STS, 13 de Diciembre de 2001

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2001:9784
Número de Recurso7952/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO (SEPES), contra el auto de fecha 17 de mayo de 1999, confirmado en súplica, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la pieza de medidas cautelares del recurso nº 455/1999, desestimatorio de la suspensión de la sanción de multa por importe de 33.000.000 pts. impuesta a SEPES por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a consecuencia de la comisión de una infracción calificada como muy grave, consistente en el vertido de residuos tóxicos dentro del cauce de máxima avenida del río Caudal. Ha sido parte recurrida el Principado de Asturias, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 18 de marzo de 1999, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias impuso a la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) la sanción de multa de 33.000.000 pts. y la urgente retirada de los residuos y ejecución de cuantos trabajos sean precisos para la reposición o restauración de los daños producidos por los residuos tóxicos (compuestos fenólicos y alquitranes) depositados dentro del cauce de máxima avenida del río Caudal, con ocasión de la ejecución de obras de urbanización (preparación de suelo industrial) en Vega Baiña (Mieres), hechos calificados como constitutivos de una infracción muy grave tipificada en el art. 16 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y en el art. 50.1.c) del R.D. 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986.

SEGUNDO

Contra el referido acto administrativo interpuso recurso contencioso-administrativo el Abogado del Estado en representación y defensa de SEPES, interesando al propio tiempo, según dice literalmente el escrito, la "suspensión de la ejecutividad de la sanción económica, al amparo de lo dispuesto en el art. 129 y siguientes de la L.J."

TERCERO

Por auto de 17 de mayo de 1999, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias acordó denegar la suspensión interesada, fundando tal resolución (fº.jº. 2º) en que "valoradas las circunstancias concurrentes y los intereses en juego, como el pago de la sanción impuesta es reparable económicamente, no procede la suspensión de la ejecutividad en cuanto al mismo, por no afectar a la finalidad del recurso".

CUARTO

Contra el auto citado interpuso SEPES recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 17 de junio de 1999, en cuyo razonamiento jurídico único se expone lo siguiente: "Teniendo en cuenta que la resolución recurrida se refiere a la suspensión del acto administrativo recurrido en su vertiente económica, respecto al importe de la sanción impuesta, todo ello de acuerdo con lo pedido por el recurrente, es evidente que en esta vía de recurso sólo podrá argumentarse sobre dicha cuestión, sin que puedan tenerse en cuenta otras pretensiones ajenas a la misma. Por todo ello, y sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, al no existir otros intereses prevalentes que los tenidos en cuenta en la resolución impugnada, procede mantener la misma en su integridad".

QUINTO

Al amparo del art. 88.1.d) de la L.J. de 1998 (por error dice 98.1.d), contra el auto denegatorio de la suspensión de la ejecución de la sanción de multa y el que lo confirmó en súplica ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la SEPES, invocando en el único motivo la infracción del art. 130 de la L.J. y de la doctrina y jurisprudencia que lo han interpretado. Concluye suplicando que se dicte "auto (sic) por el que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque el auto recurrido, dictando en su lugar otro (sic) más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación".

SEXTO

El recurso fue admitido mediante providencia de 6 de febrero de 2001.

