STS, 31 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5393 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María José Polo García, en nombre y representación de Don Victor Manuel y de la entidad Urbanizadora Calicanto S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de abril de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contenciosoadministrativo número 739 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Victor Manuel y la entidad Urbanizadora Calicanto S.A. contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Chiva (Valencia), de fecha 1 de abril de 1999, por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación forzosa en el ámbito correspondiente a la superficie de la Urbanización Calicanto, sita en su término municipal, denominada Polígono 1 Calicanto, Polígono 2 San Miguel Y Polígono 3 Santo Domingo, a fin de la obtención, obligatoria y gratuita, de los terrenos dotacionales públicos correspondientes a viales (414.840 m2) y zonas verdes (439.259 m2) para la titularidad pública municipal y destino a los fines previstos en el planeamiento: viales y zonas verdes de dominio y uso público.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Chiva, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, quien fue sustituido por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 25 de abril de 2003, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 739 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Ana Luisa Puchades Castaño, en nombre y representación de don Victor Manuel y de la Urbanizadora Calicanto SA., contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Chiva (Valencia) de uno de abril de mil novecientos noventa y nueve, el que declaramos conforme a derecho con la precisión expresada respecto a las superficies de viales y zonas verdes, sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Para analizar la conformidad a derecho del acuerdo impugnado hay que hacer una precisión previa, a saber: Que el proyecto de reparcelación forzosa, de cuya aprobación se trata, tiene por objeto, único, preciso y exclusivo, la obtención, obligatoria y gratuita, de los terrenos dotacionales públicos correspondientes a viales y zonas verdes para su incorporación a la titularidad pública municipal; no se trata, por consiguiente, de la aprobación forzosa de una reparcelación de contenido total, en los términos previstos en el art. 68 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), por la sencilla razón de que la parcelación ya se efectuó conforme a las previsiones del Plan Parcial de Extensión "Cumbres Calicanto", 2ª Fase, aprobado el 9 de febrero de 1971, como ponen de manifiesto las distintas ventas, por la Urbanizadora, de parcelas edificables, por ello, las infracciones que se denuncian (arts. 69.1 .A) de la LRAU en relación con sus arts. 46.1 y 3, y 48 ; art. 68. 1° y 4°, 69.1.c), y 108.1 del Reglamento de Gestión Urbanística ) carecen de fundamento, en cuanto el Proyecto de se trata se entendió con el único propietario de los suelos dotacionales públicos para cuya obtención fue aprobado, siendo ésta una de las finalidades propias de tal instrumento de gestión, de ahí que sea innecesaria, en este caso, la aprobación de programa de actuación alguno o de una nueva reparcelación distinta con la consiguiente modificación del Plan Parcial o, como señala la actora, del Plan General, pues, y en esto no disienten las partes, la cesión cuestionada se origina y justifica en las previsiones y determinaciones del propio Plan Parcial, afectando sólo a la finca registral 13.284, T. 286, L. 81, Fol. 82, inscripción 4ª del Registro de Chiva, que, según la certificación expedida por el Registrador y aportada a autos en período probatorio, no afecta a parcelas adquiridas por terceros».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Dicho ello, la pretensión compensatoria que, con carácter subsidiario se deduce, no es estimable en cuanto las cesiones de que se trata son, como es sabido, obligatorias y gratuitas (art. 114 de la Ley del Suelo de 1956

, bajo cuya vigencia se aprobó el correspondiente Plan Parcial, arts. 7 y 20 del Texto Refundido de 1992

