STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:1955
Número de Recurso2564/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 20 de febrero de 1997, sobre denegación de aprobación de proyecto de compensación, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Inmobiliaria Nuevo Vetusta, S.L. representada por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de diciembre de 1994 el Ayuntamiento de Oviedo denegó la aprobación del Proyecto de Compensación U.G. 2-36 Fozaneldi, presentado por Inmobiliaria Nuevo Vetusta, S.L.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Nuevo Vetusta, S.L. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el nº 192/95, en el que recayó sentencia de fecha 20 de febrero de 1997 por el que se estimaba en parte el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), el Ayuntamiento de Oviedo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de febrero de 1997, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo intepruesto por Inmobiliaria Nuevo Vetusta, S.L. contra el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 27 de diciembre de 1994, que denegó la aprobación del Proyecto de Compensación U.G. 2-36 Fozaneldi, presentado por dicha sociedad.

Dos fueron las cuestiones planteadas ante la Sala de instancia por Inmobiliaria Nuevo Vetusta, S.L.; una, la de la indeterminación de una cesión de 2.350 m2 exigida como dotación social, y otra, la de la procedencia de reducir el aprovechamiento lucrativo al 15% del total. La Sala de instancia estimó la primera y rechazó la segunda, sin embargo esta última queda al margen del presente recurso de casación, puesto que el preparado por Inmobiliaria Nuevo Vetusta, S.L. ha sido declarado desierto.

SEGUNDO

La Sala de instancia anuló el acuerdo impugnado en cuanto a la cesión para usos dotacionales de 2.350 m2 por entender que, tal como se desarrollaba en la correspondiente ficha del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo, se trataba de una calificación altamente indeterminada, hasta el punto que permitía su sustitución, a voluntad del Ayuntamiento de Oviedo, por un uso residencial.

En su primer motivo de casación el Ayuntamiento de Oviedo invoca los artículos 11 y 12.2.1. d) del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS). Sin embargo de la argumentación de la parte recurrente resulta que la verdadera discrepancia con la sentencia recurrida se centra en la interpretación de la ficha urbanística del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo correspondiente a la Unidad de Gestión 2-36 Fozaneldi. Alega que, frente a lo sostenido por la Sala de instancia, la interpretación de esa ficha no permite concluir que el terreno calificado como dotación social pueda dedicarse a uso residencial, por lo que no cabe tacharla de genérica indeterminada. Tal como se plantea este motivo de casación ha de ser desestimado porque en él lo que se discute en definitiva es la interpretación de una norma de Derecho Autonómico, que no puede ser invocada para fundar un motivo de casación, según previene el artículo 93.4 LJ aplicable, como viene declarando repetidamente esta Sala, tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de un Ayuntamiento.

TERCERO

En su segundo motivo de casación se alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 31 LS y 123 del Reglamento de Planeamiento, así como la doctrina jurisprudencial relativa a las potestades discrecionales del planificador para clasificar los terrenos en la forma que estimen oportuna. Este motivo de casación también ha de ser desestimado. La Sala de instancia no ha efectuado pronunciamiento alguno que cuestione las potestades municipales en la elaboración de los planes urbanísticos ni se ha discutido la clasificación otorgada por el plan al terreno a que se refiere el proyecto de compensación que da lugar a este proceso.

CUARTO

Finalmente, se consideran también infringidos por la sentencia recurrida los artículos 20-1 a) y 205-1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, que impone a los propietarios la obligación de ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas. Sin embargo, la Sala de instancia no niega este deber; lo que rechaza es que bajo la calificación de dotación social se oculte la finalidad de obtener unos terrenos destinados a un uso residencial.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de febrero de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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