STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:6738
Número de Recurso5029/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5029/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.002 dictada en el recurso 585/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida la representación procesal de D.José y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de la Comunidad Foral de Navarra de 10 de mayo de 2.000, por el que se fija el justiprecio de bienes propiedad de los recurrentes, sitos en Muniain y Usoz, Valle de Arce, a consecuencia de la ejecución del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la ejecución del Embalse de Itoiz, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, fijando como justiprecio la cantidad de 133.878.712 pesetas, fijada en el informe pericial practicado en autos que, ha de incrementarse, en la cantidad fijada en la resolución recurrida como indemnización por traslado por importe de 250.000 ptas, más el 5 por ciento del premio de afección, más el interés legal desde la fecha de ocupación de los bienes. Esta cifra se incrementará con la que se acredite en ejecución de sentencia como coste de instalación de la línea eléctrica existente, en la forma que se recoge en el fundamento de derecho 5º. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Comunidad Foral de Navarra, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la Sentencia recurrida ha infringido los arts. 26.1 y 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender infringido los arts. 36 LEF y art. 28 de su Reglamento. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de Noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Comunidad Foral de Navarra, se interpone recurso de Casación, contra Sentencia dictada el 24 de Mayo de 2.002, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. José, D.ª Marcelina, D. Juan Manuel, D. Antonio, D.ª Marí Jose Y D.ª Carla , contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de la Comunidad Foral de Navarra de 10 de mayo de 2.000, por el que se fija el justiprecio de bienes propiedad de los recurrentes, sitos en Muniain y Usoz, Valle de Arce, a consecuencia de la ejecución del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la ejecución del Embalse de Itoiz, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y señalando en su lugar como justiprecio la cantidad de 133.878.712 pesetas, fijada en el informe pericial practicado en autos, respecto al que dice que habrá de incrementarse, en la cantidad fijada en la resolución recurrida como indemnización por traslado por importe de 250.000 ptas, más el 5 por ciento del premio de afección, más el interés legal desde la fecha de ocupación de los bienes. Añade que esta cifra se incrementará con la que se acredite en ejecución de sentencia como coste de instalación de la línea eléctrica existente, en la forma que se recoge en el fundamento de derecho 5º, de dicha Sentencia, ahora recurrida en Casación.

La Sala de instancia, por lo que se refiere a las cuestiones que son objeto de recurso de casación dice:

"TERCERO. En lo que respecta a la valoración de los bienes inmuebles, tratándose de suelo no urbanizable como acontece en el caso que nos ocupa, señala el artículo 26 de la Ley 6/1998, lo siguiente:

1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

La prueba pericial practicada en autos, ha partido precisamente de valores de comparación respecto a fincas análogas, si bien a falta de transacciones comerciales por la propia incidencia de la expropiación para la realización del proyecto de ejecución del pantano de Itoiz, se ha acudido al único precio objetivo posible, que es la valoración existente en la fijación de justiprecio producida de mutuo acuerdo entre expropiados y Administración, a consecuencia de la propia actuación expropiatoria de la Administración de que trae causa el acuerdo recurrido en relación con fincas sitas en la propia zona de Itoiz. El criterio ha de aceptarse como válido ante la inexistencia de otros precios objetivos de mercado a que acudir.

