STS, 23 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4879/2005, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 871/2004. Se ha personado como parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro José de Luis Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y de D. Ildefonso y D. Oscar, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Director General de Industria, de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, de 19 de julio de 1992, recaídas en los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002, por las que se denegó la aprobación de los proyectos de electrificación elaborados por los Arquitectos Sres. Ildefonso y Oscar, en relación con las obras respectivamente denominadas "Grupo 18 de Julio", "Grupo Federico Mayor" y "Grupo Blas Pérez", a ejecutar todas en Santa cruz de la Palma. También se interpuso el recurso contra la denominada "Instrucción" de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Industria y Comercio para la aplicación a los proyectos de instalaciones eléctricas de baja tensión redactados y firmados por Arquitectos. En dicho proceso fue parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias e intervienieron como codemandados el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de las Palmas, debidamente representados. Una vez formulada la demanda, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias formuló alegaciones previas manteniendo, en esencia, que el recurso debía ser inadmitido porque la demanda se había deducido transcurrido el plazo de 20 días previsto en el art. 52.1 de la L.J. entonces vigente. La Sala, tramitado que fue el incidente, dictó auto, de fecha 2 de febrero de 1996, rechazando la inadmisión por entender que, aunque, efectivamente, la demanda se había deducido fuera de plazo, "no es posible declarar caducado el recurso pues para ello hubiera sido necesario, según jurisprudencia conocida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley citada, que se le hubiera notificado a la parte actora la providencia en la que se tenía por perdido el trámite y así haber dispuesto de la posibilidad prevista en el mismo precepto de presentar el escrito dentro del día de la notificación, en cuyo caso se tendría que haber admitido sin que procediera la caducidad; y como quiera que no se la ha dado tal oportunidad, no se puede ahora declarar caducado el recurso cuando se ha evacuado el trámite correspondiente aunque lo haya sido fuera de plazo".

SEGUNDO

Contestada la demanda y tramitado el proceso, con fecha 27 de octubre de 1997 recayó sentencia cuyo fallo: 1º) inadmite el recurso en relación con la pretensión de nulidad de la denominada "Instrucción", al entender que se trataba de un informe y no de un acto susceptible de impugnación autónoma; y 2º) estima el recurso en relación con las otras resoluciones combatidas, las anula y reconoce que los arquitectos demandantes tienen competencia profesional pasa suscribir los proyectos de obras a que aquellas resoluciones se referían y a obtener por ello las autorizaciones denegadas. La sentencia dedica los fundamentos jurídicos cuarto y quinto al examen de la cuestión que más ha sido controvertida desde un punto de vista procesal, la de la caducidad del plazo para formular la demanda. Por ello resulta preciso reproducirlos. Dicen así:

"CUARTO.- Mayor análisis requiere la cuestión relativa a la caducidad del recurso por formalización de la demanda fuera del plazo de veinte días previsto en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional ; el auto ya citado entendió que no se había consumado la caducidad porque, "aunque la demanda se haya presentado y formalizado una vez transcurrido el plazo...", para ello hubiera sido precisa la notificación a la parte actora de la providencia -que no llegó a dictarse- a la que se refiere el artículo 121 de la misma Ley y así haber otorgado la posibilidad de rehabilitar el plazo conforme a lo dispuesto en ese mismo precepto.

Sobre este punto hay que señalar, sin embargo, que con posterioridad a la fecha del auto que resolvió el incidente de alegaciones previas planteado en estos autos, la Sala ha cambiado de criterio sobre esa cuestión para acomodarlo al seguido por el Tribunal Supremo; en efecto, este Tribunal (Sentencias de 4 de Junio, 16 de Junio, 16 de octubre y 12 de Diciembre de 1996, y 14 de Mayo de este mismo año, entre otras muchas) viene manteniendo ya que no es de aplicación el artículo 121 de la Ley Jurisdicción al supuesto previsto en el artículo 67.2 de la misma Ley, y, así, la última de las sentencias citadas indicaba al respecto:

"Sobre esta cuestión la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha sido uniforme y esta Sala, hasta resoluciones recientes, ha venido manteniendo la aplicación del artículo 121 citado al trámite de demanda, con lo que se evitaba la caducidad prevista en el artículo 67.2 si el escrito se presentaba en el día de la notificación de la providencia o auto declarando la caducidad, o bien si no se había dictado la providencia al respecto dando la oportunidad de rehabilitar el plazo.