, arts. 1 y 61 y siguientes de la LRAU, y, en la actualidad, arts. 2, 3 5, 12 y siguientes de la Ley 6/1998 ) y, en este caso, la compensación ya se obtuvo por la Urbanizadora y autora del Plan Parcial mediante la reclasificación de los terrenos rústicos en suelo urbanizable y la venta de las correspondientes parcelas consideradas como edificables y libres de cargas y gravámenes tal como consta en uno de los contratos aportados por la actora, por tanto, la asunción de la carga de cesión de los viales y zonas verdes públicas la asumió, frente a la Administración, la actora sin que ahora, y sin fundamento, preciso y cierto, sea acogible su tesis relativa a la repercusión de dichas cargas sobre las parcelas adquiridas por terceros compradores o en punto a la procedencia de la expropiación del suelo dotacional público de que se trata, porque la asunción de la urbanización de los terrenos, previa su reclasificación, ya implicaba la de la obligación de cesión de que se trata, la cual, con amplio amparo en las citadas normas legales, no es contraria a las previsiones del Plan del que, en definitiva, trae causa. Ni la existencia, al parecer, de un proyecto de expropiación no aprobado, carente, por tanto, de la eficacia propia de los actos propios, ni determinante de la adquisición de derecho subjetivo alguno por la actora, ni el trato administrativo dado a otras urbanizaciones, discriminatorio según aquélla, son argumentos jurídicamente decisivos para anular el acto impugnado, pues, ni el mentado proyecto genera derechos o limita la legalidad de la decisión administrativa, de cuya revisión se trata, ni lo decidido respecto a otras urbanizaciones reúne, respecto a la sita, en exclusiva, en el término municipal de la Administración demandada, la identidad o la analogía sustancial necesaria para, mediante su comparación, concluir apreciando un tratamiento distinto e injustificado de situaciones iguales contrario al art. 14 de la Constitución, cuyo art. 33 tampoco se ha infringido mediante la exigencia de una carga urbanística establecida por le Ley ».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia expresa en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia que: «En evitación de confusiones interpretativas, ya que tanto en la demanda como en la correspondiente contestación, se hace referencia expresa a cesiones de bienes como redes de suministro a agua y de luz, esta Sala y en este recurso, debe limitar su pronunciamiento a los términos, concretos y precisos, del acto impugnado, o sea, a la procedencia y conformidad a derecho de la obtención, gratuita y obligatoria, de los terrenos dotacionales públicos, viales y zonas verdes, en las superficies-reales de los mismos sin afección alguna a los correspondientes a las parcelas adquiridas por terceros y, por tanto, en los términos certificados por el Registrador de la Propiedad respecto a la finca 13.284, sin que, por ende, la presente sentencia resuelva, por no ser objeto de la misma, como tampoco lo es del acuerdo administrativo recurrido, cuestiones relativas a la entrega de la urbanización, conservación de la misma, suministro de servicios, ni, en su caso, sustitución del agente urbanizador, o asunción, por el Ayuntamiento, de la carga urbanizadora que, en su caso, se halle pendiente para completar la urbanización, y ello, aunque proceda, como procede la desestimación del recurso pero en los términos precisos del acto impugnado. En consecuencia, y aún incidiendo en reiteración, procede desestimar el recurso en cuanto la efectividad de la cesión obligatoria de viales y zonas verdes públicas es conforme a derecho si bien con la limitación que se expresa en la citada certificación registral, pero, bien entendido, que ello no comporta más que la efectividad de dicha cesión ni afecta, por tanto, a la entrega de la urbanización, ni a la asunción de su conservación ni a la sustitución de agente urbanizador ni, por último, a la titularidad de las redes de suministro eléctrico y de agua, por ser extremos a los que no se extiende el acto recurrido».