STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5288/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 5288/92, interpuesto por el Letrado Sr. González Costea, en nombre y representación de D. Oscary Dª María del Pilar, contra la sentencia dictada en fecha 1 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 199/90, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de Proyecto de Compensación, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, así como el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Oscary Dª María del Pilarse interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. González Costea, en nombre y representación de los apelantes, y también el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid en nombre y representación de ésta, así como el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de Abril de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Oscary Dª María del Pilar) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y estimación del recurso contencioso administrativo declarando la nulidad de la resolución dictada por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid de fecha 6 de Marzo de 1990 y declarar no haber lugar a la demolición de las edificaciones y desalojo de la industria ganadera existente en la parcela nº NUM000ocupada por D. Oscarpor no estar prevista dicha actuación en el Proyecto de Compensación del Sector I, Polígonos NUM001y NUM002"Ampliación Casa de Campo" o, en su caso, se declare que debe ser revisado el Plan Parcial y Proyecto de Compensación declarando, si es que procede, la incompatibilidad con el Planeamiento de las edificaciones e industria ganadera existente en la parcela nº NUM000valorándose, previa relación de bienes y derechos, tanto los inmuebles como el traslado de industria del modo establecido en los Estatutos de la ya citada Junta de Compensación y cuya indemnización se deberá justipreciar en ejecución de sentencia.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas (Comunidad Autónoma de Madrid y Ayuntamiento de Madrid) que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 26 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 7 de Mayo de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 1 de Febrero de 1992, y en su recurso nº 199/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. González Costea, en nombre y representación de D. Oscary Dª María del Pilar, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid de fecha 6 de Marzo de 1990 por el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por D. Oscary Dª María del Pilarcontra la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Plan Parcial de Ordenación "Ampliación Casa de Campo", Sector I, Polígonos NUM001y NUM002en los términos municipales de Pozuelo de Alarcón y de Madrid.

SEGUNDO

Los actores, (aunque no dieran ese nombre a su petición de fecha 29 de Noviembre de 1989), interpusieron recurso de reposición contra tal Proyecto de Compensación por causa de que en el mismo no se habían valorado las edificaciones existentes en la finca nº NUM000de la relación de propietarios de la Junta de Compensación ni tampoco la industria ganadera.

TERCERO

La sentencia de instancia, como queda dicho, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó el acto impugnado, que había declarado inadmisible el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Plan Parcial de Ordenación "Ampliación de la Casa de Campo", Sector I, Polígonos NUM001y NUM002, en los términos municipales de Pozuelo de Alarcón y Madrid. Basa su decisión la sentencia de instancia en la circunstancia de que los actores recurren aquí, extemporáneamente, un acto administrativo que fue notificado en forma a la demandante Sª María del Pilaren su condición de propietaria de una de las fincas aportadas, quien, por lo demás, tuvo ocasión de intervenir en el procedimiento de formación y adopción de dicho acto administrativo sin que pusiera en conocimiento de la Junta de Compensación sus derechos mediante la exhibición de los títulos correspondientes y la declaración de existencia del supuesto arrendamiento.

CUARTO

Los demandantes no niegan en absoluto que la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación fue debidamente publicada (a saber, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 1 de Noviembre de 1984 y en el mismo Diario Oficial con fecha 15 de Noviembre de 1984) y que, además fue notificada individualmente a todos los miembros de la Junta de Compensación, entre ellos, a la actora Dª María del Pilar, esposa del otro demandante D. Oscar. No se hace cuestión de estos extremos, sino que la defensa de los actores se centra en la afirmación de que "no se hizo en el Plan Parcial ni en el Proyecto de Compensación una declaración de incompatibilidad de las edificaciones e industrias incompatibles con el planeamiento", de suerte que nada pudieron alegar los demandantes a la sazón al no considerarse perjudicados. Por esa razón (concluyen) no puede decirse que el recurso de reposición sea extemporáneo, ya que sólo tenía sentido interponerlo una vez que fueron requeridos para el desalojo de las instalaciones y de la industria existente en las fincas.

QUINTO

La parte actora cita los artículos 72, a), b) y c) y 60 del Reglamento de Gestión Urbanística como infringidos por la Administración al no haber hecho declaración de incompatibilidad de bienes y derechos con el planeamiento. Sin embargo, de ninguno de esos preceptos se deduce que en el sistema de compensación haya de hacerse una "declaración específica de incompatibilidad" de bienes y derechos con el planeamiento. Esta es una figura no citada en ningún paraje de la normativa urbanística. La incompatibilidad con el planeamiento se deduce de las mismas previsiones de éste, plasmadas en el Proyecto de Compensación; en efecto, según el artículo 172 del Reglamento de Gestión Urbanística, el Proyecto de Compensación incluye la descripción de las propiedades antiguas, la descripción de las fincas resultantes (fincas resultantes que, no se olvide, han hecho ya desaparecer a las originarias), la localización de los terrenos de cesión obligatoria y de las reservas que establezca el Plan y la descripción de las superficies o parcelas que la propia Junta se reserve, así como las compensaciones a metálico por diferencias en las adjudicaciones. De forma que basta la observación del Proyecto de Compensación para tomar conocimiento de cuáles son los viales nuevos, de cuáles son los terrenos de cesión obligatoria, etc, es decir, basta observar el Proyecto de Compensación para deducir claramente qué suelo o edificaciones estorban al nuevo planeamiento, y son, por lo tanto, incompatibles con él.

SEXTO

Fue en aquél momento (cuando se le notificó personalmente a Dª María del Pilarel Proyecto de Compensación, o cuando se publicó el mismo para los terceros desconocidos, como era el Sr. Oscaren cuanto a la industria ganadera ahora mencionada), fue en aquel momento, repetimos, cuando estos interesados vieron los efectos que el Proyecto tenía para la finca, para las edificaciones y para la industria ganadera, y fue entonces cuando debieron impugnar la aprobación definitiva por no haberse incluido entre las indemnizaciones estos conceptos. No lo hicieron así, sino que esperaron cinco años, y en 30 de Noviembre de 1989 recurrieron en reposición un acto ya firme y consentido. Un tal proceder no es conforme a Derecho, pues viola el principio de seguridad jurídica, que es también un principio constitucionalmente consagrado, (artículo 9-3 de la Constitución Española), por cuya razón fue correcto que la Comunidad de Madrid declarara inadmisible por extemporáneo el citado recurso de reposición, y ajustado a Derecho que la sentencia apelada desestimara el contencioso administrativo.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 5288/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 1 de Febrero de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 199/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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