SÉPTIMO

Al recurso se ha opuesto el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Alega que el pago de la sanción impuesta es reparable económicamente, que la parte recurrente no acredita que la ejecución del acto recurrido pueda hacer perder su finalidad al recurso, y que el pretendido "fumus boni iuris" no se ofrece ni claro ni evidente. Por ello, interesa la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 24 de septiembre de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo único interesado por el defensor de la SEPES en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo fue la suspensión de la ejecución de la sanción de multa de 33.000.000 pts., impuesta por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias como consecuencia de la comisión de una infracción calificada como muy grave, tipificada en el art. 16 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, omitiendo así toda pretensión en relación con la obligación referente a la urgente retirada de los residuos y ejecución de cuantos trabajos sean precisos para la reposición o restauración de los daños producidos por los residuos tóxicos (compuestos fenólicos y alquitranes) depositados dentro del cauce de máxima avenida del río Caudal, con ocasión de la ejecución de obras de urbanización (preparación de suelo industrial) en Vega Baiña (Mieres). En congruencia con tal petición, el auto de la Sala de Oviedo que es objeto de este recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 88.1.d) de la L..J y en el que sólo se denuncia la infracción del art. 130 de la L.J. y de la jurisprudencia y la doctrina que lo interpreta, exclusivamente se pronuncia sobre lo pedido, resolviendo no suspender la efectividad de la sanción, conclusión a la que llega ponderando "las circunstancias concurrentes y los intereses en juego", el carácter reparable del daño que puede producir el pago de la sanción, y la consideración de que la ejecución del acto administrativo no afecta a la finalidad del recurso (fº.jº. 2º del auto originario), afirmándose en el resolutorio de la súplica que no existen otros intereses prevalentes que los tenidos en cuenta por la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que la Sala no ha justificado el interés público dañado por la medida cautelar y en cambio si se ha acreditado el perjuicio que produce la ejecución de la resolución. No podemos acoger el recurso por las siguientes razones: a) porque, habida cuenta de las específicas circunstancias concurrentes en la SEPES, el desembolso del importe de la sanción antes de que se dicte sentencia sobre el fondo, no es razonable que pueda causar en su economía perjuicios de reparación imposible o difícil, perjuicios, además, respecto de los cuales no ha propuesto ni practicado prueba alguna; b) porque la ponderación de los intereses en conflicto llevada a cabo por la resolución impugnada no es contraria al art. 130 de la L.J., toda vez que la indemnidad de la sociedad recurrente se ofrece plenamente posible en caso de que su pretensión de fondo sea acogida; y c) porque si la no suspensión de la ejecución se basa, en este caso, en la superioridad del interés público inmanente al pago de la multa para alcanzar mediante dicho pago el efecto preventivo al que responde el ejercicio de la potestad sancionadora en defensa del dominio público hidráulico, estamos en presencia de un supuesto en que aquella prevalencia se ofrece evidente, como se desprende, primero, de la especial vinculación que debe reclamarse a una sociedad estatal en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que se proponen proteger el medio ambiente, y, segundo, de los datos que lucen en el informe emitido con fecha 12 de mayo de 1999 por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, en el que se hace constar que "la peligrosidad de la existencia de las tierras contaminadas adquiere aún mayor gravedad como consecuencia de que los lixiviados producidos se pueden incorporar al río Caudal en un momento en el que se trata de recuperarlo como río salmonero" y que "la situación puede alcanzar, en el caso de una gran afluencia de aguas por el río, como consecuencia de grandes lluvias, el grado de catástrofe ecológica si las aguas arrastran, aunque sólo sean parte de las tierras contaminadas con residuos, pues entonces no sólo se incorporarán los lixiviados, sino todo los residuos allí depositados", circunstancias reveladoras del riesgo de empeoramiento de la situación contemplada por el acuerdo sancionador y que aportan más razones para justificar la no suspensión del acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por todo lo anterior, no ha lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente, ex art. 138.2 de la L.J., al no apreciarse circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO (SEPES), contra el auto dictado con fecha 17 de mayo de 1999, confirmado por el de 17 de junio de 1999, desestimatorio del recurso de súplica, resoluciones ambas dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la pieza de medidas cautelares del recurso nº 455/1999. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

1 sentencias
  • SAP A Coruña 300/2010, 16 de Julio de 2010
    • España
    • 16 d5 Julho d5 2010
    ...necesidad de paso resulte una necesidad razonable y lógica, para que entre en juego la servidumbre legal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001 identifica el término indispensable con necesidad de Sentado lo que antecede, resulta que lo que nos ocupa en la alzada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR