STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:8274
Número de Recurso6045/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil IBERCOMPRA, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 4 de diciembre de 1999, sobre sanción por la comisión de una infracción urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de sus Servicios jurídicos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de diciembre de 1996 la Dirección General de Territorio y Urbanismo de la Junta de Andalucía impuso a la entidad mercantil IBERCOMPRA, S.A. una multa de 5.441.081 pesetas, por la ejecución de obras constitutivas de infracción urbanística, en el término municipal de Barbate, e interpuesto contra él recurso ordinario fue desestimado por acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 7 de abril de 1997.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por IBERCOMPRA, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 1218/97, en el que recayó sentencia de fecha 4 de diciembre de 1999 por la que se declaró inadmisible el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad mercantil IBERCOMPRA, S.A. interpone, conforme al artículo 96 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de diciembre de 1999, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo de la Junta de Andalucía de 7 de abril de 1997, que también habría declarado inadmisible el recurso ordinario formulado contra el acuerdo de 4 de diciembre de 1996, por el que se le impuso una sanción de 5.441.081 pesetas, por la ejecución de obras sin licencia en el término municipal de Barbate.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía declaró inadmisible, por extemporáneo, el antedicho recurso ordinario, toda vez que, según el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo para interponerlo era de un mes desde la notificación del acuerdo impugnado, y este acuerdo se notificó el 12 de diciembre de 1996, sin que el recurso ordinario se interpusiera hasta el 13 de enero de 1997, y la Sala de instancia, a su vez, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquel acuerdo resolutorio del recurso ordinario, por entender que a través de él se estaba impugnando un acto consentido y firme, como es el que impuso a IBERCOMPRA, S.A. la sanción antes referida, que adquirió tal condición al no haber sido recurrido oportunamente por dicha sociedad, esto es, por considerar que concurría la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) en relación con el artículo 28, ambos LJ.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario, cuya única finalidad es impedir que se consolide una doctrina jurisprudencial contraria a la dictada por el propio Tribunal en sentencias precedentes o a la declarada por este Tribunal Supremo, por lo que sólo es admisible cuando se hubiere llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito o hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, a cuyo efecto en el escrito de interposición del recurso se ha de hacer mención razonada no sólo de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida sino a las identidades determinantes de la contradicción alegada. Para acreditar esa contradicción el artículo 97.2 LJ exige que con el escrito de interposición del recurso se acompañe certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, y sólo el Tribunal Supremo podrá casar la sentencia y resolver el debate planteado cuando las sentencias invocadas por la parte recurrente sean realmente contradictorias con la sentencia recurrida.

CUARTO

La parte recurrente aporta como sentencias de contradicción las de esta Sala de 24 de noviembre de 1995, 5 de junio de 1990 y 8 de marzo de 1982 y la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 1998. En todas ellas se declara que cuando el último día del plazo concedido para interponer un recurso es inhábil, ese plazo se prorroga al siguiente día hábil y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida contradice esta doctrina puesto que no tiene en cuenta que el 12 de enero de 1993, fecha en que cumplía el plazo para interponer recurso ordinario, fue festivo, por lo que el plazo debió considerarse prorrogado al siguiente día hábil, el 13 de enero, día en que efectivamente se interpuso el recurso. Ocurre, sin embargo, que la Sala de instancia no se ha pronunciado en contra de esta doctrina, sencillamente porque se trata de una cuestión que no fue suscitada ante ella. Pese a que el acto inmediatamente impugnado por IBERCOMPRA, S.A. declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo sancionador, dicha entidad en su escrito de demanda no dedica una sola línea a combatir esa decisión, centrando su ataque en el acto sancionador, con olvido de que para llegar a él había que anular primero el resolutorio del recurso ordinario, y pese también a que la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) LJ, la parte recurrente, en su escrito de conclusiones no formuló alegación alguna al respecto. No se planteó ante la Sala de instancia la cuestión de la prorrogabilidad al día hábil siguiente de los plazos cuyo día final sea inhábil, y la sentencia recurrida aplicó correctamente la doctrina sobre el cómputo de fecha a fecha de los plazos señalados por meses. En consecuencia, no existe identidad entre la pretensión ejercitada por IBERCOMPRA, S.A. en este proceso y las decididas por las sentencias aportadas como contradictorias, por lo que este recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Conforme dispone el artículo 139.2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil INBERCOMPRA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de diciembre de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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