CUARTO

Respecto a las construcciones -partiendo de la competencia de la perito informante para la realización de la valoración efectuada, por tratarse de edificaciones anexas a fincas rústicas y porque ha de estarse al análisis de la adecuación del método empleado, antes que a la titulación del perito, teniendo además en cuenta que lo que se valora es preponderantemente agrario, y que nada se objetó al proponer la prueba pericial sobre la titulación del perito--, ha de decirse que el criterio empleado en dicha prueba pericial también se considera adecuado. Así, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 31.2 de la ley 6/1998 --que establece que «el valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas»-, no parece correcto el criterio aplicado por el Jurado de Expropiación en la resolución recurrida, que realiza una actualización no suficientemente justificada de la valoración catastral existente respecto a aquellos inmuebles --recurriendo a una no contrastada encuesta de mercado del Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra-- En lugar de ello en la prueba pericial se ha acudido a la normativa existente para la determinación del Valor catastral de las construcciones, normativa que viene constituida por el Decreto Foral de 18 Nov. 1988 (BON de 7 Dic.), aplicando el precio objetivo establecido en dicho Decreto para las construcciones del grupo 5, que consiste en 40.000 ptas. por metro cuadrado, y aplicando posteriormente el coeficiente resultante en función del uso y categoría de la construcción, todo ello conforme al cuadro anexo que figura en el propio Decreto Foral.

En definitiva, y partiendo del referente de la valoración fiscal, no considerando válidos los valores catastrales vigentes, lo que es incluso admitido por la resolución recurrida, se atiende al valor que resultaría de la aplicación de la propia normativa fiscal vigente al momento de la iniciación del procedimiento de la fijación de justiprecio, que es el auténtico referente aplicable de conformidad con el artículo 31.2 antes citado de la Ley 6/1998.

Por otro lado, a falta de precios de mercado en el sector en que se encuentran ubicados los bienes, por la incidencia de la propia expropiación, parece válido el precio fijado en la normativa foral para fijación de valores catastrales, que pondera el destino de la construcción y la categoría del inmueble, con lo que se llega a un resultado similar al valor de reposición de la construcción, ponderado con coeficientes en atención a su estado de conservación y antigüedad, teniendo en cuenta que el propio perito, en aclaraciones, afirma que dicho valor de reposición es el criterio seguido".

SEGUNDO

La Comunidad Foral de Navarra formula dos motivos de recurso. El primero lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, considerando infringidos los arts. 26 y 31 de la Ley 6/98, entendiendo que no se ha realizado una auténtica valoración derivada del método de comparación como dispone el art. 26.1 de dicha ley y ni aún subsidiariamente se ha determinado el valor de las fincas mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, sino que se ha optado por aplicar el precio convenido en otros casos en los que se llegó a un mutuo acuerdo con la Administración, lo que sería contrario a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, citando a tal fin la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de Enero de 2000 que dice que "los valores establecidos como justiprecio en virtud de mutuo acuerdo, no pueden utilizarse como precedente vinculante para otros procedimientos en que no se haya alcanzado mutuo acuerdo". Por ello entiende que en todo caso el método a aplicar sería el de capitalización de las rentas previsto en el nº 2 del art. 26 de la Ley 6/98.

Igualmente reputa infringido el art. 31 de la Ley 6/98, por cuanto aduce que el precio fijado para las construcciones no se ha determinado realmente de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición con las pertinentes correcciones, sino que sin justificar las razones, se ha sustituido el criterio de valoración legalmente establecido por otro derivado de la aplicación al caso de la normativa fiscal.

TERCERO

De la argumentación contenida en el primer motivo de recurso, resulta evidente que la Comunidad Foral de Navarra impugna el justiprecio señalado para el suelo y el fijado para las construcciones. Respecto al primero entiende que se ha establecido vulnerando el Art. 26 de la Ley 6/98 y en cuanto a las construcciones, estima que se ha infringido el art. 31 de dicho Texto legal. Procede pues, examinar en primer lugar si por lo que respecta a la valoración del suelo hecha en la Sentencia de instancia se ha vulnerado el referido art. 26.

Con carácter previo debe precisarse que las expropiaciones que nos ocupan traen su causa en la construcción del Embalse de Itoiz, habiéndose iniciado formalmente el expediente de expropiación por Acuerdo de 21 de Febrero de 1.991, declarándose la urgente ocupación por Decreto Foral 79/91 de 21 de Febrero. A los hermanos Marí JoseAntonioJuan ManuelMarcelinaCarlaJosé, recurrentes en la instancia les fueron expropiadas diversas fincas, unas de naturaleza urbana y otras de naturaleza rústica, entre estas unas situadas en el término de Usoz con un total de superficie expropiada de 70.211 m2 y otras en el término de Munidin con una superficie de 558.247 m2, con distintos aprovechamientos de tierra cultivada, pastos, monte bajo de encina, pino, choperal y huerta.

El Jurado en su Acuerdo de 10 de Mayo de 2.000 dice: "Tercero.- Dado que resulta difícil fijar el dato objetivo de mercado de los bienes de naturaleza urbana de las diferentes características que concurren en el expediente, consideramos que el más idóneo es el de ajustar el valor del propio catastro, que en su día se elaboró con rigor y tomando en cuenta valores de mercado.

Según la encuesta de mercado realizada por el Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra en el año 1995, la relación del valor catastral con el valor de mercado para el municipio de Arce en 1.994 es de 0,167, como los datos de valoración que se han indicado han de ser referidos a 1.991, será necesaria una previa deflactación del coeficiente, resultando una inflacción de 5.5, 5.4 y 4.9 respectivamente en los años 91, 92 y 93, lo que da lugar a un nuevo coeficiente de 0,915 (0,617 + 16,65% . 0,167), aplicando dicho coeficiente a los terrenos y edificios urbanos cuya titularidad ha sido reconocida por la Administración, resulta un valor total de 9.341.246 ptas, x 0,195 da un total de 47.903.826 ptas, que estimando los bienes en su conjunto y teniendo en cuenta su estado de conservación estimamos como su valor real.

En cuanto a los bienes de naturaleza rústica, tomando los datos ofrecidos por el propietario que no difieren esencialmente de los de la Administración, en cuanto a tipos de tierra y cultivo, y valorando la huerta a 300 ptas/m2, la tierra de labor a 100 ptas/m2, los pastos y monte bajo a 15 ptas/m2, la arboleda a 70 ptas/m2, y las alamedas y choperales a 100 ptas/m2, resulta una cantidad superior a la ofrecida por la Administración, de 28.801 .345 (huertos 700x300=210.000; Labor 176.830x100= 17.638.999; pastos 113.783x15=1.706.745; monte bajo 305.120x15=4.576.800; arboleda 4.405x70 =311.500 alamedas y choperales 43.133x100=4.313.300)"

Frente a tal valoración, que por lo que se refiere a los bienes de naturaleza rústica, carece de cualquier motivación, en relación a los criterios tenidos en cuenta por el Jurado para su fijación, la Sala de instancia hace suya la valoración contenida en el informe pericial, que en relación a las fincas rústicas expresamente dice que acude al método de comparación, señalando que para determinar el valor por comparación de las fincas expropiadas a los hermanos Marí JoseAntonioJuan ManuelMarcelinaCarlaJosé, se remite a distintos precios satisfechos por la Administración en expropiaciones con destino al mismo embalse, sacando una media de los distitnos precios satisfechos y desglosando posteriormente los distintos aprovehcamientos de las fincas rústicas, sitas en la zona del embalse y también expropiadas.

La Sala de instancia asume el dictámen pericial, argumentando que lo hace por realizar la valoración acudiendo al método de comparación a diferencia de lo que ocurre con el Acuerdo del Jurado, que fija el justiprecio de los bienes de naturaleza rústica sin precisar con base a que criterio lo hace.

El art. 26 de la ley que se reputa infringido por la recurrente en su apartado 1 establce que el valor del suelo no urbanizable, como el que ahora nos ocupa se determinará por el método de comparación a partir de fincas análogas señalando que a esos efectos la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, así como en su caso los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles las fincas en relación con la que se valora y sólo cuando no fuese posible la aplicación del método de comparación el párrafo 2º de dicho precepto determina que el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo.

