STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:3853
Número de Recurso1243/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1243/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones legales de D. Oscar y por la del Ayuntamiento de Ortuella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Vaís Vasco, el 4 de diciembre de 1995, en el recurso núm. 1243/96. Siendo parte recurrida la representación legal del Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que estimando en parte el presente recurso núm. 2772/92, interpuesto por el Procurador D. José María Arana Vidarte quien fue sustituido por D. Germán Ors Simón en nombre y representación de D. Oscar contra la desestimación presunta por silencio Administrativo de las peticiones efectuadas por el recurrente al Ayuntamiento de Ortuella y al Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco de 20 de julio de 1990, en solicitud del abono actualizado de las obras de urbanización realizadas en el polígono de Urioste de la localidad de Ortuella, debemos: Pirmero.- Declarar que el acto presunto desestimatorio del Ayuntamiento de Ortuella es disconforme a derecho, por lo que debemos anularlo y lo anulamos y que el acto presunto desestimatorio del departamento de Urbanismo, Vivienda y medio Ambiente del Gobierno Vasco es conforme a derecho por lo que debemos confirmarlo y lo confirmamos. Segundo.- Declarar el derecho del recurrente a que por el Ayuntamiento de Ortuella le sea abonada la cantidad de 22.084.024 ptas., más los intereses legales, desde el 18 de octubre de 1991, hasta la fecha de esta resolución. Tercero.,- Desestimar el resto de las pretensiones suscitadas. Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formulario escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando los recursos interpuestos y confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Ortuella y por el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco fue tácitamente desestimada la petición que les fue formulada a ambos, el 20 de julio de 1990, en solicitud del abono actualizado de las obras de urbanización realizadas en el polígono de Urioste de Ortuella

Recurridos tales actos en vía jurisdiccional, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de diciembre de 1995, estimó en parte el recurso, anulando el acto desestimatorio de la citada petición por parte del Ayuntamiento y declarando ajustado a derecho el mismo acto denegatorio de la petición de ese abono, en relación con el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco y declarando el derecho del recurrente a que por el referido Ayuntamiento, le fuera abonada la cantidad de 22.084.024 ptas., más los intereses legales desde el 18 de octubre de 1991 hasta la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Esta sentencia ha sido aquí recurrida en casación por el actor en la instancia, respecto del acto del Departamento citado del Gobierno Vasco, y por el Ayuntamiento de Ortuella.

El recurso de casación, dado su carácter extraordinario, motivación tasada en cuanto a la posibilidad de su formulación, no menos que su índole formalista, exige el cumplimiento ineludible de determinados requisitos de forma, en los escritos de preparación e interposición del mismo, para la procedencia de su admisión.

Así, respecto del escrito de preparación del recurso, el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional establece como necesario el cumplimiento de los requisitos en él mencionados, de los que ha de hacerse una sucinta exposición de su concurrencia, de tal modo que la omisión o incumplimiento de los mismos, es categóricamente sancionado en el articulo 100.2.a) de la misma ley, con la inadmisión del recurso.

El escrito de preparación del recurrente. Sr. Oscar , , no reúne ni cumple con tales requisitos mencionados en dicho articulo 96, al haberse expresado en el mismo solamente su intención de interponer recurso de casación, por infracción de las normas o jurisprudencia aplicable, a que se refiere el articulo 95.1.4 de la L.J.C.A. y que concurren los requisitos exigidos por tratarse de una sentencia dictada en única instancia, pero sin hacer, en absoluto, la sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos contenidos en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, respecto a este recurrente, que en éste trámite procesal se transforma en desestimación del mismo.

TERCERO

Por la otra parte recurrente, Ayuntamiento de Ortuella, en su primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la L.J.C.A., como todos los demás, no se cita de modo expreso la infracción de ningún artículo, si bien en el cuerpo del escrito se alude a los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por tanto han de entenderse que son los denunciados como infringidos.

Así planteado el motivo, tiene que ser desestimado, porque la carta que el recurrente en la instancia dirigió al Sr. Alcalde de Ortuella con fecha 20 de julio de 1990, independientemente de su contenido, y de su carácter documental, irrelevante a los efectos pretendidos, no ha sido impugnada su autenticidad, y precisamente la sentencia, parte de esa autenticidad de la carta como documento, para fundamentar la resolución recaída, por lo que no puede apreciarse la infracción de esos preceptos, que en definitiva proclaman la eficacia en juicio de tales documentos, como así se ha reconocido en la sentencia, cualquiera que sea la interpretación que se haya dado al contenido de tal carta, que es cuestión diferente al carácter y eficacia del documento citado, dada la infracción legal denunciada.

CUARTO

En el segundo motivo se aduce la infracción del articulo 82 c) en relación con los artículos 37.1 y 38 de la L.J.C.A. y 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no ser apreciada la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de acto administrativo previo, emanado del Ayuntamiento de Ortuella, ya que ante el mismo no había formulado el actor petición alguna que hubiere sido desestimada.

