STS, 6 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Octubre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil uno.

VISTO al recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, por la entidad mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, y por Dª Sara , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de diciembre de 1996, sobre ejercicio de la acción pública urbanística contra licencia de obras y apertura de una gasolinera, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Petrogal España,S.A. representada por la Procuradora Dª María Luis Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de enero de 1994 la entidad mercantil Petrogal España, S.A. pidió al Ayuntamiento de Vigo que dejara sin efecto la licencia concedida a Dª Sara para la construcción de una estación de servicio en ambos márgenes de la carretera de Peinador, y, ante el silencio de la Administración, denunció la mora el 18 de abril de 1994, sin que haya recaído resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la denegación presunta de la petición indicada se interpuso por Petrogal España, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 5413/94, en el que recayó sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las licencias concedidas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Vigo, Dª Sara y la entidad mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. interponen, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 1996 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Petrogal España, S.A. contra resoluciones del Ayuntamiento de Vigo de 15 de mayo de 1992, por las que se concedió a Dª Sara licencia de apertura y licencia de obras para una gasolinera, situada en el Kilómetro 5 de la carretera a Peinador.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación el Ayuntamiento de Vigo invoca la infracción de distintos preceptos legales que, en rigor, deberían constituir motivos independientes. En primer lugar se refiere al artículo 28 LJ, precepto también citado por Repsol, pero con argumentos escasamente convincentes, hasta el punto que yerra en la identificación de la parte recurrente en la instancia, y se refiere a una acción ejercitada por D. Juan Pedro , que dio lugar a otro recurso tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia con carácter independiente y resuelto por sentencia estimatoria, contra la que las mismas partes aquí recurrentes interpusieron recurso de casación desestimado por sentencia de esta Sala de 3 de octubre de este año.

El Ayuntamiento de Vigo conecta indebidamente aquel precepto con el 43.1 LJ y afirma que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al haber considerado como ejercicio de la acción pública urbanística la que llevó a cabo el recurrente como titular de derechos subjetivos lesionados por los actos administrativos impugnados, concediendo así mas de lo que el propio recurrente había solicitado. Este motivo e casación también ha de ser desestimado; la calificación de la acción no afecta a la delimitación de la pretensión ejercitada que en este caso se ha concretado en la nulidad de unos acuerdos municipales de concesión de licencias de obra y apertura que son los que ha anulado el Tribunal "a quo", por lo que en modo alguno puede aceptarse que haya existido extralimitación por parte de aquél en la decisión adoptada.

TERCERO

Tanto el Ayuntamiento de Vigo como Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. oponen como motivo de casación infracción del artículo 82 f) LJ y alegan que la petición dirigida al Ayuntamiento de Vigo en la que se impugnan las licencias concedidas por dicha Corporación a Dª Sara deben considerarse, como ha hecho la Sala de instancia, como un recurso de reposición formulado contra las licencias, pero un recurso interpuesto transcurrido el plazo previsto legalmente, sin que quepa eludir las consecuencias derivadas de ello invocando el régimen aplicable a las notificaciones defectuosas puesto que el recurrente no tenía la condición de interesado en el procedimiento y ha de suponerse, al ser la construcción de la estación de servicio un hecho público y notorio, que aquél tenía conocimiento de las licencias concedidas. Este motivo de casación ha de ser desestimado; a falta de una correcta notificación de la licencia al interesado, el ejercicio de la acción pública urbanística puede llevarse a efecto, bien por petición independiente a la Administración, bien interponiendo contra el acuerdo municipal de concesión de la licencia el recurso que procediere pero, en todo caso, el plazo para hacerla valer es el indicado en el artículo 304 LS/92 plazo que no ha sido sobrepasado en el presente caso. Por otra parte la discusión sobre la naturaleza del escrito en que se iniciaba el ejercicio de la acción ante el Ayuntamiento podía tener sentido en el recurso a que antes hacíamos referencia, pero no en éste en el que con fecha 10 de enero de 1994 Petrogal España S.A. dirigió una petición de nulidad al Ayuntamiento de Vigo, invocando con toda claridad el artículo 304 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92) y, ante el silencio de la Administración, denunció la mora acudiendo ante la Jurisdicción una vez producida la ficción del silencio administrativo.