El dictámen pericial, asumido por la Sala de instancia para aplicar el método de comparación, no opta sin más, simple y llanamente como dice la recurrente por aplicar el precio convenido en otros casos de expropiación en los que se llegó a un mutuo acuerdo con la Administración, sino que contempla las distintas actuaciones expropiatorias realizadas en relación a otras fincas análogas muy próximas, afectas también a la construcción del embalse de Itoiz, para con base en ellas, obtener el valor medio que reputa procedente, atendiendo además, con el correspondiente desglose que practica, a los diversos cultivos existentes en la finca expropiada y en las objeto de comparación.

En definitiva pues, el método de comparación utilizado no tiene en cuenta sin más el precio convenido en otras expropiaciones en las que se había llegado a un mutuo acuerdo, sino que procede en la forma expuesta, por lo que aplicado correctamente y teniendo en cuenta el nº 1 del art. 26 de la Ley 6/98, el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Por lo que se refiere al valor de las construcciones, al que también se alude en el primer motivo de recurso, considerándose que en su fijación se ha infringido el art. 31.2 de la Ley 6/98, resulta necesario partir del tenor de dicho precepto que dice: "el valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas".

La Sentencia de instancia, rechaza la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado, que antes se ha transcrito, por cuanto entiende que ha realizado una actualización no suficientemente justificada de la valoración catastral existente respecto a aquellos inmuebles, al recurrirse a una encuesta respecto de la cual el Tribunal "a quo" dice que no se hallaba suficientemente contrastada. Por el contrario, la Sala de instancia asume el dictamen pericial, con la argumentación que antes se ha recogido; dictamen pericial en el que se decía "en cuanto a las construcciones determinaremos el valor de las mismas en función de su destino y estado de conservación y tomando como base el Módulo de Base del suelo correspondiente al grupo 5 de Navarra en el que está incluido el municipio de Arce. El modulo base es de cuarenta mil pesetas el metro cuadrado (40.000 ptas/m2)".

Como bien dice la Sentencia de instancia, en la prueba pericial se ha acudido a la normativa existente para la determinación del valor catastral de las construcciones, normativa constituida por el Decreto Foral de 18 de Noviembre de 1.988, por lo que no cabe estimar infringido el art. 31.2 de la Ley 6/98 y siendo ello así, no apreciándose infracción de dicho precepto, ni del antes estudiado art. 26 de la misma Ley, el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 28 de su Reglamento, alegando que la fecha a la que ha de referirse la valoración de la finca, debió ser la de declaración de utilidad pública y urgente ocupación de los terrenos (o como máximo a los dos meses de la misma, en que adquirió firmeza la declaración), por tanto la fecha a la que debía referirse la valoración de las fincas expropiadas era la de 21 de Febrero de 1.991 y no como hace la Sala de instancia, que acepta el criterio de la perito informante en la instancia, la cual valora las fincas expropiadas con relación al tiempo en que se practicó el examen de los mismos por dicha Perito, para poder emitir el dictamen, lo que supondría una vulneración de aquellos preceptos y de la jurisprudencia relativa a los mismos.

El motivo debe ser desestimado, por cuanto el Informe pericial a lo largo de todo su tenor, reitera en múltiples ocasiones que realiza las valoraciones objeto de la pericia, con relación al año 1.991 (folio 101, 106, 113, 115 y 118), por lo que no se ajusta a la realidad lo alegado por la recurrente en el sentido de que la valoración no se hizo con referencia a dicho año 1.991, pues como se ha dicho, en reiteradas ocasiones la perito expresa que la valoración es referida a aquel año 1.991 y con referencia a dicho año asume el Tribunal "a quo" la valoración que en aquel dictamen se contiene.

Es evidente, por tanto, que no cabe reputar infringidos los arts. 36 de la Ley Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento, pues se ha respetado lo previsto en dichos preceptos en el sentido de que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. El motivo segundo de recurso debe ser consiguientemente desestimado.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139 Ley jurisdiccional, fijándose en mil quinientos euros (1.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de la Comunidad Foral de Navarra contra Sentencia dictada el 24 de Mayo 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, todo ello con expresa condena en costas a la recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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