STS, 4 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2338
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación que, ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil CODORNIU, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 1999, sobre aprobación definitiva de plan parcial, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 22 de marzo de 1995 la Generalidad de Cataluña desestimó el recurso ordinario interpuesto por Masía Bach, S.A. (después absorbida por Codorniu, S.A.) contra el acuerdo de 24 de mayo de 1994 por el que la Comisión de Urbanismo de Barcelona suspendió la aprobación definitiva del Plan Parcial Masía Bach de Sant Esteve de Sesrovires, hasta que se introdujeran determinadas modificaciones en el acuerdo de aprobación provisional y se elaborara un texto refundido del plan. Elaborado dicho Texto refundido su aprobación definitiva fue nuevamente suspendida por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 10 de mayo de 1995.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Codorniu, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 867/95, en el que recayó sentencia de fecha 12 de junio de 1999, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de marzo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil CODORNIU, S.A. interpone, por la vía del artículo 88.1. d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra dos acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona: uno, de 24 de mayo de 1994, por el que se suspendió la aprobación definitiva del Plan Parcial Masía Bach de Sant Esteve de Sesrovires hasta que se introdujeran determinadas modificaciones en el acuerdo de aprobación provisional y se elaborara un texto refundido del plan; y otro, de 10 de mayo de 1995, por el que, elaborado dicho Texto refundido, se suspendió nuevamente su aprobación definitiva, por no haberse reflejado en aquél todas las prescripciones que exigía el anterior acuerdo de 24 de mayo de 1994.

SEGUNDO

En su único motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 140 de la Constitución que garantiza el principio de autonomía local que, tal como han declarado las sentencias de esta Sala de 8 y 15 de febrero de 1999, limitan el control de la Administración autonómica en la aprobación definitiva de planes urbanísticos elaborados por los Ayuntamientos, cuando se trate de decisiones discrecionales, a la protección de intereses supralocales.

Esta Sala ha declarado repetidamente (sentencias de 27 de enero de 2001 y 20 de abril de 2000, entre otras muchas), que si bien el artículo 4.1 de la Ley del Suelo de 1976 y 132 del Reglamento de Planeamiento, configuran la aprobación definitiva de los planes como el resultado del estudio del plan "en todos sus aspectos", tanto los reglados como los discrecionales, tales preceptos han de ser interpretados a la luz de las exigencias constitucionales de autonomía municipal, de donde resulta que la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento queda reducida, en definitiva, a los aspectos reglados del plan, y a aquellos aspectos discrecionales que inciden en materias de interés supramunicipal, al entenderse éste siempre predominante sobre el puramente local o municipal. Entre aquellos elementos reglados, susceptibles de ser revisados por la Comunidad Autónoma en el acuerdo de aprobación definitiva se encuentran todos aquellos que, aunque no se resuelvan con la simple aplicación de una norma a la situación de hecho contemplada, sirven para dotar de lógica y coherencia interna al plan pues respecto de ellos no cabe hablar de que el Ayuntamiento disponga de potestades discrecionales.

A estos últimos elementos se refieren los acuerdos que dan lugar a este proceso. De los diez extremos por los que fue decidida la suspensión de la aprobación definitiva del plan parcial sometido a la Comunidad Autónoma, la parte recurrente concreta su discrepancia en dos, uno relativo a que se ajustara la vialidad perimetral de forma que no se superase el 12% de pendiente, y otro por el que se garantizase el acceso y disfrute de la zona verde central, incorporando dos vías peatonales. Se trata de prescripciones técnicas, basada en la Ley Catalana 20/1991, de 25 de noviembre y en el Decreto de la Generalidad 100/1984, de 10 de abril, la primera, y, la segunda, en la pura racionalidad de garantizar el acceso general a una zona que se califica de uso público, que, por otra parte, han sido asumidos como tales por el propio Ayuntamiento interesado, por lo que no puede decirse que haya sufrido el principio de autonomía local invocado por la parte recurrente.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder de 4.500 ?.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Codorniu, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, cuyo importe no podrá exceder, por todos los conceptos, de la suma de 4.500 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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