STS, 1 de Marzo de 2003

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:1403
Número de Recurso2560/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2560/1998, interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC) y Grupo Acciona, S.A., representadas por el Procurador don Luis Pozas Granero, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recurso 776/1996, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a tasa por licencia urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Palma de Mallorca extendió la liquidación nº 4/1996, de 19 de enero del mismo año, con una cuota de 96.335.929 ptas., en concepto de licencia urbanística, girada a solicitud de la Dirección Provincial del Insalud, para la construcción del 2º Hospital de Palma de Mallorca, formulando la UTE integrada por Cubiertas y Mzov, S.A. y FCC recurso de reposición, desestimado por resolución del Ayuntamiento indicado de 15 de abril de 1996, Decreto 3461.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, recurso 776/1996 y que finalizó por sentencia de 30 de enero de 1998, desestimatoria del mismo.

TERCERO

Frente a la sentencia referida se formalizó recurso de casación por FCC y Cubiertas y Mzov, S.A. (esta última transformada en Grupo Acciona, S.A.), en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formalizadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 18 de febrero de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades recurrentes oponen tres motivos de casación invocando genéricamente, en el escrito de interposición del recurso, el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, pero sin mencionar en cual de los cuatro números del mismo se ubican los motivos aducidos.

La omisión tampoco puede salvarse con base en lo que pudiera decir el escrito de preparación del recurso, pues en este tampoco figura indicación alguna en este sentido.

En el cuerpo del escrito tampoco se contiene referencia al texto que utiliza la Ley en la redacción de los motivos utilizables, lo que impide hacer caso omiso de la ausencia del número del precepto y a todo lo anterior ha de añadirse que en el escrito se entrevean alegaciones relativas a los hechos con otras de derecho, cuyo encasillamiento no puede la Sala hacer de oficio.

En esos términos, el recurso es inadmisible, y sólo nos resta explicarlo desde el punto de vista del rigor formal con que la Ley diseñó la casación.

La invocación de los apartados exactos del artículo citado no es baladí, pues forma parte del derecho de defensa de la parte recurrida, y el Tribunal no puede suplir la omisión de la parte recurrente, dado que en primer lugar atentaría contra el principio de contradicción de partes y en segundo término correría el riesgo de cometer un error en la ubicación del motivo.

SEGUNDO

Así lo hemos dicho en multitud de ocasiones y últimamente en nuestra reciente sentencia de 22 de febrero de 2003, rec. de casación 2325/1998, en la que afirmamos que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado la necesidad de mantener el rigor formal de la casación, de acuerdo con su índole de recurso extraordinario, pudiendo citarse ad exemplum las sentencias de 26 de diciembre de 1998, 30 de enero de 1999 y 22 de abril de 2002.

El Tribunal Constitucional, en abundantes resoluciones, ha tenido ocasión también de hacer precisiones en el mismo sentido.

La STC 230/2001, que contiene además abundantes citas de su propia jurisprudencia, manifestó que "este recurso, con fundamento en motivos tasados, numerus clausus, que sólo permite revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos que dieron por ciertos los Jueces de instancia, está clasificado entre los extraordinarios y, en consecuencia, su admisibilidad queda sometida, no sólo a los requisitos meramente extrínsecos -tiempo y forma- y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza" (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 125/1997, de 1 de julio, FJ 4 y 197/1999, de 25 de octubre, FJ 3).

Este rigor formal ha sido atemperado por la jurisprudencia de uno y otro Tribunal en el sentido de permitir que el escrito de preparación del recurso pueda salvar las omisiones en que haya incurrido el de interposición, en los supuestos en que el primero contenga lo que el segundo debió incluir.

En el mismo sentido las sentencias de 27 de noviembre 1993, 19 de enero, 26 de abril, 10, 18, 19 y 20 de mayo, 4 de junio y 4 de febrero de 1995 y Autos de 3 y 28 de junio de 1993, 8 de febrero de 1994, 4 de junio 1998 y 13 de septiembre 2001.

Aunque ha habido épocas en que esta Sección y Sala atenuó su rigor en orden al cumplimiento de las exigencias citadas, en atención a la novedad que representaba el recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa y la necesidad de que paulatinamente los recurrentes fueran adaptándose a él, mas estas circunstancias no concurren en el caso presente, pues se trata de un recurso interpuesto en 1998, es decir lejos ya del momento en que se introdujo la casación en el procedimiento contencioso-administrativo -Ley 10/1002, de 30 de abril-, y en el que, además, concurre la circunstancia de que ni el escrito de preparación ni el de interposición del recurso se auxilian mutuamente para cubrir dichas exigencias.

Y decimos esto porque el principio pro actione ha llevado a la jurisprudencia de todos los órdenes a extremar las posibilidades de salvar anomalías como las denunciadas por la excepción opuesta por el Abogado del Estado.

Es ejemplo de ello la sentencia de esta Sala y Sección de 30 junio 2001, recurso de Casación núm. 4204/1996, que tras recordar que el Tribunal Supremo ha destacado en numerosas sentencias el formalismo dialéctico del recurso de casación, cuyo incumplimiento lleva consigo la inadmisibilidad del mismo, trajo a colación que el Tribunal Constitucional ha mantenido en su sentencia núm. 295/2000, de 11 de diciembre de 2000, la doctrina de que si se citan en el escrito de preparación los motivos en que se ha de amparar el recurso, como así ha ocurrido en éste, y del escrito de interposición se infiere por las infracciones que se alegan, que se trata del ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95, tal defecto formal no lleva consigo la inadmisibilidad del recurso.

Pero como antes dijimos, tal circunstancia no concurre en el presente supuesto.

Por ello, conforme a la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, entre las que podemos destacar las recientes sentencias de 9 y 26 de octubre, 18, 22, 27 y 28 de noviembre, 2, 5, 23 y 28 de diciembre, todas del año 2000 y 20 de enero de 2001, reconocida como causa de inadmisibilidad la omisión del requisito formal referido, llegado a este momento procesal se convierte en causa de desestimación del recurso, sin poderse entrar a conocer las alegadas infracciones legales que pretenden imputarse a la Sentencia de instancia.

TERCERO

El recurso, por tanto, no debió ser admitido a trámite, lo que en el presente momento procesal se convierte en causa de desestimación del recurso, con la obligada imposición de costas que preceptúa el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Grupo Acciona, S.A., contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, imponiendo a las partes recurrentes condena en las costas del recurso, sin extenderla a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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