STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:3587
Número de Recurso1835/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto la mercantil BALCRISER, S.L., representada por la Procuradora Sra, Cornejo Barranco, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de noviembre de 2002 , sobre aprobación del Proyecto de Compensación de Propietario Único de la Unidad de Ejecución 811.01 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 86/99 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 14 de noviembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO Nº 86/1999, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Dª ISABEL LOPEZ LINARES ARECHEDERRA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE BALCRISER, S.L. CONTRA EL ACUERDO PLENARIO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO DE 29 DE OCTUBRE DE 1998 DE APROBACIÓN DEL PROYECTO DE COMPENSACIÓN DE PROPIETARIO UNICO DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 811.01 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE BILBAO EN EL EXTREMO POR EL QUE SE LE VALORA EL 10% DEL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE EN 244.033,91 EUROS (40,603.826 PESETAS). IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS".

Solicitada aclaración de la anterior sentencia, por Auto de fecha 14 de enero de 2003 se acordó proceder a la rectificación del error material en que incurre el fallo al omitir la palabra "sin" en relación con la imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil BALCRISER, S.L., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación por infracción del artículo 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Y termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que case la dictada por el Tribunal sentenciador "...dejándola sin efecto, por aceptación del motivo del recurso que ha quedado articulado, dicte otra por el que se case la sentencia recurrida, y se dicte otra mejor fundada en Derecho y que estime las pretensiones de la demanda. Con los pronunciamientos correspondientes respecto a las costas del litigio".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BILBAO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que, desestimando el motivo de casación, confirme la sentencia recurrida; con expresa declaración de la condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de abril de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo desestimado por la Sala de instancia y ahora en grado de casación, la mercantil actora impugnó el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 29 de octubre de 1998, por el que se aprobó el Proyecto de Compensación de Propietario Único de la Unidad de Ejecución 811.01, Basurto, del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao; combatiéndolo, en concreto, en el extremo en que exige la cesión a dicha Administración del 10% del aprovechamiento urbanístico; aprovechamiento a ceder que, por no ser suficiente para generar un solar edificable por sí mismo, se valoró para su pago en cuarenta millones seiscientas tres mil ochocientas veintiséis pesetas (40.603.826 pesetas).

SEGUNDO

Como es sabido, el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Reglas de Valoración , que lleva por epígrafe "Deberes de los propietarios de suelo urbano", impone aquella cesión, en la letra c) de su número 2, a los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada, no imponiéndola, por el contrario, a los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización (número 1 de dicho artículo).

Consecuentemente, la Sala de instancia, a la vista de los términos en que quedó planteado el debate procesal, afirma que la cuestión sobre la que debemos pronunciarnos es si el suelo para cuya gestión se presentó por la recurrente el proyecto de Compensación merecía la calificación de consolidado por la urbanización a los efectos de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), partiendo para ello del hecho, en el que se hallan contestes las partes, de que dispone de los servicios necesarios para su clasificación como urbano de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 LRSV hallándose además integrado en la malla urbana. Cuestión que resuelve afirmando que aquel suelo no tiene la consideración de consolidado por la urbanización, por lo que, finalmente, desestima el recurso.

TERCERO

En congruencia con lo anterior, el motivo único de casación denuncia la infracción del artículo 14.1 de aquella Ley 6/1998 , argumentando, en síntesis:

