STS, 13 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:2254
Número de Recurso3351/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3351/2002 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ÁVILA, representado por la Procuradora Doña Mª Leocadia García Cornejo y asistido de Letrado, y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad, siendo parte recurrida la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN "LAS HERVENCIAS", representada por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso Contencioso Administrativo nº 1203/1999, sobre subasta pública para la venta de parcela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso nº 1203/1999, promovido por ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN "LAS HERVENCIAS", y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ÁVILA y LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre subasta pública para la venta de parcela sita en Calle Padre Tenaguillo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA EN TODAS SUS PARTES el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN "LAS HERVENCIAS" de Avila contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Avila de 8-10-99, por el que se acuerda la subasta pública para la venta de la parcela sita en la Calle Padre Tenaguillo de esa Urbanización y contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de ese Ayuntamiento que deniega la solicitud de nulidad del acuerdo de 8-10-99, acuerdos que se anulan y dejan sin efecto por nos ser conformes a Derecho;

Asimismo, se declara nula por no ser conforme a Derecho la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 19 de octubre de 1.998, por la que se aprueba la revisión del P.G.O.U. de Avila, en lo que se refiere a la simple modificación gráfica del plano que contempla la parcela sita en la calle Padre Tenaguillo de la Urbanización las Hervencias de Avila, de 13.992 m2, y se deja sin efecto la calificación de la misma como zona residencial semi-intensiva.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones del AYUNTAMIENTO DE ÁVILA y de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente AYUNTAMIENTO DE ÁVILA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de junio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "1º. Estimando el motivo 1º del recurso case y anule la sentencia recurrida, y en consecuencia se resuelvan las distintas cuestiones y pretensiones planteadas por las partes, de conforme a la súplica de la demanda.

  1. Estimando el motivo 2º del recurso, si bien éste debería ser probablemente el primero motivo del recurso, y en consecuencia case y anule la sentencia recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso.

  2. Estimando el motivo 31 del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

Asimismo, la recurrente COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN formuló en fecha 19 de junio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró pertinentes, solicitó "casar la sentencia impugnada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de octubre de 2003, ordenándose también por providencia de 7 de enero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN "LAS HERVENCIAS") a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución por la que "acuerde la inadmisión de los mismos o en su caso previa su desestimación declarar no haber lugar a la casación interesada por ninguno de los motivos articulados a lo largo de los mismos, por encontrar la sentencia recurrida totalmente ajustada a derecho".

SEXTO

Por providencia de 8 de febrero de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Sala de Burgos) dictó en fecha de 9 de abril de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1203/1999, por medio de la cual se estimó el formulado por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN "LAS HERVENCIAS" de Ávila contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ávila (1) de fecha 8 de octubre de 1999, por el que se acuerda la subasta pública para la venta de la parcela sita en la calle Padre Tenaguillo de la mencionada Urbanización, y (2) de fecha 19 de noviembre de 1999, por el que se deniega la solicitud de nulidad del anterior Acuerdo de 8 de octubre de 1999; Acuerdos que fueron anulados y dejados sin efecto. La sentencia declaró igualmente la nulidad de la (3) Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 19 de octubre de 1998, por la que fue aprobada definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, en lo que se refiere a la simple modificación gráfica del plano que contempla la parcela sita en la calle Padre Tenaguillo de la Urbanización "Las Hervencias", de 13.992 m2, y se deja sin efecto la calificación de la misma zona residencial semi-intesiva.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo anulando los Acuerdos y la Orden, indirectamente impugnada (en el particular a que la impugnación se extendía), por no ser conformes a derecho, especificándose en la sentencia que la pretensión de nulidad en relación con los Acuerdos impugnados se fundamenta en cuanto son actos "de aplicación de una de las determinaciones del planeamiento urbanístico, por lo que nos encontramos ante una impugnación indirecta de la da Orden de 19-10-98 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, que aprueba la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, en cuanto modifica la calificación de la parcela objeto de subasta".

