STS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 5272/03, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la mercantil "Tribar Málaga S.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de Febrero de 2003, y en su recurso nº 722796, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sobre denegación de devolución de cuotas de urbanización, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó sentencia inadmitiendo parcialmente y desestimando el recurso contencioso administrativo. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil "Tribar Málaga S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Junio de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de Julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Noviembre de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Málaga) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Julio de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Septiembre de 2007 en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5272/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó en fecha 6 de Febrero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 722/96, por medio de la cual se declaró parcialmente inadmisible, y parcialmente se desestimó, el formulado por la mercantil "Tribar Málaga S.A." contra la resolución de la Presidenta del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga de fecha 19 de Febrero de 1996 denegatoria de la devolución de ingresos reclamados de 33.092.531 pesetas abonadas en su día por exigencia municipal como consecuencia de una condición (ilegal, en opinión de la mercantil reclamante) del PERI del Sector R-1, V.A. R-7 Bailén.

SEGUNDO

La Sala de Málaga resolvió este recurso contencioso administrativo de la siguiente manera:

  1. - Lo declaró parcialmente inadmisible por desviación procesal respecto de aquellos actos y disposiciones que, no habiéndose citado como impugnadas en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, se tenían como recurridos en la súplica de la demanda, pidiéndose su anulación.

  2. - Lo desestimó respecto del acto que se dijo impugnar en el escrito de interposición, a saber, la resolución de la Presidencia de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga de fecha 19 de Febrero de 1996 que rechazó la devolución de la cantidad de 33.092.531 pesetas que la mercantil actora había pagado como cargas de urbanización, (en su opinión ilegales), derivadas del PERI Sector R-!, V.A.-6 y V.A.-7, Bailén.

Esta desestimación la basó el Tribunal de instancia en la circunstancia de no haberse impugnado a su debido tiempo la licencia de obras, que contenía la exigencia del pago, siendo ya esa una cuestión cubierta por un acto administrativo firme y consentido.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación.

Antes de estudiarlos hemos de contestar a las causas de inadmisión de este recurso de casación formuladas por el Ayuntamiento de Málaga.

  1. En primer lugar se dice que el recurso debe inadmitirse por virtud de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, en relación con su artículo 8.1, y ello porque al ser según éste la materia de que aquí tratamos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, la sentencia que lo resolvió debe entenderse dictada en segunda instancia.

    Esta causa de inadmisión debe ser rechazada, porque la resolución originaria de la Ley Jurisdiccional 29/98 no atribuía en ninguna de las letras de su artículo 8-1 a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la materia que nos ocupa. (La reforma de ese precepto operada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre es inaplicable al caso, por ser posterior a la fecha de la sentencia).

  2. Tampoco aceptaremos la causa de inadmisión del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

    Aunque el artículo 7 del Código Civil no fue citado en la instancia, es lo cierto que en la misma la parte alegó que la exigencia del pago de la cantidad reclamada esa abusiva por parte de la Administración, pues de otra forma no se hubiera podido obtener la licencia. Esta apreciación sobre el abuso del derecho podría ser errónea, pero no es merecedora de la inadmisión.

  3. Finalmente, tampoco aceptaremos la causa de inadmisión del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional

    , ya que el escrito de personación del recurso de casación es suficiente expresivo de la normas estatales que la actora consideraba infringidas, y sobre las que había girado la cuestión del pleito.

CUARTO

Ninguno de los dos motivos de casación puede ser aceptado.

  1. En el primero se alega la infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita, todo ello bajo el epígrafe "la recurrente no va contra sus propios actos: cuestión prejudicial civil".

    Este motivo, cuya comprensión no es fácil, debe ser rechazado, con sólo considerar que la mercantil actora (que se aprovechó en todo momento de los efectos de la licencia de obras sin nunca discutir la legitimidad de quien actuaba en su nombre frente a la Administración), nunca impugnó la licencia, aceptó ese condicionamiento, incluso pidió prórrogas para el pago. La licencia lleva fecha 30 de Julio de 1991. Y hasta el 13 de Septiembre de 1995 (es decir, más de cuatro años después) guardó silencio la parte actora, hasta que en tal fecha pidió directamente la devolución de lo pagado.

    Ese es un comportamiento contrario a la seguridad jurídica, que también es un valor constitucionalmente protegido (artículo 9.3 ).

    Si la mercantil demandante no estaba de acuerdo con la obligación de pago que incorporaba la licencia, debió impugnarla a tiempo, y al no hacerlo así estaba impidiéndose a sí mismo su ulterior impugnación.

    Las sentencias que se citan como infringidas no se refieren al caso debatido, que es el de la imposibilidad de impugnar un acto administrativo fuera del plazo establecido para ello. En todo caso, el principio de seguridad jurídica impide que los interesados se aprovechen de los actos administrativos en cuanto les benefician (construir con el amparo de una licencia) sin impugnarlos en cuantos les perjudican (el pago que exigen), y reaccionar contra los perjuicios cuanto el acto es ya firme y consentido.

  2. En el segundo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 62-1-b) de la Ley 30/92, 40 del Reglamento de Gestión y 9.3 y 33 de la C.E., alegando que los actos impugnados adolecen de nulidad radical.

    Ahora bien, aunque así fuera, (cosa que ni afirmamos ni negamos) el ataque a los actos nulos de pleno derecho fuera del plazo establecido para su impugnación, tiene su camino perfectamente marcado en el ordenamiento jurídico (artículo 102.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre ), esto es, la revisión de oficio, que incluye un dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente.

    Ese es el camino que debe seguirse, respecto de los actos nulos firmes y consentidos, y no impugnarlos extemporáneamente de forma expresa o implícita, como ha hecho la mercantil demandante, que al pedir la devolución de lo pagado estaba implícitamente impugnando la licencia que contenía la exigencia del pago, pero fuera del plazo establecido para ello.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena, en lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.2 y 3 de la L.J .).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5272/03 interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de "Tribar Málaga S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 6 de Febrero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 722/96. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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