STS, 21 de Mayo de 1998

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso5864/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Juan Alberto, bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de Julio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre acuerdo de demolición de un edificio. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 355/89 promovido por la representación de Don Juan Alberto, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Albertocontra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de 10 de julio de 1.989, por el que se ordena la demolición de las obras ejecutadas en Santas Mariñas-Castiñeiriño -edificio compuesto por planta baja y piso alto destinado a vivienda familiar- por el ahora demandante D. Juan Alberto, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra dicho acuerdo, siendo aquel resuelto expresamente en sentido desestimatorio mediante acuerdo de la citada Comisión de 23 de octubre de 1.989; sin hacer imposición de las costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término, no habiendo comparecido en esta instancia el apelado Ayuntamiento de Santiago de Compostela; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presento la apelante escrito de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de Mayo de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, apelada en el rollo, ha desestimado el recurso interpuesto por Don Juan Albertocontra resolución del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 10 de julio de 1989, confirmada en reposición, por la que se ordena la demolición de una edificación destinada a vivienda unifamiliar compuesta de planta baja y piso alto, construida sin licencia. La edificación se ubica en el lugar de «Santas Mariñas- Castiñeiriño» (Santiago de Compostela), en suelo rústico de protección especial en el que se prohibe toda transformación del uso forestal, siendo su carácter de respeto total a la Naturaleza, por lo que el Plan prohibe toda edificación o instalación.

SEGUNDO

El recurso de apelación se limita a reproducir alegaciones de forma, formuladas en primera instancia, sin efectuar crítica alguna de los extensos y acertados razonamientos que fundamentaron la desestimación del recurso en la sentencia apelada. Se remite también en bloque a los hechos y fundamentos de derecho que se adujeron ante la Sala de La Coruña.

Este Tribunal tiene advertido, en jurisprudencia de innecesaria cita, por su reiteración, que debe rechazarse en apelación la simple remisión a las alegaciones formuladas en primera instancia. El contenido del escrito del recurso de apelación debe contener una impugnación de la sentencia que se recurre, sin que baste la mera remisión a lo alegado ante la Sala «a quo» para obtener el efecto revocatorio que se nos pide, por la simple razón de que los argumentos a que se reenvía ya fueron rebatidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia de primera instancia, que esta Sala entiende además acertados.

TERCERO

Será pertinente añadir, en respuesta a las alegaciones concretas en que se insiste, que la demora en resolver, respecto de los seis meses que establece el artículo 61.1 de la Ley de procedimiento administrativo, no determina la caducidad ni la ineficacia del expediente, ni afecta a la validez de la resolución que pone término al mismo, como viene declarando en forma constante la jurisprudencia, sin que se den en el caso ninguna de las circunstancias que exige el artículo 99.1 de la misma Ley de procedimiento para la caducidad del expediente (sentencias de 18 de marzo de 1992, 22 de noviembre de 1988 y 18 de noviembre de 1986). Ni el pago de arbitrios o impuestos, ni la inscripción de una finca en el Registro de la Propiedad permiten tampoco consolidar una situación que supone una infracción clara y patente de la legalidad urbanística. La forma de reestablecer la legalidad vulnerada es precisamente mediante la orden de demolición de lo construido ilegalmente, correctamente acordada en un procedimiento con todas las garantías, que ha respetado todos los trámites exigidos el artículo 184 del TRLS de 1976, aplicable al caso. No ha existido permisividad alguna de la Administración, ya que consta la orden de suspensión de las obras ilegales.

CUARTO

Por último, la vulneración - genérica y no demostrada por quien ostentaba la carga procesal de hacerlo - del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 CE) se revela como inconsistente en su propia alegación por la parte recurrente, ya que - según la demanda - las edificaciones a que se refiere parecen estar en suelo clasificado como urbanizable o afectadas por un planeamiento distinto, por lo que falta la identidad del supuesto de hecho. Todo ello sin tener en cuenta que, como razona la Sala sentenciadora, se está invocando igualdad en la ilegalidad.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtudFALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Don Juan Alberto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 31 de Julio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña en el recurso nº 355/89, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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