STS, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 15 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Diez Picazo, en nombre y representación de la entidad Promociones Aytar S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de julio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 25 de 2001, sostenido por la representación procesal de la entidad Promociones Aytar S.A. contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Silla, de fecha 7 de noviembre de 2000, por el que se desestimó el recurso de reposición, deducido frente al Decreto de la misma Alcaldía, de fecha 18 de julio de 2000, relativo a la aprobación y liquidación de las cuotas de urbanización de las parcelas 1 y 3 del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 de L'Alteró de Silla, por importe respectivamente de 25.915.398 pesetas y 33.751.465 pesetas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Silla, representado por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 28 de julio de 2003, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 25 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones Aytar, S.A. contra la aprobación y liquidación de cuotas de urbanización del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución número 1 de L'Alteró de Silla. Segundo.- Confirmar los actos recurridos. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La cuestión que se debate es esencialmente jurídica y consiste en determinar si la entidad recurrente debe abonar la totalidad de las cuotas de urbanización correspondientes a las parcelas 1 y 3 de la referida Unidad de Ejecución, o únicamente las cantidades correspondientes a las obras pendientes al momento de su adquisición. La parcela número 1 la adquirió del Ayuntamiento de Silla en virtud de adjudicación en subasta, pues si bien inicialmente fue adjudicada a un tercero, no habiendo ingresado éste el importe de la adjudicación, Promociones Aytar, S.A., como segundo licitador en la subasta, solicitó la adjudicación, acordándose así por el Ayuntamiento el 30 de noviembre de 1999. La parcela número 3, también propiedad del Ayuntamiento, fue adjudicada en subasta a D. Pedro Francisco, transmitiéndosela éste a Promociones Aytar S.A. En todas las transmisiones se hace constar que las parcelas están afectadas al pago real de los gastos de urbanización con un saldo en la cuenta de liquidación provisional de 25.915.398 pesetas y 33.751.465 pesetas respectivamente».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «La parte recurrente interpreta la cláusula en el sentido de que se trata de la cuantía máxima de la que responde la respectiva parcela, pero no la cuantía que debe abonar el comprador. Sin embargo, a la vista de tales cláusulas, que se recogen en el propio pliego de condiciones de la subasta, y siendo precisamente el Ayuntamiento el titular de las mismas, hay que interpretar que efectivamente es el adquirente quien se hace cargo de la totalidad de los gastos de urbanización. El hecho de que el precio finalmente obtenido por el Ayuntamiento en la subasta haya sido superior al fijado como tipo de licitación al alza resulta indiferente a estos efectos».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada en casación se expresa que: «También se aduce por la parte actora el convenio suscrito el 24 de enero de 1997 entre el Ayuntamiento de Silla y los propietarios de la Unidad de Ejecución, y en cuya estipulación quinta se establece que los gastos de urbanización a sufragar por los titulares de las parcelas no superará el millón de pesetas por hanegada de suelo aportado a la reparcelación, equivalente aproximadamente a un máximo de 1.500 pesetas por metro cuadrado de techo adjudicado. Sin embargo en tal convenio no fue parte Promociones Aytar, S.A., y desde luego no le es aplicable, pues resulta claro que no aportó suelo a la reparcelación, sino que ha adquirido suelo una vez efectuada la reparcelación y precisamente dos de las parcelas adjudicadas al Ayuntamiento».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 28 de noviembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Silla, representado por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, y, como recurrente, la entidad Promociones Aytar S.A., representada por la Procuradora Doña Victoria PérezMulet Diez Picazo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación basado en cinco motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 58 y 127.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, dado que el Ayuntamiento de Silla era titular de las parcelas que tenían la afección real de pagar las cargas urbanísticas derivadas del procedimiento reparcelatorio, lo que incumplió, pero transmitió a terceros las referidas parcelas, constando en las escrituras de venta la referida afección, no obstante lo cual ha pretendido repercutir a tercero el pago de las cuotas y concretamente a Promociones Aytar S. A., que compró las parcelas adjudicadas 1 y 3 libres de cargas; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 62.1 f) 63 y 64 de la Ley 30/1992