Este criterio, sin embargo, ya ha sido variado por esta Sala (así, por ejemplo, sentencia de 4 de junio de 1996 ) a la vista de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo. En efecto, la sentencia de dicho Tribunal de 25 de Abril de 1995 -R.A. nº 3165- señala lo siguiente:

<>.

QUINTO

A la vista de ese cambio de criterio hay que replantearse la cuestión de la caducidad y, para su solución, lo primero que hay que determinar es si, en realidad, la demanda se presentó fuera del plazo de veinte días de que disponía la parte actora; sobre ello hay que señalar ante todo que si bien en el auto citado se contiene la oración antes transcrita ("aunque la demanda se haya presentado y formalizado una vez transcurrido el plazo...), en la misma no se afirma de modo rotundo esa eventualidad sino que se limita a contemplarla en pura hipótesis para concluir que ni siquiera en ese supuesto (hipotético) se habría producido la caducidad.

Hecha esta salvedad hay que señalar que el escrito de formalización de la demanda está datado el 19 de Junio de 1995, dentro de los veinte días de que disponía la parte actora para formalizar la demanda pues el plazo se inició el 25 del mes anterior (fecha en la que se le notificó la diligencia por la que se le confería el trámite) y hay que descontar los días inhábiles; en dicho escrito, sin embargo, no se estampó el sello de la fecha de su presentación en esta Sala, si bien se le dio curso a través de una diligencia de ordenación, extendida el 22 de Noviembre de dicho año, en la que se hacía constar la presentación del escrito en su fecha (la de la diligencia y no la del escrito) y se confería a la Administración el plazo correspondiente para contestar. Pero si bien esa diligencia aludía a la fecha de la presentación, la Sala ha constatado en otras ocasiones (al haber sido planteada la misma cuestión en varias ocasiones por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, por ejemplo en el recurso núm. 578/93, en el que se dictó sentencia el 21 de Mayo de 1996 ) y a raíz de los informes correspondientes del Secretario de este Tribunal, que dicha diligencia estandarizada es realmente expresiva del momento en que se verifica el traslado para contestar pero no de la fecha de la presentación del escrito de formalización en la Sala; ante ese funcionamiento en la oficina judicial, ya se han dado las órdenes oportunas -y así se está cumpliendo en la actualidad- que en todo escrito de demanda se consigne el sello de la fecha de su presentación y se varíe el tenor de la diligencia extendida a continuación.

Esto último no ha ocurrido en este procedimiento ya que, como se ha señalado, no se estampó el sello de la fecha de entrada en el escrito de demanda por lo que, en todo caso, surge la duda de si ésta se presentó o no en la fecha consignada en el escrito de formalización y en plazo, y en esa situación de incertidumbre hay que decidirse -al menos así lo entiende el Tribunal- por la opción que suponga una mayor efectividad de la tutela judicial con el fin de lograr una satisfacción más intensa de este derecho fundamental -artículo 24 de la CE - con un pronunciamiento de fondo, de manera que, siguiendo este criterio, hay que entender que la demanda se presentó en la fecha de su escrito y dentro del plazo conferido.

Por consiguiente, no procede declarar la caducidad de recurso".

Asimismo la sentencia de 27 de octubre de 1997 que estamos transcribiendo justifica la inadmisibilidad del recurso en cuanto dirigido contra la denominada Instrucción, en el fº.dº. sexto, que dice así:

"SEXTO.- También hay que plantearse de nuevo la posibilidad de impugnar lo que, en el escrito de interposición y en las resoluciones iniciales

del Director Territorial, se denomina Instrucción de la Secretaria

General Técnica de la Consejería de Industria; en realidad, dicha

Instrucción no es tal sino que se trata de un "informe"' emitido por el

Secretario General Técnico a requerimiento del Consejero, y ese mero

informe no es susceptible de impugnación en un recurso

contencioso-administrativo.

Pero es que además y aunque tuviera el carácter de verdadera

"Instrucción", tampoco sería susceptible de impugnación indirecta ya que

nada se regula en la misma ni se impone como norma de actuación, sino

que establece unos criterios y conclusiones según los cuales habrían de

actuar los órganos del departamento, de manera que no tiene la

consideración de un verdadero reglamento que pueda ser objeto de

impugnación.

Lo anterior, sin embargo, no excluye un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión pues aunque no quepa admitir el recurso en cuanto que

éste se dirige contra tal "instrucción", por las razones expuestas, se

mantiene con todas sus consecuencias la impugnación deducida contra los

actos expresos que denegaron autorizar los proyectos de instalación

eléctrica redactados por los recurrentes, y hay que pronunciarse acerca

de si esos actos son o no conformes a Derecho".