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de mayo de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Chiva, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, quien fue sustituido por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, y, como recurrentes, Don Victor Manuel y la entidad Urbanizadora Calicanto S.A., representados por la Procuradora Doña María José Polo García, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículos 71, 82 y 83 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia que los interpreta, ya que el Proyecto aprobado por el Ayuntamiento de Chiva, mediante el acuerdo recurrido, no es un Proyecto de Reparcelación ni contiene la documentación legal mínima exigible al mismo, por circunscribirse a la mera obtención de suelos dotacionales públicos, sin efectuar ninguna división de fincas que nunca han existido en la Urbanización Cumbres de Calicanto, pues las operaciones de reparcelación requieren la agrupación de las fincas situadas en la unidad de actuación, su nueva división para configurar los límites de las nuevas y la adjudicación de éstas a los interesados propietarios de las primitivas y a la Administración de los terrenos que procedan conforme a la Ley y al Planeamiento, sin que, en este caso, se hayan llevado a cabo tales operaciones, porque sólo se había llevado a cabo una parcelación inicial, de manera que la reparcelación debe partir de aquélla y no puede tener como exclusiva finalidad la obtención de terrenos dotaciones, ya que a la cesión de éstos vienen obligados todos los propietarios de las parcelas incluidas dentro de la unidad de actuación, careciendo, además, el Proyecto de Reparcelación aprobado de la documentación mínima exigible con arreglo a los artículos 82 y 83 del Reglamento de Gestión Urbanística, lo que incide en su falta de garantías, sin que la Administración haya justificado ni explicado las razones para prescindir de los documentos exigibles conforme a los citados preceptos, vicio procedimental que ha causado indefensión a los recurrentes por cuanto se ven privados del derecho a ser compensados por los costes de urbanización soportados, lo que va mucho más allá de la cesión de los terrenos; el segundo por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 108.1 del Reglamento de Gestión Urbanística y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica, al dar por bueno que el proyecto de reparcelación impugnado no contemple otra operación que la de obtener suelo dotacional para la Corporación Municipal, a pesar de que en el ámbito al que se extiende el indicado Proyecto existen otros titulares a los que no se ha citado, como exige el referido precepto, propietarios que también deben soportar las cargas de cesión de zonas verdes y viales que, en su día, no asumieron, ya que no compraron solares sino parcelas a bajo precio; el tercero por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley del Suelo de 1956, 7 y 20 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y los artículos 2, 3, 5 y 12 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, así como la jurisprudencial que los interpreta y aplica, por considerar que la cesión de viales y suelos dotacionales, objeto del Proyecto de reparcelación, no conlleva ningún tipo de indemnización para los recurrentes, aunque sobre ellos gravitan exclusivamente las cesiones obligatorias de suelo para viales y dotaciones cuando existen otros propietarios que deben soportarlas también, con lo que, en definitiva, se quebranta el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, sin que la compensación para los recurrentes pueda reducirse a la reclasificación en urbanizable del suelo rústico llevada a cabo por el Plan Parcial aprobado en febrero de 1971, cuando lo cierto es que nunca ha existido una reparcelación necesaria para la equidistribución de beneficios y cargas, mientras que en los contratos de venta de las parcelas se hacía constar claramente a los adquirentes que quedaba a salvo la repercusión de las cargas de la urbanización, de manera que lo lógico, al redactar el Proyecto de Reparcelación y tramitarlo para su aprobación definitiva, hubiera sido citar a todos los afectados distribuyendo equitativamente, entre todos ellos, los beneficios y cargas, como así lo ha declarado la jurisprudencia recogida en la sentencia que se cita; y el cuarto por haber infringido la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 33 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que la cesión de suelo se ha impuesto sin seguir el procedimiento legalmente establecido que permita la equidistribución de beneficios y cargas, es decir, compensando a quien sufre la privación del terreno calificado como dotacional, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra anulando el acuerdo municipal impugnado, o, subsidiariamente, se ordene, previos los trámites reparcelatorios procedentes, la compensación a la mercantil reclamante por el justiprecio que corresponda en función de la transmisión forzosa de bienes a favor del Ayuntamiento, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