, porque el Ayuntamiento de Silla, a través del Decreto recurrido, se otorgó el derecho a la recaudación de unas cuotas urbanísticas, que debería haber pagado en su día el propio Ayuntamiento por ser cuotas líquidas y exigibles, pues las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución número 1, donde se encontraban las fincas números 1 y 3, estaban finalizadas en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa, con lo que, tras incumplir las obligaciones que le impone el ordenamiento urbanístico, dicta un acto que le exime del cumplimiento de tales obligaciones, a pesar de que el mismo Ayuntamiento había declarado el carácter de deudas líquidas y exigibles en el Decreto 1491/1997, que no cumplió, infringiendo con ello el carácter ejecutivo de este Decreto; el tercero por haberse conculcado lo establecido en los artículos 3, 102 y 105 de la Ley 30/1992, pues, sin revisarse de oficio el Decreto de la Alcaldía 1491/1997, se dicta otro que exige el pago de las cuotas urbanísticas a un tercero, pero, en cualquier caso, de no revisarse dicho Decreto, debería haberlo revocado en lo que se refiere a las parcelas 1 y 3, pues el Ayuntamiento, en su calidad de propietario de superficies susceptibles de aprovechamiento dentro de una unidad de ejecución, tiene los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro propietario, por lo que también se ha conculcado el principio de igualdad; el cuarto por haberse infringido el principio de "reformatio in peius" y los artículos 102 y 103.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, pues, tras la delimitación de la Unidad de Actuación número 1 del Sector L'Alteró, el Ayuntamiento de Silla suscribió un convenio urbanístico con la Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad en el que asumía dicho Ayuntamiento el sobrecoste, más allá de 1.500'00 pesetas por metro cuadrado de techo adjudicado, que pudiera derivarse de la ejecución del polígono, acuerdo que lo ha incumplido por girar las cuotas urbanísticas conforme a la Cuenta de Liquidación Provisional de la Reparcelación y no conforme al contenido del Convenio, por lo que el Ayuntamiento ha actuado en contra del contenido de dicho Convenio sin adoptar los mecanismos de revisión o renovación de los actos administrativos, y agravando o empeorando la situación convenida para los propietarios incluidos dentro de la Unidad de Ejecución, convenio que, además, tiene plena eficacia para las partes, sin que la Administración unilateralmente pueda separarse de lo acordado en el mismo; y quinto porque del análisis de las escrituras de compraventa se deriva con toda claridad que el inmueble se transmite libre de cargas y gravámenes, por lo que se ha vulnerado también lo dispuesto en el artículo 1445 y siguientes del Código civil, por lo que, tratándose de solares, al haberse ejecutado las obras de urbanización, los compradores las adquieren sin tener que soportar la carga urbanística que constaba en el Registro de la Propiedad, con lo que no cabe entender que los adquirentes se comprometieron a pagar una carga urbanística que debería haber sido ya satisfecha, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la nulidad del Decreto 1007/2000 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Silla.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 4 de enero de 2006, aduciendo, en primer lugar, las inadmisibilidad del recurso interpuesto por no haberse preparado correctamente, al no haberse llevado a cabo el pertinente juicio de relevancia acerca de la infracción por la Sala sentenciadora de normas de derecho estatal o comunitario europeo al decidir, aparte de que carece manifiestamente de fundamento el recurso y de los requisitos formales de la casación, pues lo ha dirigido a supuestos que no fueron objeto del conflicto sustanciado en la instancia, como los relativos al proceso de reparcelación y de urbanización, cuando la cuestión se centra en las exigencias del pliego de condiciones y las críticas que ha de hacerse en el recurso de casación deben serlo a la sentencia y no al acto administrativo, y, en cuanto al fondo de los motivos de casación, no cabe hablar de infracción de los artículos 58, 126 y 127 del Reglamento de Gestión Urbanística por cuanto el deber de pagar la entidad recurrente las cuotas de urbanización atrasadas le viene impuesta por la aceptación del pliego de condiciones de la subasta, según el cual el adquirente se debía hacer cargo de abonarlas, de manera que, al haber aceptado las mismas la recurrente, no le está permitido no cumplirlas, con lo que, además, sería tal comportamiento una actitud contraria a sus propios actos, resultando improcedente traer a colación la infracción de los artículos 62.1 f), 63 y 94 de la Ley 30/1992, en relación con un Decreto la Alcaldía ajeno totalmente al procedimiento de venta de las parcelas, adquiridas por la entidad recurrente, y otro tanto se puede afirmar respecto de la vulneración alegada de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, ya que en el convenio entre el Ayuntamiento y la Agrupación de Interés Urbanístico no tuvo participación alguna la recurrente ni se derivan derechos de dicho convenio para ella, sin que se explique en el escrito de interposición del recurso las razones o causas por las que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 1445 y 1462 del Código civil, pues la recurrente no puede esgrimir una adjudicación de parcelas libre de cargas, cuando en el pliego de condiciones constaban las que pesaban sobre aquéllas, entre otras hacerse cargo de las cuotas por obras de urbanización, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación, se confirme la sentencia y se impongan las costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se opone la representación procesal del Ayuntamiento recurrido a la admisión del recurso de casación interpuesto por entender que no se ha preparado correctamente al no haberse realizado entonces el oportuno juicio de relevancia, que carecen manifiestamente de fundamento los motivos alegados y no están articulados de forma correcta por apartarse del objeto del pleito sustanciado en la instancia y porque no se ataca la sentencia recurrida sino el acto administrativo, impugnado en su día, con argumentos completamente marginales a éste.

Estas causas de inadmisión son rechazables porque el recurso se preparó correctamente en la forma establecida por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse aducido las infracciones de normas estatales en que, según la propia recurrente, había incurrido la Sala de instancia, mientras que la fortaleza o debilidad de los argumentos en que se basan los motivos de casación esgrimidos no son razón para inadmitir el recurso de casación sino para, una vez examinados, estimarlos o no.