TERCERO

Contra la referida sentencia interpusieron recurso de casación la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y el Procurador representante del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife.

CUARTO

Por sentencia de esta Sala (Sección Tercera) de fecha 2 de abril de 2003 fue acogido uno de los motivos del recurso de casación, ordenándose la nulidad de las actuaciones. El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Ha lugar a estimar los recursos de casación interpuestos por el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias y por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de 27 de octubre de 1997 dictada en el recurso 338/1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto alguno. 2º) Ordenamos la retroacción de actuaciones en los términos del nº2 del Fundamento de Derecho Tercero". Lo que dice el nº 2 del fº.dº. tercero es lo siguiente:

"La retroacción de lo actuado ante el Tribunal de instancia a partir del momento posterior a aquel en que las partes evacuaron sus respectivas conclusiones, a fin de que la Sala pueda acordar para mejor proveer la práctica de las pruebas necesarias para acreditar la realidad de los presupuestos de hecho surgidos como nuevos en la sentencia que revocamos, dando a las partes posibilidad de proponer las que reputen idóneas a tal fin y de formular contradictoriamente las alegaciones que consideren oportunas para la defensa de sus legítimos intereses".

QUINTO

En ejecución de la referida sentencia, la Sala de Santa Cruz de Tenerife practicó las diligencias ordenadas y, observados los preceptivos trámites procesales, dictó nueva sentencia, de fecha 22 de octubre de 2004, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: 1º) Declaramos la inadmisibilidad del recurso en cuanto tiene por objeto la denominada "Instrucción" de la Consejería de Industria a la que se refiere el escrito de interposición; 2º) rechazamos los demás motivos de inadmisibilidad opuestos por las partes, y; 3º) entrando a conocer del fondo, estimamos el recurso formulado contra los demás actos impugnados, que anulamos dejándolos sin efecto, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de los actores a obtener las autorizaciones denegadas de los mismos".

En lo que aquí importa, las razones por las que el Tribunal, modificando el criterio seguido en el auto que rechazó las alegaciones previas, ha llegado a la conclusión de que la demanda del recurso contencioso-administrativo fue presentada en la Secretaría de la Sala antes del transcurso de los veinte días, por tanto dentro de plazo, se contienen en los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto, que dicen, respectivamente:

"TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el TS (retroacción de lo actuado ante el tribunal de instancia a partir del momento posterior a aquel en que las partes evacuaron sus respectivas conclusiones, a fin de que la sala pueda acordar para mejor proveer la práctica de las pruebas necesarias para acreditar la realidad de los presupuestos de hecho surgidos como nuevos en la sentencia que revocamos, dando a las partes posibilidad de proponer las que reputen idóneas a tal fin y de formular contradictoriamente las alegaciones que consideren oportunas para la defensa de sus legítimos intereses), se concedió traslado a las partes al efecto de proponer medios de prueba, cuya práctica, en relación a los declarados pertinentes, fue acordada por la Sala como diligencia para mejor proveer por providencia de uno de julio de 2003.

Una vez evacuados, se dio traslado de su resultado para permitir el pronunciamiento de los litigantes sobre el alcance e importancia de la prueba practicada.

CUARTO

En relación a lo resuelto en el auto resolutorio de «alegaciones previas», respecto del que se refiere por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife, que «tiene como hecho indubitado que la demanda se ha presentado y formalizado una vez transcurrido el plazo de veinte días», ya se pronunció la sentencia señalando que no se afirmó como «hecho» que el escrito hubiese sido presentado fuera de plazo, sino como mera hipótesis discursiva.

En esencia, lo que se plantea y sobre lo que debemos pronunciarnos es sobre la eficacia probatoria de la diligencia de constancia de 22 de noviembre de 1995, en la que se dice:

La extiendo yo el Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido presentado el anterior escrito por el Procurdor D. Miguel Rodríguez Berriel, teniendo por formalizada la demanda...

.

A las «diligencias de presentación» se refiere el art. 250 de la derogada LECiv. Es cierto que dicha diligencia es acto del Secretario investido de la fe pública judicial a que se refiere el art. 281.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (actual art. 453 después de la reforma de la LO 19/2003, de 23 de diciembre ).

El principio de fe pública judicial es garantía del principio de seguridad jurídica a que se refiere el art. 9.3 de la nuestra Constitución, implicando que el contenido de la diligencia se presume cierto, pero es admisible la prueba en contrario ante la apariencia de su discrepancia con la realidad. Éste fue el caso que se planteó la Sala en la sentencia anulada por el Tribunal Supremo.

