STS, 30 de Abril de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:3097
Número de Recurso4002/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Humberto , Dª Virginia y Dª Amparo , representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 16 de enero de 1998, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del Centro de Interés Turístico Nacional de Isla Canela, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 1 de junio de 1993 la Comisión Provincial de Urbanismo de Huelva aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del Centro de Interés Turístico Nacional de Isla Canela.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Humberto , Dª Virginia y Dª Amparo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 1230/94, en el que recayó sentencia de fecha 16 de enero de 1998 por al que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de abril de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Humberto , Dª Virginia y Dª Amparo , interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de enero de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huelva de 1 de junio de 1993 que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del Centro de Interés Turístico Nacional de Isla Canela.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la Junta de Andalucía que el recurso de casación debió haber sido declarado inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 100.2 a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por haber incumplido la parte recurrente la carga, impuesta por el artículo 96.2 LJ, de justificar en el escrito de preparación del recurso que había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia la infracción de una norma de Derecho estatal. En el escrito de preparación falta una justificación expresa y suficiente de este requisito puesto que aunque se invocan determinadas normas estatales que se dicen infringidas por la Sala de instancia no se realiza el necesario juicio de relevancia que, en el caso de que el acuerdo que da lugar al proceso proceda de una Comunidad Autónoma, acredite la trascendencia que esas infracciones han tenido en el fallo dictado. Sin embargo, también se advierte en ese escrito de preparación que el recurso habrá de fundarse en un motivo del artículo 95.1.3º LJ y en estos casos hemos entendido que esa referencia basta para justificar la relevancia del derecho estatal infringido puesto que se trata de un motivo que ha de articularse con base en la infracción de normas procesales, siempre de naturaleza estatal. Ello supone que ha de desestimarse, por su defectuosa preparación, el motivo fundado en el artículo 95.1.4º LJ y que debamos examinar únicamente el articulado por el cauce del artículo 95.1.3º LJ.

TERCERO

Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 de la Constitución y los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial reguladores de la motivación de las sentencias. Sin embargo, el Tribunal "a quo" ha motivado suficientemente su decisión. Argumenta que la demanda apenas cumple el deber impuesto por el artículo 69 LJ de identificar la pretensión que se ejercita, lo cual exige no solo formular la petición que se deduce sino también los hechos y fundamentos jurídicos en que se apoya, puesto que en cuanto a los hechos se limita a una incorrecta remisión a un escrito presentado en fase de alegaciones en el expediente administrativo, y en cuanto a los fundamentos jurídicos a una escueta cita de preceptos legales. Con todo, hace un esfuerzo por descifrar el objeto del proceso y lo desestima por considerarlo infundado, dando unas razones que el recurrente no comparte. Sin embargo, frente a lo razonado por la sentencia de instancia, la parte recurrente no es capaz de aportar en este recurso dato alguno que permita concluir que alguna de las pretensiones por el ejercitadas haya quedado incontestada.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Humberto , Dª Virginia y Dª Amparo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de enero de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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