STS, 6 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Noviembre 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Felix , representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 3 de noviembre de 1998, sobre denegación de petición de revisión de licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, representado por el Procurador D. José Castillo Ruiz, y la entidad mercantil Viviendas del Poniente, S.A. representada por la Procuradora Dª Isabel de la Misericordia García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de mayo de 1994 el Ayuntamiento de Roquetas de Mar declaró no haber lugar a la petición, formulada por D. Felix , de revisar la licencia de obras nº 238/93.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Felix , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 2663/94, en el que recayó sentencia de fecha 3 de noviembre de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Felix , que presentó ante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar petición de que, conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), procediera a la suspensión de los efectos de la licencia nº 238/93, y acordara la paralización de las obras iniciadas a su amparo, interpone recurso de casación contra el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 27 de mayo de 1994, que declaró no haber lugar a lo solicitado.

La parte recurrente denunció que la infracción urbanística grave en que había incurrido la licencia concedida, presupuesto para la adopción de las medidas previstas en el artículo 186 LS, consistía en haberse infringido la normativa urbanística sobre parcela mínima edificable, que era de 5.000 metros cuadrados, y tanto el Ayuntamiento demandado como la Sala de instancia han entendido que tal infracción no se había producido por referirse la licencia a la segunda fase de unas obras que se estaban ejecutando sobre una finca de superficie superior a esos 5.000 metros cuadrados.

La Sala de instancia, atendida la especialidad del procedimiento establecido en el artículo 184 LS, ha desestimado la pretensión ejercitada en la demanda de que se declarase la nulidad de la referida licencia por otros motivos de nulidad distintos del planteado en vía administrativa, ni por supuestas desviaciones de la obra ejecutada respecto a la licencia concedida.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente opone tres motivos de casación. En el primero alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser clara, ni precisa, ni congruente con las pretensiones deducidas, aunque, en realidad, es este último vicio, el de incongruencia, el que se imputa al Tribunal de instancia, por no haberse pronunciado sobre determinados motivos de nulidad de la licencia impugnada, como son los relativos a la superación del volumen y altura edificables o al uso previsto. Este motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia se pronuncia con toda claridad sobre estos extremos. Afirma que se trata de infracciones que quedan al margen de este proceso porque su objeto debía restringirse a la revisión del acuerdo municipal identificado en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo en el que el Ayuntamiento sólo se pronunció sobre la única causa de nulidad por cuya concurrencia la parte actora le había pedido la suspensión de los efectos de la licencia.

TERCERO

En segundo motivo de casación se alega el artículo 120 de la Constitución y se denuncia que la sentencia de instancia no está suficientemente motivada. La parte recurrente parece no haber entendido, en efecto, lo declarado por el Tribunal de instancia, pero éste expone, en su Fundamento Jurídico Segundo, con suficiente amplitud las razones que determinan que el objeto del proceso deba reducirse al examen de las infracciones urbanísticas graves que hubieran sido denunciadas a la Administración.

CUARTO

La parte recurrente alega también que la sentencia recurrida infringe los artículos 69.1 y 43.2 LJ. Aparte de que el motivo debería haberse invocado al amparo del artículo 95.1.4º LJ, tales preceptos no permiten una alteración de las pretensiones ejercitadas, que se definen, en primer lugar, por el acto administrativo sometido a revisión jurisdiccional. El artículo 186 LS prevé un procedimiento administrativo de suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y consiguiente paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo que se basa únicamente en que el contenido de aquellos actos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave. La concreción de esta infracción identifica la pretensión hasta el punto que decretada la suspensión y remitido el expediente a la Sala de lo Contencioso Administrativo competente para que se pronuncie sobre la nulidad de la licencia, la decisión judicial ha de limitarse a la verificación de la concurrencia de la infracción apreciada. Si ello es así cuando la Administración acuerda la suspensión de los efectos de una licencia no puede ser de otro modo cuando es un administrado el que recurre el acuerdo administrativo que decide no haber lugar a aquella medida por entender que no se ha producido la infracción denunciada.

QUINTO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se formulan dos motivos de casación. En el primero se invocan los artículos 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil, y se denuncia que la Sala de instancia ha valorado la prueba pericial con criterios irracionales, absurdos y arbitrarios. La parte recurrente hace esta severa afirmación a sabiendas de que es el único caso en que en un recurso de casación cabe combatir la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo", pero no existe tal arbitrariedad ni la absoluta falta de lógica que se denuncia. El Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión distinta de la parte recurrente en cuanto a la determinación de la superficie de la parcela a computar en la licencia impugnada, pero su razonamiento ni es arbitrario ni carece de lógica, por lo que no cabe estimar este motivo de casación.

SEXTO

Finalmente se invocan los artículos 253.1 y 255.2 de la Ley del Suelo de 1992, de los que el primero ha sido anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. En este motivo se vuelve a reiterar que en la licencia concedida se han cometido diversas infracciones urbanísticas pero no se ataca el criterio por el que la Sala de instancia no las haya sometido a consideración.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Felix contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de noviembre de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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