QUINTO

Pues bien, la primera cuestión a resolver es la de si la diligencia de presentación de 22 de noviembre de 1995 refiere, en efecto, la fecha de presentación de la demanda o, por el contrario, pese a su contenido textual resulta que la demanda fue presentada en fecha anterior.

Resulta del examen de los presentes autos que la fecha de presentación de los escritos a término en algunos casos -pero no en todos-, se hace constar mediante la estampación del sello del Tribunal en su primera hoja.

Por lo que se refiere al presente recurso y a los escritos de alegaciones de las partes, así se comprueba en relación al escrito de interposición (sellado el 9 de marzo de 1995), el de personación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife (2-6-1995), el de su contestación a la demanda (20 de marzo de 1996), el de la contestación a la demanda del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Las Palmas de Gran Canaria (30 de abril de 1996), presentación de escritos de las partes sobre alegaciones previas y presentación de escrito por la actora subsanando defectos procesales a requerimiento de la Sala (26 de enero de 1996 ).

En otros casos, en cambio, no se estampó sello de presentación: el escrito de formalización de la demanda, el escrito de alegaciones previas de la Comunidad Autónoma de Canarias, su escrito de formalización de la contestación a la demanda.

En relación a los escritos en los que sí se estampó sello de presentación y además también se extendió diligencia ulterior de presentación o constancia o propuesta de providencia, resulta que en el caso del escrito de contestación a la demanda del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife, llevando sello de fecha de 20 de marzo de 1996, sin embargo, la diligencia subsiguiente, que reza: «Presentado el anterior escrito por el Procurador...»; lleva una fecha diferente (21-3-1996). Igual el escrito de personación del COIT de Santa Cruz de Tenerife, con sello de 2 de junio 1995, en tanto que en la propuesta de providencia que se inicia señalando: «Por presentado el anterior escrito con el poder bastanteado que le acompaña (...)», es de fecha 14 de junio 1995.

También sucede lo mismo en el caso de la contestación a la demanda del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Las Palmas, pero en este caso la diferencia entre ambas fechas es aun mayor, en tanto que la fecha que aparece sellada en la primera hoja es la de 30 de abril de 1996 y la de la diligencia de constancia («Por presentado el anterior escrito únase al recurso de su razón, se tiene por contestada la demanda...») refiere la de 14 de junio de 1996.

La constatación de tal orden de cosas, a nuestro juicio, nos conduce a dos conclusiones:

  1. Que no se sellaban con regularidad los escritos presentados por las partes, sello que hacía las veces de diligencia de presentación y,

  2. Que las fechas que se recogían en las diligencias de presentación, constancia o propuesta de providencia subsiguiente, no coincidía -al menos en todos los casos- con la fecha de presentación del escrito.

En su escrito de conclusiones, la representación del COIT de Santa Cruz de Tenerife refiere la falta de práctica de dos medios de prueba propuestos. Respecto del primero (informe de la Secretaria de la Sala acerca de la denominada «diligencia estandarizada») consideramos que la certificación/informe que emitió la Secretaria de la Sala y al que luego nos referiremos, es suficiente para emitir un pronunciamiento sobre el caso, que es lo trascendente para el recurso. En cuanto al consistente en requerir a la parte actora para que aporte la copia sellada del escrito de demanda y demostrar la fecha de presentación; parece evidente que no cuenta con la misma, pues de ser así o ya la habría aportado o no interesa a su derecho hacerlo y no puede ser requerida para ello.

Sobre el alcance de este particular las partes demandadas (COITI de Santa Cruz de Tenerife) refieren que se trata del incumplimiento de una «carga» procesal que no puede perjudicarles; pero de la redacción del art. 250 pfo 2º de la anterior LECiv, no resulta que la exigencia de sellado o recibo de las copias presentadas esté configurada como una «carga» procesal cuyo incumplimiento deba perjudicar a la parte, al referir que se dará recibo «siempre que la parte lo reclame». Por el contrario, no cabe duda de la obligación de extender la diligencia de presentación en los escritos a término e incluso de entregar recibo a la parte presentadora (art. 6-k del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, RD 429/1988, de 29 de abril [RCL 1988\975 ]; art. 283.2 de la LOPJ [RCL 1985\1578 y 2635 ] y actual art. 135.3 de la LECiv [RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ]), pero ese incumplimiento que es lo que mantenemos, no puede perjudicar a la parte.