CUARTO

Invocan también las antes citadas partes recurrentes los principios de buena fe y de proscripción del abuso del derecho, recogidos en el artículo 6.4 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y alegan que la acción ejercitada no tiene otra finalidad que eludir las disposiciones que, desde la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, por la que se extinguió el Monopolio de Petróleos, suprimieron las normas sobre distancias mínimas entre estaciones de servicio, llegando a citar en apoyo de su tesis el Ayuntamiento de Vigo el artículo 38 de la Constitución, referente a la libertad de empresa. Es obvio que el principio de economía de mercado ha de conjugarse en cuanto a la instalación de empresas a los condicionamientos legales existentes, entre ellos la sujeción a la normativa urbanística aplicable. En cuanto a la buena fe, esta Sala ha declarado constantemente que el ejercicio de la acción pública urbanística no es incompatible con la existencia de intereses privados de índole económico o de otro tipo, en quien la hace valer.

QUINTO

En el motivo de casación único opuesto por Dª Sara y en el tercero de los formulados por el Ayuntamiento de Vigo y por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. se combate la decisión adoptada por la sentencia de instancia en cuanto al fondo del asunto. Resumidamente, éste no es otro que determinar cual es el planeamiento aplicable para contrastar la legalidad de las licencias concedidas por el Ayuntamiento de Vigo el 15 de mayo de 1992. Las licencias fueron solicitadas el 7 de febrero de 1990, de modo que su concesión se produjo transcurridos mas de tres meses desde aquella fecha. En la fecha en que se produjo la petición estaba en vigor el Plan General de Ordenación Urbana de 1990, conforme al cual las licencias hubieran podido concederse, pero cuando el Ayuntamiento de Vigo resolvió, dicho plan no estaba en vigor por haber sido anulado por acuerdo de 19 de septiembre de 1991, de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, que estimó un recurso de reposición interpuesto contra él, y era aplicable el anterior Plan General de Ordenación Urbana de 1988, que clasificaba los terrenos sobre los que pretendía construirse como no urbanizables, y los calificaba como de especial protección.

La Sala de instancia recoge la jurisprudencia de esta Sala según la cual en los casos en que tenga lugar una alteración del planeamiento durante la tramitación de un expediente de concesión de licencia de obras, ha de aplicarse el nuevo plan si la licencia se resuelve en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, y el plan que estuviera vigente cuando se formuló la petición si la Administración por causa imputable a ella, resolvió tardíamente, esto es transcurridos tres meses desde aquella fecha, pero, en contra de lo sostenido por las partes recurrentes, declara que dicha doctrina no es aplicable en el presente caso puesto que no nos encontramos ante un supuesto de modificación de planeamiento sino de la aplicación de un plan que en la fecha en que se concedió la licencia ya había sido anulado por la Administración.

En contra de esta tesis se invoca el artículo 9.3 de la Constitución y se afirma que se ha dado una aplicación retroactiva al Plan General de Ordenación aplicado. No hay tal efecto retroactivo. En primer lugar no cabe imponer a un plan de urbanismo el principio absoluto de irretroactividad establecido por el precepto indicado para las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Además se trata de la aplicación de un instrumento de planeamiento vigente sin interrupción desde 1988, dada la nulidad del plan aprobado en 1990.

Tampoco cabe oponer la jurisprudencia de esta Sala acerca de la legislación aplicable en los supuestos de alteración del planeamiento, pues como acertadamente advierte el Tribunal de instancia se trata de una doctrina dictada sobre la base de modificaciones validas en el planeamiento. En modo alguno de esa doctrina puede resultar la consecuencia de que haya de tenerse en cuanta para conceder una licencia de obras un plan que en la fecha en que resuelve la Administración, cualquiera que esta sea, hubiera sido declarado nulo.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, la entidad mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., y Dª Sara , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 1996, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas, que serán satisfechas en una tercera parte por cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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