SEPTIMO

La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido se opuso a la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto, de cuya solicitud se dio traslado a la de los recurrentes, quien alegó en apoyo de su admisibilidad, dictando esta Sala auto con fecha 20 de enero de 2005, en el que se declaró admisible dicho recurso de casación, por lo que se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 22 de abril de 2005, reiterando la inadmisibilidad del recurso de casación por basarse en la infracción de preceptos del ordenamiento jurídico autonómico aunque se citen preceptos del ordenamiento estatal y expresando que los recurrentes olvidan que el Plan Parcial que autorizó la urbanización en cuestión fue de iniciativa particular y ejecutado por propietario único, mientras que el sistema de compensación y la reparcelación exigen una pluralidad de propietarios, razón por la que no tienen aplicación cuando los terrenos pertenecen a un solo titular, autorizando el artículo 72.2 del Reglamentos de Gestión Urbanística que la reparcelación tenga como finalidad exclusivamente la cesión de terrenos para viales y dotaciones públicas aunque no concurran las demás finalidades previstas en dicho precepto, permitiendo el artículo 82.3 de dicho Reglamento que la documentación se reduzca en congruencia con el contenido efectivo de la reparcelación en cada caso, por lo que en el enjuiciado no se precisaba otra documentación que la necesaria para proceder a la cesión de viales y zonas verdes, habiéndose atenido la actuación municipal a lo establecido en el ordenamiento urbanístico aplicable, teniendo en cuenta que la urbanización fue de iniciativa particular y aprobado el Plan Parcial que la daba cobertura estando vigente la Ley del Suelo de 1956, vigente a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, por lo que el indicado Plan Parcial debía continuar ejecutándose con arreglo a los preceptos de la Ley del Suelo de 1956, bajo cuya vigencia el Reglamento de Reparcelaciones de suelo afectado por Planes de Ordenación Urbana, aprobado por Decreto 1006/1966, de 7 de abril, establecía que la aprobación definitiva de la reparcelación produce la cesión al Ayuntamiento de todos los terrenos destinados a dominio y uso público municipal, mientras que el artículo 67.3 de la referida Ley del Suelo de 1956 había establecido que los propietarios de terrenos deben ceder los destinados a viales, parques y jardines, por lo que, llegado el año 1998, sin que la entidad Urbanizadora Calicanto S.A. hubiera hecho efectivas las cesiones de suelo dotacional, el Ayuntamiento actuó para proceder a la aprobación de la reparcelación a fin de obtener los terrenos de cesión obligatoria y gratuita para viales y zonas verdes, sin que el Promotor de la Urbanización pueda quedar exonerado de su deber de efectuar las indicadas cesiones por el hecho de haber transmitido a terceros las parcelas, según lo ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, ya que la subrogación real se produce en beneficio de la Administración y no del Promotor incumplidor del mencionado deber de cesión, llegando a reconocerse a los terceros adquirentes la facultad de instar a la Administración para que exija al Promotor el cumplimiento de sus deberes, habiéndose afirmado en Sentencia, de fecha 24 de enero de 1989, que en el ámbito de una Unidad de Actuación en que el Promotor era propietario único, es éste el obligado a efectuar las cesiones al Ayuntamiento y no adquirentes de las parcelas, mientras que los recurrentes no pueden sostener que no hayan obtenido la justa compensación a que se refiere tanto de la Ley del Suelo de 1956 como la posterior de 1992 o la vigente Ley 6/1998, ya que, tras la obra urbanizadora, vendió las parcelas a terceros y se obtuvieron las correspondientes licencias, siendo la cesión una condición necesaria para poder edificar, de modo que la cesión no resulta gratuita sino contraprestación por la facultad de poder urbanizar y edificar, recayendo el deber de cesión para viales y zonas verdes única exclusivamente sobre la entidad recurrente en su condición de propietaria y promotora única de la Urbanización Calicanto y en su calidad de única destinataria de todas las plusvalías generadas con la reclasificación de los terrenos, como se declara en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto y se impongan las costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, compareció la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en sustitución del Procurador que representaba al Ayuntamiento recurrido, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 17 de enero de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido reitera, al oponerse al recurso de casación, la alegación, ya esgrimida al comparecer ante esta Sala, de inadmisión del mismo por basarse exclusivamente en la conculcación de preceptos del ordenamiento jurídico autonómico, por lo que considera que dicho recurso resulta inadmisible.

Tal planteamiento es rechazable por las razones ya expresadas en el auto de fecha 20 de enero de 2005, a las que nos remitimos para desestimar tal pretensión de inadmisibilidad.

SEGUNDO

El examen de los cuatro motivos de casación invocados debe hacerse desde dos premisas incontestables, que los propios recurrentes aceptan y la Sala sentenciadora dejó perfectamente establecidas en la sentencia recurrida. La primera relativa a la norma aplicable cuando se aprobó el Plan Parcial que autorizó la urbanización en cuestión, que era la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, cuyo artículo 67.3 establecía que los propietarios de suelo debían ceder el destinado a viales, parques y jardines, y en su artículo 129 contemplaba, como sistema de actuación, el de cesión de viales y zonas verdes.

La segunda que, cuando el Ayuntamiento Pleno aprobó el Proyecto de Reparcelación, el día 1 de abril de 1999, en el que únicamente se concreta el deber de ceder una superficie determinada de suelo para viales y zonas verdes a cargo del propietario único y promotor del Plan Parcial de iniciativa particular, los viales y zonas verdes no habían sido objeto de cesión al Ayuntamiento.

Los recurrentes, tanto ahora como en la instancia, se han opuesto a este acuerdo municipal y a la sentencia, que lo declara ajustado a derecho, esgrimiendo para ello los preceptos que se invocan en los cuatro motivos de casación, que vamos a examinar.

TERCERO

Se asegura en el primero que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículos 71, 82 y 83 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia que los aplica, en primer lugar porque no es un proyecto de reparcelación forzosa y, en segundo lugar, porque, de serlo, no contiene la documentación legal mínima exigible a un proyecto de tal naturaleza.