SEXTO

Las anteriores conclusiones nos llevan a afirmar que resultaba razonable dudar de que el escrito de demanda fuese presentado en la fecha que se recoge en la diligencia de constancia.

Veamos además otras evidencias.

De especial relevancia es la diligencia-informe extendida por la Secretaria de la Sala, como una de las pruebas propuestas por las partes.

En su primer punto recoge lo que resulta del libro de conocimiento correspondiente al año 1995, particulares también testimoniados en el recurso, que los autos fueron entregados a la parte actora el 26 de mayo de 1995 y devueltos el día 19 de junio de 1995, fecha que coincide con el último día del plazo de presentación y que es en la que está datada por la parte la demanda.

También certifica la Secretaria, por conocimiento directo y por información recaba, que en el año 1995 no era uso generalizado el sellar todos los escritos (es un hecho que además puede deducirse de lo constatado en los fundamentos anteriores): «y que la fecha que se hacía constar en la diligencia o providencia era la actual en el momento de proveer, habiéndose presentado el escrito o escritos con anterioridad a esa fecha»; conclusión a la que también llegábamos supra por el examen de los antecedentes del propio recurso.

No solamente, por tanto, contamos con elementos de juicio para concluir que la fecha recogida por la diligencia de 22 de noviembre de 1995 no reflejaba la de presentación del escrito demanda, sino que además, en sentido positivo, contamos con indicios de una presentación anterior, como la fecha que se recoge en el libro de constancia de devolución de autos.

Cierto que no se trata de una prueba directa y concluyente (sobre el particular se pronuncian las partes en sus conclusiones) pero ante la duda y atendiendo a otros elementos de prueba -indiciarios- de que la demanda se presentó en plazo sería demasiado riguroso y contrario al principio «pro actione» concluir su extemporaneidad con la grave consecuencia de cerrar la vía jurisdiccional a la parte".

SEXTO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, que se tuvo por no preparado mediante auto de 18 de enero de 2005, resolución dejada sin efecto al ser estimado, por auto de 15 de julio de 2005, el recurso de súplica, si bien lo tiene por preparado sólo respecto de la impugnación de dos de los tres proyectos, los que superaban la cuantía del art. 86.2.b) de la L.J., denegando la preparación respecto del proyecto ETB 94/1111 por ser de cuantía inferior. La Sala, por nuevo auto de 1 de septiembre de 2005, denegó la aclaración del anterior auto de 15 de julio de 2005.

SÉPTIMO

El escrito de formalización del recurso de casación entablado por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contiene dos motivos. El primero está basado en el art. 88.1.c) de la L.J. y en él se desarrollan diversos submotivos, a los que en los fundamentos de derecho no referiremos. El segundo se basa en el art. 88.1.d) de la L.J. y en síntesis en él se mantiene que la sentencia ha infringido el art. 25 del Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, pues, a su juicio, los Arquitectos no son los técnicos competentes que el Decreto mencionado exige para suscribir proyectos como los que han motivado el debate procesal. Por ello suplica:"dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso y casando la sentencia recurrida resuelva, respecto del 1º,2º,3º,4º,5º y 6º motivos invocados si se estiman, mande reponer las actuaciones al estado y momento en que ha incurrido en la falta denunciada y, respecto del 7º motivo del recurso, si lo estima, anule la sentencia revocándola y dejando sin efecto la anulación del acto administrativo impugnado, por ser conforme a Derecho, condenando al pago de las costas y con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

OCTAVO

El recurso fue admitido mediante providencia de 19 de septiembre de 2006 y a él se ha opuesto la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias. Suplica que "acuerde desestimar íntegramente el indicado recurso de casación, condenando al pago de las costas a la parte recurrente, con los demás pronunciamientos a que hubiera lugar".