En síntesis, sostuvo la Asociación de Vecinos recurrente en la instancia que la modificación del planeamiento que tuvo lugar (y que ampara y permite la enajenación de la parcela) fue ilícita y contraria al Ordenamiento jurídico, aduciendo, en apoyo de la pretensión anulatoria la falta de motivación, la omisión del trámite de información pública (por no considerarse como sustanciales las modificaciones introducidas en la parcela tras la aprobación provisional), que la modificación no se ajustó a las normas de procedimiento y competencia legalmente establecidas para ello, el incumplimiento de los estándares urbanísticos y la vulneración de otros límites a la discrecionalidad del planeamiento.

La sentencia tan solo analiza, en su Fundamento Jurídico Cuarto, la segunda de las argumentaciones esgrimidas, alegando, como hemos expresado que "se han producido modificaciones sustanciales, que se introducen en el trámite de aprobación provisional sin que se haya procedido a un nuevo trámite de información pública"; y, tras dejar constancia de la jurisprudencia de esta Sala en relación con la cuestión mencionada, concluye señalando que "la modificación que ahora nos ocupa, según se desprende de lo ya expuesto, comporta para la Unidad de Actuación una diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes o espacios libres previstos tanto en el P.G.O.U. de 1986, como en el Proyecto de Revisión del P.G.O.U. aprobado inicialmente, la supresión de equipamiento religioso, centro escolar preescolar y de espacios libres de uso público, y, en consecuencia, la supresión de equipamientos públicos, es decir, modifica la estructura general del Plan General. Habiéndose producido un cambio sustancial para el que se ha omitido la necesaria información pública, ha de estimarse íntegramente el recurso, resultando innecesario el examen de los restantes motivos de alegación".

TERCERO

Debemos dejar constancia de que, con fecha de 8 de marzo de 2002 la Sala de instancia resolvió su Recurso Contencioso Administrativo 48/1999 formulado por la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE AVILA contra (1) la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 19 de octubre de 1998, por la que fue aprobada definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, y (2) contra la Orden de la misma Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 16 de marzo de 1999, por la que fue aprobado definitivamente el ámbito de suelo urbano de las entidades locales.

Tal sentencia, de 8 de marzo de 2002 (que la posterior sentencia, de 9 de abril de 2002 ---ahora de instancia--- devuelve, en su penúltimo fundamento, a la parte actora que había intentado unirla a las actuaciones como diligencia final) estimó el recurso formulado anulando las mencionadas Órdenes, las cuales fueron anuladas por no resultar conformes a derecho; la misma y citada sentencia fue recurrida en casación, tanto por el Ayuntamiento de Ávila como por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dando lugar al RC 2504/2002, que resolvimos mediante sentencia dictada el pasado 11 de noviembre de 2004, y en la que acordamos:

"No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 2504/2002, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE AVILA y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 8 de marzo de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 48 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos".

CUARTO

Producido el anterior pronunciamiento, y definitivamente anulada la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 19 de octubre de 1998, por la que fue aprobada definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila como consecuencia del recurso directo de precedente cita, poca eficacia ha de tener el pronunciamiento que aquí pudiéramos realizar, pues, tratándose el presente de un recurso contra dos Acuerdos municipales (cuyo único motivo de impugnación es, por vía indirecta, la nulidad ---en el particular que afecta a los Acuerdos impugnados--- de la Orden aprobatoria de la Revisión del PGOU), la definitiva anulación de la mencionada Orden, como hemos expresado, nos exime de responder a los motivos de casación esgrimidos contra la nueva y posterior sentencia que ahora revisamos, en la que la Sala de instancia ha reproducido, para la concreta parcela a que el recurso ahora se contrae, la doctrina mantenida en la primera sentencia ---confirmada por esta Sala--- en relación con la totalidad de la Revisión del PGOU.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar por mitad a las partes recurrentes en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 600'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 3351/2002, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE AVILA y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 9 de abril de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 1203 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar por mitad a las entidades recurrentes en las costas del presente recurso de casación, hasta el límite que sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 600'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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