- que tal y como ha quedado totalmente acreditado en los presentes autos a través de las dos pruebas periciales practicadas, nos encontramos ante un suelo totalmente urbanizado. Argumento al que sigue la trascripción del informe pericial acompañado con la demanda, en el que se lee: que el solar (ésta es la expresión que emplea el informe) donde su ubica la Central Lechera queda delimitado por los siguientes linderos: Sur, calle Estrada Masustegui; Este, Autopista; Oeste, edificios residenciales de viviendas colectivas; y Norte, Camino; y que la calle Estrada Masustegui actúa de eje vertebral de acceso al Barrio Masustegui; y en el que se describen las instalaciones de red de alumbrado, red de pluviales, red de fecales, red de abastecimiento de agua potable, red de gas natural, red de telecomunicaciones y red de electricidad existentes en esa calle Estrada Masustegui. Y argumento al que sigue la trascripción del dictamen pericial practicado en autos, en el que, como nuevo, o mejor, como más preciso que en aquel otro, puede apreciarse que el solar en cuestión (también es ese el término empleado) es aquel en el que hace unos años se ubicaba la Central Lechera y en el que, en la actualidad, tras el derribo de las antiguas instalaciones de ésta, se está llevando a cabo la construcción de 114 viviendas, locales y garajes; dictamen que, además, aunque sólo para las redes de saneamiento, abastecimiento de agua y abastecimiento de electricidad, sitúa parte de las instalaciones en la misma parcela y no sólo en la calle Estrada Masustegui (así, al referirse a la red de saneamiento se lee en el dictamen que la parcela de la antigua central lechera poseía tres acometidas a la red de fecales general; al referirse a la red de abastecimiento de agua se dice que la acometida a la parcela de la central lechera se sitúa en la parte noroeste de la parcela; y al referirse a la red de abastecimiento de electricidad, se lee que la parcela está atravesada por varias líneas aéreas de media tensión de 13,2 Kv.).

- que no fue necesario realizar un Proyecto de Urbanización, limitándose dicho Proyecto a la cesión del vial y plaza pública cedidos.

- que el hecho de estar incluido el suelo en una Unidad de Ejecución, se hacía a efectos únicamente de repartir los volúmenes edificatorios contenidos en la Unidad, pero no de urbanizar los suelos contenidos en la misma, los cuales como ya ha quedado acreditado en los presentes autos estaban urbanizados.

- que la cesión al dominio público que mi representada hace del espacio ubicado entre ambos bloques construidos para destinarlo a plaza, en una extensión de 1.548,06 m2, más 300 m2 para vialidad, en ningún caso hace perder el carácter de consolidado al suelo urbano donde se alzan las edificaciones, ya que lo único que se ha hecho es ceder el espacio que inevitablemente quedaba entre ambos bloques; carácter que tampoco se empaña por la necesidad de la urbanización de dicho espacio.

CUARTO

Por tanto, del estudio del escrito de interposición de este recurso de casación resulta, y así debemos resaltarlo en primer término, que la parte recurrente nada dice acerca de que esté en desacuerdo con el criterio jurídico que la Sala de instancia expone para la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado; o en otras palabras, que esté en desacuerdo con la interpretación que dicha Sala hace de aquel artículo 14 en el punto concreto de la distinción entre uno y otro suelo. Parece, pues, que hemos de entender que su desacuerdo se ciñe a la aplicación de aquel criterio o de esa interpretación al caso de autos.

Conviene, no obstante, que demos cuenta aquí de cual es ese criterio, esa interpretación. El mismo es expresado por la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el que, tras recordar que la Comunidad Autónoma del País Vasco no tenía establecidos los criterios de distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado (posibilidad de establecimiento atribuida a las Comunidades Autónomas por la doctrina constitucional, tal y como resulta del párrafo segundo del fundamento de derecho 20 de la STC 164/2001 , o del inciso último del fundamento de derecho 5 de la STC 54/2002 ); tras afirmar, por tanto, que los criterios legales para diferenciar si el suelo es consolidado o no consolidado habría de extraerlos del propio artículo 14 de la Ley 6/1998 ; y tras transcribir lo dicho en otra sentencia anterior, concluye afirmando "que, en síntesis, lo que diferencia al suelo urbano no consolidado es el estar conforme al planeamiento sometido a operaciones integrales de urbanización, renovación o edificación que hacen imposible su edificación sin dar cumplimiento a los deberes a que alude el artículo 14.2 en sus apartados a), en relación con la cesión del suelo necesario para viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas; del apartado d) en relación con la equidistribución de beneficios y cargas; y del apartado e) en relación con operaciones de urbanización integral".