NOVENO

Mediante providencia de 4 de diciembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2008, designándose Magistrado Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Oscar González González. Tal señalamiento fue dejado sin efecto, designándose nuevo Ponente, mediante providencia de 15 de abril de 2008, al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se compone de seis submotivos. En el primero y segundo se imputa a la sentencia la infracción de los arts 250 de la L.E.Civil 1881, 135.3 de la L.E.Civil 1/2000 de 7 de enero, art. 281.1 de la L.O.P.J. (art. 453 tras la modificación operada por Ley Orgánica 19/2003, de 22 de diciembre ) 67.2 de la L.J. de 1956 y 6.1.d) del R.O.S. aprobado por R.D. 429/1988, de 29 de abril, en cuanto que la sentencia no declara la caducidad del recurso y reconoce como fecha de presentación de la demanda una distinta de la que recoge la diligencia del Secretario del Tribunal, violando por ello el significado y alcance de la fe pública procesal atribuida a los Secretarios Judiciales. En el tercero se sostiene que la sentencia ha infringido el art. 120.3 de la CE, en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE, en cuanto que no se motiva el rechazo de la pretensión de inadmisión del recurso por haberse deducido la demanda fuera de plazo. En el cuarto se denuncia, sin llegar a calificar el vicio como de incongruencia, que la sentencia, con vulneración de los arts. 67.1 de la L.J. y 218.1 de la L.E.Civil 1/2000, de 7 de enero, no responde a la pretensión de que se practicara determinada diligencia propuesta por el hoy recurrente para acreditar la extemporánea presentación de la demanda. En el quinto se alega la infracción de los arts. 9.3 y 24 de la CE por la indefensión que la sentencia provoca al sancionar la posibilidad de que en el mismo proceso pueda hacer el Tribunal de instancia dos interpretaciones diferentes de un mismo supuesto de hecho. Y el sexto está dedicado a alegar la indefensión que todo lo anterior le ha causado, con vulneración del art. 24 de la CE.

SEGUNDO

Examinamos conjuntamente los diversos submotivos que integran el motivo acogido al art. 88.1.c) de la L.J. porque todos ellos tienen en común la tesis de que, constando en autos por diligencia del Secretario Judicial que la demanda fue presentada transcurridos los veinte días del art. 52.1 de la L.J. (art. 67 de la L.J. entonces vigente), criterio al que se atuvo la Sala cuando resolvió el incidente de alegaciones previas, lesiona su derecho a la defensa y causa indefensión el hecho de que después, tanto en la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de octubre de 1997, revocada en casación por nuestra STS de 2 de abril de 2003, como en la sentencia de idéntica Sala de Instancia de 22 de octubre de 2004 objeto de este nuevo recurso de casación, se mantenga que la demanda fue presentada dentro de plazo, lesión que se origina porque la sentencia combatida ha hecho una interpretación violadora de las normas procesales y orgánicas -que antes hemos recogido- reguladoras de la función de fe pública procesal atribuida a los Secretarios Judiciales, que, de haber sido bien aplicadas, habrían determinado la inadmisibillidad del recurso contencioso-administrativo por caducidad del plazo previsto en el L.J. para deducir el escrito de demanda.

TERCERO

Resulta preciso recordar cuáles han sido las razones por las que el Tribunal de instancia, contradiciendo lo primeramente afirmado en el auto que rechazó el incidente de alegaciones previas, concluye, tanto en la sentencia casada como en la que ahora es objeto de este recurso de casación, que, efectivamente, la demanda se dedujo en plazo. Expone la Sala, con rigor, -en los fundamentos de derecho transcritos en antecedentes (que no es preciso reproducir de nuevo)- lo que en nuestro ordenamiento jurídico significa la fe pública procesal atribuida a los Secretarios Judiciales. Ello no impide que, este caso concreto, a la vista de las pruebas practicadas en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia que casó la de instancia, deba afirmarse el error en que incurrió la diligencia del Secretario al poner como fecha de presentación del escrito de demanda no la de su efectiva presentación, como es legalmente debido, sino la posterior en que tuvo lugar el registro material de lo que ya, dentro de plazo, se había producido. Lo que la Sala de instancia reconoce, basándose en abundantes pruebas, de entre las que destaca el detallado informe de la Secretaria del Tribunal, es el seguimiento de una práctica indebida, ya corregida, que, naturalmente, no puede producir perjuicio a quien ha ejercido la acción procesal dentro de plazo y en debida forma. Son, sobre todo, las exigencias ínsitas en el derecho a la tutela judicial efectiva las que tiene en consideración la Sala de Santa Cruz de Tenerife para, sin desconocer las exigencia de la fe pública judicial, apreciar que la demanda fue presentada dentro de plazo. Sacrificar la realidad a la apariencia errónea y lo que es aún más grave, hacer prevalecer el efecto de una práctica ilegal sobre el legítimo ejercicio de un derecho -el de los demandantes que dedujeron la demanda dentro de plazo- no puede ser pretensión acogible por este Tribunal, que tiene como función (arts. 9 y 117.1 de la CE ) la defensa de la legalidad y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, entre ellos el del art. 24.1 de la CE. Los derechos procesales, como todos los derechos (art. 7 de C.C.), deben ser ejercidos conforme a las exigencias de la buena fe. También en esas exigencias encuentra fundamento nuestro pronunciamiento contrario a entender que la Comunidad Autónoma recurrente en casación haya podido sufrir lesión por una resolución que ha sido dictada en un proceso en el que, de acuerdo con lo que mandó la sentencia de esta propia Sala de fecha 2 de abril de 2003, ha podido defenderse, exponer sus razones, ofrecer y practicar toda la prueba que ha reputado conveniente y en el que la Sala ha expuesto con exhaustividad las razones por las que ha hecho en la sentencia una interpretación distinta de la que hizo en el auto resolutorio de las alegaciones previas y por las que finalmente ha estimado que la demanda ha sido presentada antes de que hubiera transcurrido el plazo de veinte días. En presencia de estas circunstancias, el motivo y sus submotivos deben ser desestimados.

