ATS, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:10190A
Número de Recurso7025/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Generalidad Valenciana y por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación este último del Ayuntamiento de Orihuela, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados números 447/93, 533/93 y 754/93, sobre infracciones en materia urbanística.

SEGUNDO

Por Providencia de 16 de mayo de 2002, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión de los recursos de casación: 1) respecto al recurso interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana: estar exceptuada de recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues si bien la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, al ser varios los demandantes, viene determinada por las sanciones impuestas a cada uno de ellos por las distintas resoluciones, de las cuales habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, no todas exceden de la indicada cantidad (arts. 86.2.b), 41.1, 41.2 y 41.3); y 2) respecto del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Orihuela: a) estar exceptuada de recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues si bien la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, al ser varios los demandantes, viene determinada por las sanciones impuestas a cada uno de ellos por las distintas resoluciones, de las cuales, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, no todas exceden de la indicada cantidad (arts. 86.2.b), 41.1, 41.2 y 41.3); y b) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 L.R.J.C.A.); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima los tres recursos contencioso-administrativos acumulados siguientes:

-número 447/1993, interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo Guindo Sapena contra:

  1. La desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la Resolución del Gobierno Valenciano de 7 de enero -aunque por error se cita el 29 de enero, que es la fecha en que se acuerda la notificación de la resolución- de 1992 por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 100 millones de pesetas. Y

  2. La desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 7 de enero de 1992 por la que en el mismo expediente sancionador y por razón de la competencia para la imposición de las sanciones, se impone al recurrente una sanción de multa de 16.690.024 pesetas.

    -número 533/1993, interpuesto por la representación procesal de Mil Palmeras, S.A. contra:

    La desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 3 de diciembre de 1991, por la que se imponen las siguientes sanciones:

  3. 37.158.700 pesetas (obras de construcción bloque 1)

  4. 10.872.393 pesetas (obras de construcción bloque 4)

  5. 11.043.016 pesetas (obras de construcción bloque 5)

  6. 3.499.891 pesetas (obras de construcción bloque 6)

  7. 3.248.454 pesetas (obras de construcción bloque 7) y

  8. 4.379.922 pesetas (obras de construcción bloque 8)

    -número 754/1993, interpuesto por la representación procesal de Mil Palmetas, S.A. contra:

    La desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la Resolución del Gobierno Valenciano de 7 de enero de 1992, por la que se imponen a la recurrente las siguientes sanciones:

  9. 72.135.979 pesetas (obras de construcción bloque 2)

  10. 50.636.441 pesetas (obras de construcción bloque 3)

  11. 100.000.000 pesetas (obras de construcción bloque 9)

    Las mencionadas sanciones les fueron impuestas como responsables de la comisión de infracciones urbanísticas por la construcción de una serie de viviendas sin licencia y en suelo no urbanizable, en la urbanización "Mil Palmeras II", de Orihuela.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderada esta Sala para rectificar la cuantía inicialmente fijada.

Además, según establece el artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En este caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, es susceptible de valoración económica y de determinación por el importe de cada una de las sanciones impuestas.

Por tanto, sólo es admisible el recurso de casación contra la sentencia impugnada en cuanto ésta se refiere a los siguientes actos administrativos:

  1. La desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la Resolución del Gobierno Valenciano de 7 de enero de 1992 por la que se impone a D. Eduardo Guindo Sapena una sanción de multa de 100 millones de pesetas -recurso 447/1993-.

  2. La desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 3 de diciembre de 1991, por la que se imponen a Mil Palmeras, S.A. la sanción de 37.158.700 pesetas (obras de construcción bloque 1) -recurso 533/1993-.

  3. La desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la Resolución del Gobierno Valenciano de 7 de enero de 1992, por la que se imponen a Mil Palmeras, S.A. las siguientes sanciones -recurso 754/1993-:

  4. 72.135.979 pesetas (obras de construcción bloque 2)

  5. 50.636.441 pesetas (obras de construcción bloque 3)

  6. 100.000.000 pesetas (obras de construcción bloque 9)

Pues sólo con relación a estas actuaciones administrativas cabe considerar que el asunto excede el límite legal referido.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia, ya que al ser compatibles en un mismo proceso la acumulación subjetiva y la objetiva de pretensiones -lo que sucede cuando existen varios recurrentes que ejercitan, a su vez, una pluralidad de pretensiones- es posible la aplicación simultánea de los apartados 2 y 3 del artículo 41 de la Ley de esta Jurisdicción, con la consecuencia de que en este caso tampoco se puede acudir a la suma de las distintas multas impuestas a los recurridos a efectos de obtener una cifra total que, por superar la cantidad de 25 millones de pesetas, permitiera el acceso al recurso de casación en relación con todas las pretensiones deducidas, por impedirlo el artículo 41.3.

QUINTO

En relación con la posible concurrencia de la otra causa de inadmisión mencionada respecto del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Orihuela -no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada-, hay que señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO

En este caso, el escrito de preparación presentado en el Ayuntamiento de Orihuela del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues lo único que se manifiesta en el mismo al respecto es que el recurrente cita "cautelarmente y con carácter meramente indicativo, vulneración de los artículos 24 y 140 de la Constitución, artículo 228.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, artículo 134.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, artículos 26.1 y 99 de la Ley de Costas, artículo 65 del Reglamento de Disciplina Urbanística y artículo 189 del Reglamento de la Ley de Costas y doctrina jurisprudencial contenido en las sentencias del T.S. de 1 de junio de 1999 (R. 4324), 24 de marzo de 1999 (R. 2715), 26 de octubre de 1998 (R. 8447), 7 de mayo de 1998 (R. 3618) y 23 de febrero de 1996 (R. 1387)".

A la vista de lo expuesto, no se ha dado cumplimiento a la carga procesal prevista en el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley Jurisdiccional, pues únicamente se cita la infracción de diversos preceptos estatales pero sin exponer las razones por las que se considera que su vulneración ha sido relevante para la "ratio decissionis" del fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que dicho recurso debe ser en este punto inadmitido (artículo 93.2 a) de la ley de la Jurisdicción).

Ahora bien, como quiera que la carga procesal que al recurrente impone el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, sólo cobra sentido respecto del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1, y en el escrito de preparación del Ayuntamiento de Orihuela se anunció que se interpondría también al amparo del artículo 88.1c), y así ha sido, procede admitir el recurso de casación interpuesto por dicho Ayuntamiento en relación con dicho motivo; bien que con los límites antes expuestos.

En su virtud, LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la admisión parcial del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 30 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados nº 447/93, 533/93 y 754/93, respecto a las sanciones mencionadas en el razonamiento jurídico tercero; y la inadmisión de dicho recurso respecto a las restantes sanciones.

  2. ) Declarar la admisión parcial del recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Orihuela, contra la Sentencia referida respecto de las sanciones mencionadas en el razonamiento jurídico tercero de este Auto y sólo respecto del motivo articulado al amparo de la letra c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción; y la inadmisión de dicho recurso respecto de las demás sanciones y en cuanto formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la citada Ley.

Para la sustanciación de los recursos remítase las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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