STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:9099
Número de Recurso4457/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4457/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Eagle Star Vida, Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 4 de febrero de 1997, en su recurso núm. 53/95. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Se desestima el recurso, por ser conforme al Ordenamiento Jurídico las resoluciones impugnadas, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la cual dando lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar por la cual se obligue al Ayuntamiento de Zaragoza a conceder a Eagle Star Vida, Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S.A. la preceptiva Licencia de Apertura sobre el local sito en la calle Gran Vía num. 3.2º dcha. de Zaragoza.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando los dos motivos de casación propuestos y, en suma, el recurso, con los demás pronunciamientos legalmente procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Zaragoza en Acuerdo de 29 de noviembre de 1991, denegó la solicitada licencia de apertura de establecimiento para actividad de Seguros de Vida, en calle Gran Vía núm. 3-2º de esa ciudad, ratificado en reposición el 20 de marzo de 1992. Y en resolución de 9 de septiembre de 1994 se procedió a requerir a la peticionaria de la licencia, al cierre de dicho local dedicado a la antecitada actividad, en el plazo de quince días.

Al ser recurridos tales Acuerdos municipales, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de febrero de 1997, ahora recurrida en casación, desestimó ese recurso, basándose, en esencia, en que el uso cuestionado no era admitido por el Plan General de Ordenación Urbana --P.G.O.U.-- de Zaragoza de 1986, en su norma 4.2.3.e).

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.-- se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al vulnerarse el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --L.O.P.J.--, así como el articulo 120.3 en relación con el 24, de la Constitución.

El artículo 248.3 de la L.O.P.J. no puede considerarse infringido, toda vez que en el mismo se contempla y regula la estructura formal de toda sentencia, especificando que en ella se expresará un encabezamiento, y a continuación en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y el fallo, siendo firmadas por los Magistrados que las dicten.

Como vemos, tal precepto no alude ni se refiere a la incongruencia, o deber de contestar y tratar específicamente las pretensiones y cuestiones deducidas por las partes, tal como establecen los artículos 43 y 80 de la L.J.C.A., sino simplemente preceptua que la sentencia ha de contener un encabezamiento, donde normalmente se enuncian las partes y los actos recurridos, la fecha y Tribunal sentenciador y después unos antecedentes de hecho, en párrafos separados y numerados, donde se relatan, en esencias, las fases e incidencias de la tramitación del proceso, así como los fundamentos de derecho, en donde se expresan los fundamentos jurídicos, basados en la aplicación e interpretación de las normas y doctrina jurisprudencial, en su caso, pertinentes, que a su vez, determinan el contenido el fallo, sin que en el proceso contencioso administrativo esté preceptuado como necesario e imprescindible --tal como sucede en el proceso penal-- la consignación de los hechos estimados como probados.

La sentencia cuestionada, contiene irreprochablemente, tales elementos estructurales de la sentencia, y del modo y manera contemplados en el precepto citado, por lo que no cabe hablar de infracción del mismo, independientemente de que en la resolución se contemplen o no, todas las cuestiones planteadas o su mayor o menor acierto en el tratamiento y motivación de las mismas.

TERCERO

Tampoco puede estimarse infringido el articulo 120.3 de la Constitución, ni su consecuencia natural contenida en el artículo 24 del mimo texto fundamental, ya que la falta de motivación de la sentencia --artículo 120.3-- determinaría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva --artículo 24--.

Siendo evidentemente esencial, la adecuada motivación de las sentencias, tal como exige el citado precepto constitucional, hemos de recordar, que tal motivación ha de suponer la conclusión de la argumentación deducida en el enjuiciamiento del caso, de tal modo dilucidada, que tanto el interesado o parte afectada, como los ciudadanos en general y los órganos jurisdiccionales superiores puedan conocer en claridad el fundamento básico que conduce al fallo o la "ratio decidendi" de esa resolución, de tal modo que así se permita el normal acceso a instancias superiores judiciales, con exacto conocimiento de las razones que han llevado a la solución del supuesto contemplado, permitiendo así el eficaz derecho de defensa a ejercitar a través de los pertinentes recursos.

Por supuesto, que no es exigible una determinada extensión de las argumentaciones jurídicas ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que recae la resolución judicial --sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1996, 25 de junio de 1996, 16 de junio de 1999, etc.--

Pues bien, de todo lo expresado, se deduce la desestimación de la infracción sobre motivación denunciada, porque en la sentencia recurrida está perfectamente expresada y clarificada la "ratio decidendi" del fallo, al reconocerse que el requerimiento del cierre del local, es consecuencia del ejercicio, sin licencia, de la apertura del establecimiento, que fue denegada, al ser solicitada, porque el uso a que pretendía destinarse el local no se encontraba admitido por la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de 1986, en su artículo 4.2.3 e), que sólo permitía la instalación de despachos profesionales, calificación que no podía darse a las oficinas o centros administrativos de la empresa.

Como vemos, en tal argumentación, está, perfectamente explicitada la "ratio decidendi" de tal resolución, independientemente de su mayor o menor acierto, cuya impugnación requeriría una argumentación idónea de fondo, amparada en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

CUARTO

En su segundo y último motivo, al amparo del articulo 95.1.4 de la L.J.C.A., la parte aduce la infracción del articulo 4.2.3.e) del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, por interpretación errónea del mismo.

El motivo debe ser desestimado, por su evidente falta de fundamento.

Es bien conocido y reiterado, que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal o comunitario europeo, no extiende su finalidad revisoria a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales, los Tribunales Superiores de Justicia constituyen el supremo Juez, como claramente se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, por lo que esta Sala no puede aquí y ahora entrar en el enjuiciamiento de la aplicación e interpretación de dicho precepto, que ha quedado definitiva y firmemente establecido por la Sala "a aquo".

QUINTO

Las costas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, al haber sido desestimados los motivos expuestos por la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad Eagle Star Vida, Compañía Española de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de febrero de 1997, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente,.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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