CUARTO

Estima la Administración (resoluciones del Director General de Industria y Energía de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, de fecha 19 de julio de 1994, expresamente confirmadas por resolución del Viceconsejero de Industria de 3 de mayo de 1995) que los tres proyectos de obras suscritos por los arquitectos a que el proceso se contrae (respectivamente consistentes en la edificación de 52 viviendas, 12 locales comerciales y 84 plazas de aparcamiento, en el caso del proyecto NUM000; de 100 viviendas unifamiliares adosadas, en el caso del proyecto NUM001; y 48 viviendas y dos locales comerciales en el caso del proyecto NUM002) todas ellas a realizar en diferentes calles del término municipal de Santa Cruz de la Palma, no pueden ser autorizadas porque, de acuerdo con la interpretación que lleva a cabo del art. 25 del Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, por el que fue aprobado el Reglamento de Baja Tensión, resulta exigible la presentación de proyectos específicos referidos a las instalaciones de garajes, alumbrado público y red de baja tensión, proyectos específicos que sólo pueden ser firmados por Ingenieros Industriales o por Ingenieros Técnicos Industriales, al ser éstos, según su interpretación, los únicos técnicos competentes a que aquel precepto reglamentario remite. (Los argumentos que sustentan esta tesis se hallan contenidos principalmente en el fº.jº 2º de la resolución desestimatoria del los recursos ordinarios respectivamente interpuestos por los arquitectos firmantes de los proyectos desautorizados y por el Decano del Colegio de Arquitectos de Canarias). No resulta intranscendente dejar constancia en este momento de la presencia en el expediente administrativo de un informe del Diputado del Común del Parlamento de Canarias, de fecha 18 de abril de 1991, en cuya conclusión segunda, a la que llega tras el examen de abundante jurisprudencia, se dice textualmente: "La jurisprudencia tiene un valor integrativo del ordenamieto jurídico que se debe tener en consideración a la hora de interpretar una norma. Por ello, y con base en lo establecido en el art. 27 de la Ley Territorial 1/1985, de 12 de febrero, del Diputado del Común de Canarias, recomedamos a esa Administración que tenga en cuenta la reiterada, constante y uniforme jurisprudencia que existe en el sentido de reconocer competencia a los arquitectos para la redacción de proyectos de instalación eléctrica de baja tensión cuando sean complementarios o accesorios de aquellos sobre los que sí tienen competencia profesional reconocida, y asimismo dejen de ponerse obstáculos a la autorización de dichos proyectos".Ni tampoco resulta inadecuado resaltar la incorporación al expediente administrativo de sendas sentencias del T.S. (las de 20 de julio y 25 de octubre de 1990, dictadas, respectivamente, en los recursos de apelación 1113/1989 y 2348/1988 ) en las que se hace una interpretación cuya observancia por la Administración habría conducido a no denegar las autorizaciones solicitadas por los arquitectos firmantes de los proyectos antes mencionados.