La mencionada inexistencia de acto administrativo, está basado por esta parte recurrente en que el escrito de 20 de julio de 1990 a ella dirigido no contiene petición o reclamación de ninguna clase al Ayuntamiento, que por tanto no ha podido ser desestimada, ni expresa, ni tácitamente por silencio administrativo.

El citado escrito, ciertamente, en si mismo contiene una ambigua redacción respecto a su real significado, al aludir el Acuerdo del Ayuntamiento que reconocía a favor del interesado, suscriptor del escrito indicado, la cantidad de 7.350.886,82 ptas., como obra ejecutada en la urbanización de los Sectores 1, 2 y 3 del Polígono de Urioste, "con el ruego de que dicha cantidad, debidamente actualizada, la incluyan entre los costos del proyecto que se está redactando para los Sectores 2 y 3 del Polígono de Urioste, "afirmación referida al Acuerdo --Convenio de colaboración del Ayuntamiento y la Consejería de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, sobre creación de suelo necesario, para la realización de viviendas de protección oficial, en el Sector Aiega-Urioste para lo que dicha Consejería había de adquirir las parcelas incluidas en su actuación, "cuyo precio ha sido negociado por el Ayuntamiento". En el escrito de 20 de julio de 1990, se ponía en conocimiento del Ayuntamiento, que se había hecho saber al Gobierno Vasco --Dirección General de Territorio y Urbanismo-- el antecitado Acuerdo del Ayuntamiento sobre reconocimiento a favor del administrado de esos 7.350.886 ptas., sin duda, para hacer extensiva la reclamación también al Gobierno Vasco.

La valoración de los efectos del escrito de 20 de julio de 1990, ha de realizarse no solo por el estricto contenido del escrito, sino por los actos anteriores y posteriores, suficientemente expresivos. En efecto, tal como reconoce el propio Ayuntamiento al contestar la demanda en la instancia, por Acuerdo Plenario de 28 de julio de 1973, se decide encomendar la realización de un proyecto de urbanización de los Sectores 1, 2 y 3 del Polígono de Urioste y que se designe un técnico que fije la parte de urbanización común a los tres sectores que está ejecutando el promotor del Plan Parcial del primer sector (el demandante en la instancia), y a la vista de ello se determinará la parte de inversión que este Ayuntamiento considere debe serle entregada por los propietarios o futuros promotores de viviendas en dichos tres sectores, aprobandose por Acuerdo de 28 de enero de 1974 la certificación de esa obra en 7.350.886,82 ptas. realizadas a costa del demandante, y que los interesados en las futuras licencias de construcción en esos sectores deberán abonar al Ayuntamiento la cantidad de 221,96 ptas., por metro cuadrado de terreno, incluido en esos sectores, para su reintegro al susodicho promotor demandante, de conformidad con el Acuerdo Plenario de 28 de julio de 1973.

Por escrito de 8 de julio de 1991, por el interesado se denunciaba la mora, ante el Ayuntamiento y el Gobierno Vasco, haciendo constar que nada se había resuelto hasta la fecha en relación con el pago de la cantidad reconocida.

Todo lo expuesto, revela con suficiente claridad, que si existió acto administrativo, consistente en la denegación por silencio, de la reclamación del pago de cantidad pecuniaria, expresamente reconocida con anterioridad por el Ayuntamiento de Orguella, por lo que no es apreciable la infracción de los preceptos denunciados.

QUINTO

El tercer motivo de casación expresa la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1254 y 6.3 del Código civil en relación con los artículos 102 a 130 de la Ley del Suelo de 1956, vigente al llevarse a cabo las obras de urbanización objeto de este litigio, al reputar existente una relación contractual entre el Ayuntamiento y el actor, para la ejecución o por causa del planeamiento urbanístico, sin tener en cuenta que la misma, caso de existir, resultaba nula de pleno derecho por oponerse a normas imperativas que determinan y regulan la forma y los sistemas que deben seguirse para esa ejecución del planeamiento, expresados en los artículos 102 a 130 de la Ley del Suelo de 1956.

El motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento, al constituir el contenido del mismo una cuestión nueva, no planteada en la instancia, ni por tanto tratada en la sentencia, y dada la naturaleza del recurso de casación, de índole extraordinaria, tasada en sus motivos y formal, que solo tiene por finalidad, a diferencia del recurso de apelación, el control y revisión de la aplicación del derecho realizado o debido realizar, por el juzgador "aquo", impide el conocimiento en el mismo de cuestiones no planteadas en la instancia, ni resueltas en la sentencia.

SEXTO

En el cuarto motivo, se denuncia la infracción de los artículos 1091 y 1278 en relación con el artículo 1281 del Código Civil, al otorgar a la relación contractual existente entre el actor y el Ayuntamiento de Orguella una extensión y alcance que no resulta de su propio tenor, definido por los Acuerdos plenarios de 28 de julio de 1973 y 26 de enero de 1974, y considerar a dicho Ayuntamiento y no a los futuros beneficiarios de la obra urbanizadora, sujeto a la obligación de pagar el importe de la misma.