Ni una ni otra razón son atendibles porque la reparcelación aprobada, dado que el promotor del Plan Parcial era propietario único del suelo, que, una vez parcelado, se vendió a terceros adquirentes para edificar sobre las parcelas resultantes de la división, no tenía otra finalidad que ceder y adjudicar a la Administración competente el suelo para viales y zonas verdes de acuerdo con el sistema de actuación vigente al tiempo de aprobarse el Plan Parcial legitimador de la operación urbanística llevada a cabo, por lo que la documentación exigible, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 82.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, queda reducida a la requerida por esa única finalidad del proyecto aprobado, y, en consecuencia, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se invoca la infracción por el Tribunal a quo de lo establecido en el artículo 108.1 del Reglamento de Gestión Urbanística y la doctrina jurisprudencial que lo aplica por cuanto no se dio audiencia a todos los propietarios interesados en la reparcelación con citación personal.

Con independencia de que es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala, de fechas 29 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8309/98), 12 de febrero de 2001 (recurso de casación 1376/96), 7 de diciembre de 2002 (recurso de casación 7704/99), 6 de octubre de 2003 (recurso de casación 10.789/98), 5 de noviembre de 2003 (recurso de casación 640/2001), 23 de diciembre de 2003 (recurso de casación 233/2000), 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5475/2001, fundamento jurídico cuarto), de 9 de junio de 2004 (recurso de casación 875/2002, fundamento jurídico segundo) y 23 de febrero de 2005 (recurso de casación 2327/2002, fundamento jurídico quinto), que no cabe alegar indefensiones ajenas como causa de anulación pues sólo quien las sufre o su representante puede hacerlo, lo cierto es que los interesados, a que se refiere el motivo invocado, son los adquirentes de las parcelas en que el promotor del Plan Parcial dividió la finca para su edificación, quienes las recibieron con acceso por unos viales, que el propietario inicial y único no había cedido a la Administración, en contra del deber que sobre él pesaba y de acuerdo con el sistema legal de cesión de viales y zonas verdes, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 63.1 c), 67.3 a), 113.1 d), 114.1 y 129.1 de la Ley del Suelo de 1956, vigente al tiempo de aprobarse el Plan Parcial, y aplicable de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera d) de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, reiterada, a su vez, en la Disposición Transitoria Tercera d) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, razón por la que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

Se reprocha en el tercer motivo de casación a la Sala sentenciadora haber conculcado lo establecido en los artículos 114 de la Ley del Suelo de 1956, 7 y 20 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, 2, 3, 5 y 12 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por haber declarado aquélla que la cesión de viales y zonas verdes, objeto del proyecto de reparcelación recurrido, no comporta indemnización alguna para su propietario, a pesar de que tal carga se hace recaer exclusivamente sobre el promotor del Plan Parcial y no sobre el resto de los propietarios del suelo, con lo que se infringe el principio de justa distribución de los beneficios y cargas entre todos ellos.

Este reparto debe hacerse entre todos los propietarios que participan en el proceso urbanizador, pero en el caso enjuiciado el único propietario y promotor del Plan Parcial, que permitió parcelar y urbanizar el suelo, fue la entidad recurrente, por lo que sobre ella exclusivamente pesa el deber de ceder suelo para viales y zonas verdes, según lo dispuesto en los artículos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 señalados en el precedente fundamento jurídico al examinar el segundo de los motivos de casación, de manera que este tercero debe ser desestimado al igual que los anteriores.

SEXTO

Finalmente, en el último motivo de casación se invoca lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución por considerar que ha sido vulnerado por la Sala de instancia al autorizar en la sentencia recurrida la privación del derecho de propiedad sin la correspondiente indemnización.

El referido precepto consagra el carácter estatutario del derecho de propiedad, cuyo contenido esencial viene delimitado por las leyes, y, por consiguiente, el propietario de suelo, que promueve un proceso de urbanización del mismo, está obligado a cumplir los deberes impuestos por la ley aplicable, la que, en el caso enjuiciado, establecía la obligación, de acuerdo con los preceptos ya citados, de ceder los terrenos para viales y zonas verdes (parques y jardines), a cambio de lo que, como certeramente apunta la Sala sentenciadora, pudo transformar el suelo rústico de su propiedad en urbanizable vendiendo las parcelas edificables, lo que representa una justa compensación por tales cesiones, de modo que el último motivo de casación debe ser desestimado como los demás.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos al efecto invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con desestimación de los cuatro motivos de casación esgrimidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María José Polo García, en nombre y representación de Don Victor Manuel y de la entidad Urbanizadora Calicanto S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de abril de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 739 de 1999, con imposición a los referidos recurrentes Don Victor Manuel y entidad Urbanizadora Calicanto S.A. de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de cinco mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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