QUINTO

Los argumentos por los que la Sala de Santa Cruz de Tenerife ha anulado los actos impugnados y reconoce el derecho de los recurrentes a obtener las autorizaciones denegadas están exhaustivamente expresadas en los fundamentos de derecho noveno y décimo de la sentencia de 27 de octubre de 1997, reiterados literalmente en el fº.dº. 7º de la posterior sentencia de esa misma Sala Territorial de 22 de octubre de 2004 (sentencia dictada tras haber sido casada la primera por consideraciones que nada tienen que ver con el fondo material del asunto, como anteriormente ya hemos expuesto). Tales fundamentos de derecho noveno y décimo dicen así textualmente :

"NOVENO.- El problema de las competencias de los Arquitectos para la redacción de proyectos de instalaciones eléctricas de baja tensión y su posible colisión con la de los Ingenieros Industriales ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo; lo que hay que determinar, en definitiva, es si el Arquitecto debe considerarse, a tales efectos, como un "técnico competente" en la expresión utilizada por el artículo 25 del Decreto 2.413/73, de 20 de Septiembre, que aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

Para la resolución de dicha cuestión las partes citan una de las sentencias más recientes del Tribunal Supremo que aborda este tema, en concreto, la de 29 de Abril de 1995, recaída, además, en un recurso de revisión, si bien ha habido alguna otra sentencia posterior en el mismo sentido (sentencia de 24 de octubre de 1996 ). En dicha resolución se señala que después de alguna vacilación en la doctrina jurisprudencias, negando, en general, a otras Titulaciones distintas a las de los Ingenieros Industriales, competencia profesional para suscribir Proyectos de Instalaciones Eléctricas, existe ahora ya un "cuerpo de doctrina" que mantiene una línea constante y uniforme, que orienta la determinación de las respectivas competencias de los aludidos profesionales por los derroteros del principio de "accesoriedad o complementariedad" de las instalaciones eléctricas de que en cada caso se trate, huyendo de la determinación de una "competencia exclusiva" general, cuando se trate de una obra proyectada en su conjunto en la que intervienen aspectos de naturaleza diversa, llegando a la conclusión de que, en principio, los Arquitectos y los Ingenieros Industriales son competentes, sin distinción alguna, para "proyectar y dirigir instalaciones eléctricas" dentro de un Proyecto de obra conjunto de naturaleza mixta, salvando los en que, la instalación eléctrica individualmente considerada, sea de una naturaleza tal que necesite de una especialización técnica que sólo le confiere a los Ingenieros Industriales el Plan de Estudios Académicos cursados por estos últimos, en cuyo caso concreto serán los únicos que puedan suscribir los Proyectos de Instalaciones Eléctricas."

DECIMO

Considera la Sala que siguiendo el criterio de esa jurisprudencia del Tribunal Supremo el recurso debe estimarse; en efecto, si ese criterio pone el acento en el carácter accesorio o complementario del proyecto eléctrico respecto a la obra principal, no cabe duda de que en este caso los proyectos cuya autorización se han denegado son accesorios o complementarios de otros de obras a los que están subordinados (los proyectos ya referidos para la construcción de una serie de viviendas), de manera que los Arquitectos están habilitados para la redacción de los proyectos de instalación de electrificación de baja tensión que completan los proyectos de obras. No se oponen a esta conclusión las razones que se esgrimen en las resoluciones impugnadas, pues en definitiva la complejidades a las que la misma se refiere (en cuanto a la electrificación de los garajes, alumbrado público -se entiende que debe ser el correspondiente a la obra proyectada-, locales red de baja tensión) son las que corresponden a la magnitud de las obras proyectadas de las que las instalaciones eléctricas de baja tensión son complementarias".

SEXTO

En el motivo de fondo de este nuevo recurso de casación, la Comunidad Autónoma recurrente se limita a reiterar la tesis de que el art. 25, párrafo 1º, del Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, obliga a la intervención de un técnico competente en los proyectos de instalación eléctrica de baja tensión, y como quiera que -alega- "los proyectos a los que se refiere el recurso afectan a la electrificación de garajes, alumbrado público y redes exteriores de baja tensión, con la complejidad y especificidades que desbordan el ámbito propio de la actuación profesional de los actores", no pueden por ello considerarse técnicos competentes los arquitectos que lo suscriben. En estos términos apodicticos, sin hacer la más mínima crítica a los fundamentos de derecho de la sentencia combatida, sin detenerse en ninguna consideración sobre la jurisprudencia que dicha sentencia invoca, es como construye su pretensión casacional. Pues bien no ha lugar al recurso por las mismas razones de la sentencia impugnada, que este Tribunal Supremo hace suyas. A idéntica conclusión conduce en la actualidad la regulación contenida en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, preferentemente en sus arts. 2.1.a), 2.2.a), 2.3, 4.1, 10.1, 10.2.a) y b), que, aunque inaplicables en la fecha de los actos administrativos impugnados, consolida una inequívoca jurisprudencia anterior.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la L.J., la imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el día 22 de octubre de 2004, en el recurso número 871/2004, sentencia que declaramos conforme a Derecho. Todo ello con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

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