La sentencia recurrida, en base a lo anteexpuesto, considera que se perfeccionó un contrato "innominado" o "suigeneris", contrato de arrendamiento de obra sometido a condición suspensiva, en cuanto al pago, conforme al cual se realizaron obras de urbanización por el interesado, en los Sectores 1, 2 y 3 del Polígono Urioste-Ortuella, debiendo abonar el Ayuntamiento un determinado precio que se haría efectivo a través de la sucesiva adjudicación de licencias de construcción en esos sectores.

Aunque quizá, el instrumento jurídico determinante de la justificación del pago de la cantidad solicitada, parece como más adecuado, el de la responsabilidad de la Administración, por lesión causada a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, reconocida en el articulo 106.2 de la Constitución y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, puede también ser asumido el criterio seguido en la sentencia de autos, sobre la relación contractual "suigeneris" aludida, pues en efecto, estamos en presencia de unas obras de urbanización de esos sectores, reconocidos por la entidad municipal y asumido su pago, si bien para ser materializado el precio reconocido y asumido, a medida que se fueren otorgando las licencias de obras a los futuros adquirientes de parcelas o construcciones en esos sectores.

Ha habido pues, un acuerdo de voluntades entre las partes, sobre la realización de determinadas obras de urbanización, efectivamente materializados y sobre el precio reconocido, con lo que el contrato existe, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1254 del Código Civil, si bien el pago del precio se halla sometido a la condición suspensiva de la paulatina futura concesión de licencias de obras, conforme a lo convenido.

SEPTIMO

El quinto motivo de casación, enuncia la infracción del articulo 1119 del Código Civil, al entender cumplida la condición a que se sujetaba la obligación del Ayuntamiento de pagar el importe de la obra urbanizadora, ya que dicho ente municipal había impedido voluntariamente tal cumplimiento, mediante las modificaciones urbanísticas introducidas en el planeamiento urbanístico de Ortuella.

No puede estimarse la aducida infracción de ese articulo del Código Civil, sobre el que ha de entenderse por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento, porque como bien se expresa en la sentencia, la aprobación del Plan General de Ortuella de 1985, y específicamente, la firma del Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de Ortuella y el Gobierno Vasco, el 30 de diciembre de 1988, hizo imposible el cumplimiento de la condición, por la actuación del Ayuntamiento, aprobando en sus fases iniciales el nuevo Plan y firmando el referido convenio con el Gobierno Vasco, por lo que a tenor del articulo 1119 del Código Civil, ha de tenerse por cumplida la condición y por ende, consumada la obligación de pago.

OCTAVO

El sexto motivo alude a la infracción de los artículos 1117 y 1.128 del Código Civil, al no tener en cuenta que la condición a que se sujetaba la obligación de pagar el importe de la obra urbanizadora se establecía sin plazo, cuando debía tenerlo por su naturaleza y circunstancias, lo que obligaba al Tribunal de instancia a fijarlo, con finalización del mismo, en el momento en que se revisara o sustituyera el instrumento de planeamiento bajo el que se habia convenido la obligación. No puede haber infracción de tales preceptos, porque el 1117, se refiere a las condiciones que han de cumplirse en un tiempo determinado, y el 1128 regula el supuesto de plazos cuyo señalamiento correspondiese al deudor o haya quedado a su voluntad, ninguno de cuyos supuestos pueden incardinarse en el objeto de esta litis, en la que es cierta la obligación de pago, subordinada a acontecimientos que ya no pueden producirse, debiendo aplicarse por ello el articulo 1119 del propio Código Civil, como hemos visto.

NOVENO

En el motivo séptimo se aduce la infracción de las reglas primera o tercera del articulo 1122 del Código Civil, por cuanto la obra urbanizadora se ha perdido o deteriorado sin culpa del Ayuntamiento, por causa de la expropiación de los antiguos sectores 2, y 3 del Polígono citado, para la ejecución del Plan Parcial del sector SR-1 "Aiega-Uioste".

La cuestión planteada en este motivo, sobre pérdida o deterioro de la obra urbanizadora del interesado, es cuestión nueva, al no haber sido tratada, argumentada o aludida en los escritos de la recurrente en los autos de instancia, por lo que tampoco ha sido tratada en la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del motivo, conforme a lo ya expresado sobre las cuestiones nuevas planteadas en casación.

DECIMO

En el octavo y último motivo se afirma la infracción de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, al declarar que debe ser abonada la suma de 22.084.024 ptas., resultante de la actualización de la inicialmente establecida, cuando tal actualización no había sido pactada, ni el deudor incurrido en mora.

Ciertamente, tal actualización monetaria de la deuda, no había sido pactada, pero por el propio Ayuntamiento en Acuerdo de 18 de octubre de 1991, se actualizó tal cantidad inicialmente pactada, en 22.084.024 ptas., y es claro que nadie puede ir contra sus propios actos, por lo que ha de ser desestimado también este motivo.

UNDECIMO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Ortuella contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de diciembre de 1995, dictada en el recurso núm .2772/92, con imposición de las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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