QUINTO

En el siguiente fundamento de derecho de la sentencia recurrida, el cuarto, hace la Sala de instancia la aplicación al caso del criterio o interpretación alcanzada, afirmando entonces que el suelo al que se refiere el proyecto de compensación aprobado por el acto recurrido es un suelo que no tiene la consideración de consolidado por la urbanización, fundamentalmente porque se hallaba pendiente de ejecución una importante obra de urbanización de una plaza destinada al uso público de 1548,06 metros cuadrados, pero lo que es más importante se hallaba pendiente la cesión al dominio público de dicha plaza urbanizada así como de otros 300 metros cuadrados para viales. A lo que añade, después de abordar un tema que aquí, en casación, no se trae a colación, que a los efectos que aquí importan, lo relevante es que es el propio planeamiento general el que configura la unidad de ejecución y la necesidad de las obras de urbanización y de las cesiones anteriormente comentadas, lo que denota que se trata de un suelo no consolidado por la urbanización.

SEXTO

Con el fin de ultimar la definición del supuesto en litigio sobre el que se pronuncia nuestra sentencia, hemos de añadir que en el expediente administrativo se lee: de un lado, que la Unidad de Ejecución sobre la que versa el Proyecto de Compensación impugnado es la única del Área de Reparto 811; de otro, que el presupuesto de las obras de urbanización asciende a la cantidad de 48.720.000 pesetas; y, en fin, que entre las determinaciones urbanísticas de la referida Unidad recogidas en la documentación gráfica y escrita del Plan General figuran las siguientes:

- Tipo de Actuación: Unidad de Ejecución.

- Condiciones de Actuación: Sistema de Compensación. Urbanización del suelo incluido dentro del Área de Reparto.

- Superficie Bruta del Área de Reparto: 9.074,96 m2.

- Superficie Parcela Privada: 7.412,24 m2.

SÉPTIMO

A la vista de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, que definen y precisan el supuesto sobre el que versa este recurso de casación, nuestro pronunciamiento ha de ser desestimatorio:

De un lado, porque la interpretación que hace la Sala de instancia del concepto jurídico indeterminado incluido en la norma del artículo 14.2 de la Ley 6/1998 ("suelo urbano que carezca de urbanización consolidada"), en los términos -y sólo en ellos- en que es expresada en lo que hemos trascrito al final del segundo párrafo del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, no es errónea, aunque pueda estar necesitada de ulteriores precisiones. No lo es porque, tal y como resulta del artículo 14.1 de dicha Ley , puesto en relación con el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , el suelo urbano no consolidado sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; supuesto en el que han de incluirse, sin duda, los suelos que, como dice la Sala de instancia en aquella interpretación, estén sometidos a operaciones integrales de urbanización. En este punto cabe añadir ahora que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones (como ocurre en el supuesto que enjuiciamos), de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; equidistribución en la que participa la Administración actuante y cuya necesidad, por ello, no queda excluida, en contra de lo que alega la recurrente, por el hecho de que todo el suelo de la unidad de ejecución pertenezca a un único propietario.

De otro, porque la subsunción del suelo objeto de la litis en aquel concepto jurídico indeterminado no es errónea, pues las obligaciones previstas de ceder y urbanizar terrenos para obtener una plaza de dominio y uso públicos así como determinados viales, que se imponen, además, no como una mera mejora o reforma de lo ya existente, sino, más bien, como lógica consecuencia de las necesidades a que avoca el establecimiento en el Plan de una ordenación radicalmente distinta de la antes existente en cuanto a los usos del suelo, ordenanzas, calificación de los terrenos, tipologías de la edificación, etc., supone tanto como contemplar un suelo en el que la urbanización a realizar excede de la meramente necesaria para que la parcela merezca la condición de solar, extendiéndose más allá, hasta alcanzar la urbanización que antes no existía y que ahora es necesaria por razón de esa nueva ordenación radicalmente distinta a la anterior. Punto, éste, en el que cabe añadir, como razón que en el plano de los principios justifica la imposición de la obligación de cesión, la plusvalía que esa nueva ordenación genera para el propietario del suelo, con la consecuente participación en ella de la comunidad por imponerlo así el artículo 47, párrafo segundo, de la Constitución .

Y, en fin, porque las alegaciones que hace la parte recurrente, y más en concreto el apoyo que busca en los informes periciales, sólo hablan de un suelo que cuenta, a píe de parcela, en la vía pública que constituye uno de sus lindes, con los servicios necesarios para merecer la clasificación de urbano.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "BALCRISER, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 14 de noviembre de 2002 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 86 de 1999 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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