STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4934/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, en defensa y representación de la Administración del Estado que por Ley ostenta, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Diputación Regional de Cantabria, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 9 de Marzo de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Santander. Resultando los siguientesANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número 1433/91, promovido por la representación de la Administración del Estado (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) y en el que ha sido parte demandada la Diputación Regional de Cantabria. Se impugna la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio e Industria de la Comunidad Autónoma de Cantabria de 26 de Enero de 1987, confirmada por silencio en reposición, por la que se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana de Santander (Boletín Oficial del Estado de 27 de febrero de 1987).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO) frente a la Resolución 26.01.1987, de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio e Industria de la Diputación Regional de Cantabria, por la que se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana de Santander, así como frente a la desestimación presunta por silencio del recurso administrativo entablado contra aquéllas. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 30 de Abril de 1998 , en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Cantabria desestima la impugnación del acuerdo de la Diputación Regional de Cantabria de 26 de enero de 1987, confirmado por silencio en reposición, por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana de Santander.

Frente a la misma se alza en esta apelación el Abogado del Estado que, en alegación única, insiste en defender que era necesario el informe preceptivo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, antes de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Santander aquí impugnado.

SEGUNDO

El acuerdo de aprobación ya citado - de 23 de enero de 1987 - muestra que la aprobación definitiva del PGOU de Santander ha sido anterior a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas, cuyo artículo 112 a) exige el informe de la Administración del Estado, con la fuerza de vincular que se expresa en el fundamento jurídico 7A c) de la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio.

La pretensión en que insiste el Abogado del Estado es, por ello, la de que, durante la vigencia de la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril, era en todo caso exigible a Cantabria el informe preceptivo previo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la aprobación de planes de ordenación urbana que afectan al dominio público marítimo terrestre.

TERCERO

La respuesta a tal cuestión ha de ser negativa. De la jurisprudencia de esta Sala que juzga los supuestos de transitoriedad entre los regímenes de la Ley de 1969 y la Ley de Costas de 1988 (sentencias de 7 de marzo de 1998; 13 de octubre, 12 de junio y 27 de febrero de 1997, 28 y 14 de junio de 1993 y 18 de noviembre de 1991) se desprende ya implícitamente que el informe no era exigible, en principio, conforme a la Ley de Costas de 1969, aunque es cierto que la citada Ley era preconstitucional, sin acomodarse por ello al nuevo reparto competencial que resulta del Estado de las Autonomías.

Esta apreciación previa debe elevarse a conclusión en el presente caso, ya que el artículo 10 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 no establece la exigencia que se pretende, de remitir todos los Planes de Urbanismo a informe de los órganos competentes en materia de costas, ni tal exigencia se desprende tampoco, en el caso, de lo dispuesto en el artículo 57.2 del TR de la Ley del Suelo de 1976. No se ha invocado siquiera por la Administración del Estado lo dispuesto en los Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios a Cantabria, como - en materia portuaria - se estableció, por ejemplo, en el Real Decreto 2.632/1982, de 20 de Octubre.

CUARTO

La sentencia apelada razona, además, que no ha existido menoscabo de competencias estatales, ya que la Administración del Estado tuvo ocasión de exponer las observaciones y objeciones que tuvo por conveniente al PGOU que ahora impugna, durante el trámite de información pública y a través de sus representantes en la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria. Ninguna sugerencia o advertencia se hizo desde la perspectiva de la protección y defensa del dominio público marítimo terrestre - título competencial que podría amparar la intervención estatal por vía de informe - por lo que puede presumirse que las exigencias relacionadas con dicho título competencial fueron asumidas y respetadas plenamente por el PGOU que aquí se enjuicia. Aunque el Abogado del Estado no ha insistido en la apelación en las alegaciones que se efectuaron en primera instancia sobre la finca de Cabo Mayor, consta en el expediente que las advertencias que se hicieron por el MOPU fueron consideradas por la Comisión Regional de Urbanismo en su sesión de 1 de junio de 1987, sin que se demuestre que la determinación final adoptada haya incidido negativamente en las competencias del Estado en la materia. La Administración del Estado ha sido, por ello, consultada suficientemente en el procedimiento, por lo que carece de consistencia la pretensión de nulidad que se formula, siendo procedente desestimar el recurso.

QUINTO

No existen circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtudFALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de La Administración General del Estado (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo), debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 9 de Marzo de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 1433/1991, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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