STS, 6 de Mayo de 1998

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2615/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Tarramonta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 20 de enero de 1992, en su recurso num. 1219/89. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Tarramonta contra los decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de Granada de 23 de diciembre de 1988 y 9 de mayo de 1989, este último resolutorio del recurso de reposición entablado, referentes a la cubrición de un tramo de la mencionada acequia, estimándose ajustados a Derechos tales actos, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Regantes de la Acequia de Tarramonta. Sin que se haya personado ninguna otra parte.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala revoque la sentencia apelada, declarando nulos y no ajustados a derecho los acuerdos en su día recurridos.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de enero de 1992 desestimó el recurso planteado contra el Decreto de la Alcaldía de Granada de 23 de diciembre de 1988 ratificado en reposición el 9 de mayo de 1989, por los que se ordenaba a la Comunidad de Regantes de la Acequia Tarramonta a cubrir el tramo urbano de la referida acequia en una longitud de unos 100 metros, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley del Suelo.

La parte apelante, en su escrito de alegaciones fundamenta el recurso en la incompetencia de la Alcaldía para decretar tal obra, así como la nulidad de esos actos al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para ello, y en todo caso, porque el contenido del acto administrativo no se ajusta a lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, no correspondiendo al recurrente la obligación de realizar la obra municipalmente ordenada.

SEGUNDO

El artículo 181.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, atribuye la competencia para dictar las ordenes de ejecución, previstas en este precepto, atinentes al mantenimiento de terrenos, en condiciones de seguridad, solubridad y ornato públicos a "los Ayuntamientos y, en su caso, los demás organismos competentes".

Tal expresión literal de esta norma plantea la necesidad de precisar el órgano municipal concreto que ha de ostentar la titularidad de esa competencia. La sentencia de 18 de diciembre de 1985 mantuvo que esa referencia a los Ayuntamientos del articulo 181 no implica que tal orden de ejecución deba forzosamente de corresponder al Pleno Municipal, pues esa mención ha de entenderse concerniente al Ayuntamiento en cuanto Corporación o persona jurídica, no siendo estimable el defecto de competencia denunciado, dado que la orden de ejecución del Alcalde era correcta en cuanto órgano adecuado para adoptar esa medida destinada a proveer la seguridad, solubridad y ornato públicos, que por su índole han de ser catalogados entre las destinadas a "proveer a la seguridad pública y personal" previstas en el apartado b) del artículo 117 de la Ley de Régimen Local, como de la específica competencia de los Alcaldes.

Tal doctrina ha sido mantenida por la jurisprudencia de esta Sala, puesto que la actual Ley 7/85 de 2 de abril de Bases de Régimen Local en su articulo 22 no alude a esta potestad entre las atribuidas al Pleno municipal, y sin embargo entre las competencias atribuidas al Alcalde en el articulo 21.1.ll) y en el 41.9 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, figura la de otorgar las licencias cuando así lo dispongan las Ordenanzas siendo de aplicar este régimen competencial de las licencias, a las ordenes de ejeucción de obras del articulo 181 de la Ley del Suelo, que en definitiva no son sino una consecuencia de la licencia en su día concedida exigiendo que se mantenga el terreno, urbanización o edificaciones en condiciones iguales o similares a las comprendidas en la licencia.

TERCERO

No cabe tampoco estimación de la alegada inexistencia o irregularidad del procedimiento, ya que no siendo la medida prevista en el artículo 181 citado de carácter sancionador, sino atinente al cumplimiento de las obligaciones de todo propietario de conservar o mantener el objeto de la titularidad dominical en las debidas y exigibles condiciones de seguridad, es claro que no procede el seguimiento de procedimiento sancionador, sino que se han de seguir las normas generales de todo procedimiento administrativo, en el que simplemente han de exigirse los actos de instrucción adecuados a la comprobación de los datos y antecedentes básicos para el pronunciamiento de la decisión, entre los que se comprenden los informes de los técnicos municipales idóneos en relación con la medida a adoptar y la audiencia y vista de todo lo actuado al interesado para evitar su indefensión y que pueda verificar las alegaciones que estime oportunas y plantear los recursos pertinentes tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

En el presente supuesto, tras la correspondiente denuncia de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000por las molestias físicas y de salubridad que producía un tramo de la Acequia de Tarramonta, se emitió el correspondiente informe por el Arquitecto Técnico municipal --5 de enero de 1988--, concediéndose audiencia de lo actuado a las respectivas Comunidad de Propietarios denunciante y Comunidad de Regantes denunciada, presentando el correspondiente escrito de alegaciones al efecto la Comunidad de Regantes --14 de septiembre de 1988--, dictándose a continuación por el Ayuntamiento de Granada el Decreto de 23 de diciembre de 1988, notificado a la Comunidad de Regantes, aquí apelante, que interpuso recurso de reposición contra el mismo --15 de febrero de 1989-- desestimado el 9 de mayo de 1989, lo que motivó la formulación del correspondiente recurso jurisdiccional objeto ahora de este recurso de apelación.

Como acabamos de comprobar, el expediente fue correctamente tramitado con todos los requisitos esenciales del mismo, tales como los informes técnicos, alegaciones del denunciado e interposición por el mismo del recurso de reposición, con lo que tuvo a su disposición y agotó todas las posibilidades de audiencia y defensa derivadas de la tramitación del referido expediente.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley del Suelo, los propietarios de los terrenos y edificaciones deben mantenerlos en condiciones de seguridad solubridad y ornato públicos por lo que también, desde luego, son los sujetos pasivos de las ordenes de ejecución de las obras dirigidas a esa finalidad, pero como también expresa el articulo 3.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, en el ejercicio de las funciones de policía, cuando exista perturbación de la tranquilidad o seguridad ciudadana, y en el orden del urbanismo, la intervención de la Administración defensiva del orden, en cualquiera de esos aspectos, se ejercerá frente a los sujetos que la perturbaren.

Es evidente que el deficit de salubridad generado por el paso de las aguas de la citada acequia por el tramo objeto de la resolución administrativa impugnada ha de ser atribuido a la Comunidad de Regantes de la Acequia de Tarramonta, en la que según el artículo 1º de sus ordenanzas reguladoras se constituyen en la misma los propietarios, Regantes y demás usuarios que tienen derecho al aprovechamiento de las aguas del río Genil, en virtud de lo dispuesto en el articulo 228 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, y según el articulo 2º, pertenecen a la Comunidad en concepto de obras, una presa de fábrica y la denominada Acequia de Tarramonta, entre otros elementos, siendo pues, claro, que con arreglo a la normativa antecitada, es la Comunidad de Regantes la legal destinataria en concepto de sujeto pasivo de la orden de ejecución de la obra cuestionada aquí en función del mantenimiento de la seguridad y solubridad de terceros.

El contenido de la orden se ajusta plenamente a los fines perseguidos por el tan repetido articulo 181, ya que la ejeucción de la obra de cubrimiento de la acequia en el tramo ordenado tiene por única y exclusiva finalidad, mantenerla en condiciones de seguridad y solubridad para los habitantes de las urbanizaciones vecinos y colindantes y en general para los ciudadanos que por allí transiten o permanezcan de modo más o menos habitual.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Regantes de la Acequia Tarramonta contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribual Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 20 de enero de 1992, dictada en el recurso núm. 1219/1989, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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