eje Pinar de las Rozas--Pozuelo, tramo Carretera de Boadilla (M. 516) a interconexión Aravaca Pozuelo, se desestimó (por dicha sentencia recurrida) el mencionado recurso contencioso administrativo, declarando que dicha resolución era conforme a Derecho y desestimando la pretensión de la súplica del escrito de demanda de que se anule la totalidad del expediente administrativo en que recayó la resolución antes mencionada, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la Comunidad de Propietarios, recurrente en la instancia y en este recurso, solicitó, en síntesis: a) que se revocara la sentencia por no expresar los antecedentes de hecho y hechos probados; b) que, subsidiariamente, se declare que procede retrotraer el expediente al momento en que debió tramitarse el procedimiento de revisión de oficio de los actos subsiguientes a la omisión del procedimiento para la evaluación del impacto ambiental de las obras; c) que se declare la nulidad del expediente de las obras por ser nulos de pleno derecho o contrarios al Ordenamiento Jurídico los actos realizados sin previa evaluación del impacto ambiental del proyecto de construcción de la autovía y subsiguiente declaración de dicho impacto, se condene a la Comunidad Autónoma de Madrid a que someta el proyecto a la evalución del impacto ambiental y obtenga después dicha Declaración con referencia a dichos proyecto y Estudio, con aplicación de las medidas correspondientes, y que se condene a aquélla a indemnizar los perjuicios causados y a iniciar el expediente de mutación demanial respecto a los terrenos de la Cañada Real Coruñesa o Camino de la Carrera.

TERCERO

En apoyo de tales pretensiones la Comunidad de Propietarios recurrentes invocó, como motivos del recurso de casación: Primero, al amparo del ordinal 3º del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción del art. 248, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de antecedentes de hecho y de hechos probados; Segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 95 de la misma Ley por infracción del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo o del art. 110 de la misma Ley, al haberse denunciado en vía administrativa el hecho de que se iban a ejecutar las obras de construcción de la Autovía, atravesando toda la URBANIZACIÓN000 , sin que se hubiese seguido el procedimiento para someter el proyecto de esas obras a la evaluación de impacto ambiental, invocándose misión total del procedimiento que determinaba --según el motivo-- la nulidad de pleno derecho de los actos subsiguientes a tal omisión, pues los dos escritos de la Comunidad de Propietarios, de 28 de Mayo de 1.991, eran solicitudes para que se procediera a la revisión de oficio de los actos administrativos producidos a partir del momento en que, en lugar de someter el proyecto de la obra al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se utiliza con este fin el simple estudio informativo del trazado de la autovía, respecto del cual también se hace la Declaración de Impacto Ambiental, aludiendo a la incongruencia de la sentencia; Tercero, al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción por indebida aplicación del art. 7 de la Ley de Carreteras de 29 de Julio de 1.988 e infracción de su art. 9; Cuarto, al amparo del mismo ordinal 4º por infracción de los arts. 1, 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1302/86, y la doctrina legal que se cita; Quinto, al amparo del mismo ordinal, por infracción de los arts. 7 y 9 de la Ley de Carreteras de 29 de Julio de 1.988, 1º y 8º de la Ley de 27 de Junio de 1.974, de Vias Pecuarias, 17 de la Ley 7/86, de 23 de Julio, de la Comunidad Autónoma de Madrid y no aplicación del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y Sexto, también al amparo del mismo ordinal por no aplicación del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo o del art. 48 de la misma Ley y de la doctrina legal sobre actos separables.

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid pidió la confirmación de la sentencia recurrida, invocando, en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de cumplimiento --dice-- del art. 89, 2 de la Ley de esta Jurisdicción, porque "no justifica el recurrente la infracción de norma estatal o comunitaria que haya sido determinante y relevante para el fallo de la sentencia", con cita del Auto de esta Sala de 12 de Julio de 1.999.

QUINTO

Se impone, pues, como previo el examen de la inadmisibilidad del recurso de casación postulada por la parte recurrida en el mismo, la Comunidad Autónoma de Madrid, con apoyo en el art. 89, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por no justificar la recurrente "la infracción de norma estatal o comunitaria que haya sido determinante y relevante para el fallo de la sentencia", y aunque no aclara si tal pretendida deficiencia la advierte en el escrito de preparación del recurso de casación-- que es en el que debe situarse--, y aunque cita un precepto de la Ley 29/98, de 13 de Julio, no aplicable a este recurso de casación, preparado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en escrito registrado el 2 de Noviembre de 1.994, al que, por tanto, se aplicaría la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Tercera, 2 de aquella Ley, es lo cierto que esta legislación anterior aplicable establecía ese requisito en el art. 96, 2, en relación con el art. 93, 4 y con relación al escrito de preparación del recurso de casación, y aunque en el escrito de preparación de este recurso de casación sobre el que se resuelve se aludía, como normativa estatal infringida, al Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, al Real Decreto 1131/88, y a la Ley 25/88, de 29 de Julio de Carreteras, sin embargo no se justificaba en el mismo escrito que la infracción de esas normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, justificación que, como ha reiterado esta Sala por ejemplo en tres Autos de la misma fecha de 12 de Julio de 1.999, en sentencias de 21 de Noviembre y 4 y 22 de Diciembre de 2.000, en otros de innecesaria cita, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación haciendo explícito cómo, por qué, y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, al no bastar la cita de las normas que se reputan infringidas, ni que algún motivo se ampare en el ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, puesto que no se anunció en dicho escrito de preparación (Auto de 21 de Septiembre de 1.998), todo lo cual impone ahora el entendimiento de que concurrió tal defecto en el mencionado escrito de preparación, y de que, por tanto, se incurrió en causa de inadmisibilidad del mismo recurso de casación, que hoy es de desestimación, ante la necesidad de que por razón del principio de unidad de doctrina se llegue aquí a tal conclusión, que es conforme a la que señala una reiteradísima doctrina, reflejada, por ejemplo, en la sentencia de esta Sala de 22 de Mayo de 2.001, por citar la última publicada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas de éste conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la sentencia de 20 de Septiembre de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en recurso 890/91, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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