Ciertamente, la representación procesal de la entidad recurrente se dedica en su escrito de interposición del recurso a cuestionar la legalidad del acuerdo municipal impugnado y no a criticar la sentencia recurrida, pero hemos de entender que con tal proceder está reprochando a ésta que no haya aceptado los vicios de los que, según su parecer, adolecía dicho acuerdo, de manera que achaca a la Sala sentenciadora la vulneración de los preceptos que entiende haberse conculcado al dictar aquél.

SEGUNDO

En el primer motivo se asegura que se ha infringido por el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 58, 126.1 y 157.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por cuanto, de acuerdo con tales preceptos, fue el Ayuntamiento propietario de las parcelas adjudicadas en subasta el que, como tal propietario, debió asumir las cuotas de urbanización correspondientes a dichas parcelas en el procedimiento al efecto sustanciado en su día, sin que sea lícito que las repercuta sobre los adquirentes de dichas parcelas.

No cabe duda de que, conforme a los preceptos invocados del Reglamento de Gestión Urbanística, los propietarios vienen obligados a asumir el pago de los costes de urbanización del suelo de su propiedad, quedando las parcelas resultantes afectadas al cumplimiento de ese deber, pero precisamente por ello el Ayuntamiento, que lo asumió, está facultado para fijar, entre las condiciones de subasta al tiempo de enajenar esas parcelas de su propiedad, que el adquirente de dichas parcelas se tendrá que subrogar en el pago de las correspondientes cuotas, que es lo sucedido en este caso, a pesar de lo cual la entidad recurrente, que acudió como licitador a la subasta y adquirió de otro licitador una de las parcelas, se niega a asumir esa obligación expresamente señalada entre las condiciones de aquélla, deber que la Sala sentenciadora, con toda corrección jurídica, declara que tiene que cumplir, de manera que, al así decidir, no ha vulnerado lo establecido en los preceptos invocados en este primer motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo se asegura que la Sala de instancia ha infringido los artículos 62.1

f), 63 y 94 de la Ley 30/1992, por cuanto el acuerdo municipal impugnado los vulnera, a pesar de lo cual aquélla lo ha declarado ajustado a derecho, aunque el Ayuntamiento ha intentado exonerarse de lo decidido por él mismo respecto a la recaudación y pago de las cuotas de urbanización, sin haber previamente anulado ese primer acuerdo.

Para desestimar este segundo motivo basta reiterar lo expresado al examinar el primero. El deber de la entidad recurrente de satisfacer las cuotas de urbanización, correspondientes a las parcelas adquiridas del Ayuntamiento en subasta pública, deriva de la aceptación de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones de la subasta, entre las que se hizo constar que las parcelas estaban afectas al pago de los gastos de urbanización con un saldo determinado, que es el reclamado en el acuerdo municipal impugnado.

No se trata, por consiguiente, de una decisión contradictoria con otra anterior adoptada por el mismo Ayuntamiento, sino del cumplimiento de las condiciones del contrato.

CUARTO

El tercer motivo de casación reitera, con otra argumentación, lo alegado en los anteriores, y así se denuncia la infracción por el Tribunal a quo de lo dispuesto en los artículos 3, 102 y 105 de la Ley 30/1992

, por entender que solamente a través de la revocación o revisión de su previo acuerdo, sobre la recaudación de las cuotas de urbanización, podría el Ayuntamiento excusarse de su pago, a pesar de lo cual pretende que los adquirentes de las parcelas en subasta pública abonen esas cuotas, que no satisfizo como propietario, con lo que se vulnera también el principio de igualdad reconocido en el artículo 1.1 de la Constitución y la Sala de instancia conculca asímismo, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 30/1992, al permitir que aquél no actúe con pleno sometimiento a la Constitución.

Ni la revisión, prevista en el artículo 102 de la citada Ley 30/1992, ni la revocación contemplada en el artículo 105 de la misma Ley regulan lo acaecido en el supuesto enjuiciado, que se circunscribe al deber de cumplir el pliego de condiciones de una subasta, a través de la que se adquirieron unas parcelas de titularidad municipal, gravadas con el pago de unas cuotas de urbanización, que se asumieron al concurrir a la licitación y resultar adjudicatarios de aquéllas, por lo que no existe vulneración del principio de igualdad, en contra del parecer de la recurrente.

QUINTO

Se aduce en el cuarto motivo de casación la infracción del principio que proscribe la reformatio iu peius y de los artículos 102 y 103.3 de la Ley 30/1992, porque la Sala de instancia declaró conforme a derecho el decreto municipal combatido, a pesar de que con éste no se respetó lo convenido por el Ayuntamiento con los propietarios de la Unidad de Ejecución por cuanto se fijó un límite a los costes de urbanización que deberían soportar aquéllos, que posteriormente no ha sido respetado por el Ayuntamiento al requerir de pago a la entidad adquirente de las parcelas.

Es evidente que no se está ante un supuesto de revisión de actos previa declaración de su lesividad, por lo que los preceptos invocados no fueron infringidos ni por el Ayuntamiento, que adoptó el acuerdo recurrido, ni por la Sala sentenciadora que lo declaró ajustado a derecho, la que, para justificar la intrascendencia de aquel convenio en relación con la exigencia de las cuotas de urbanización, expresó, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que «en tal convenio no fue parte Promociones Aytar, S.A., y desde luego no le es aplicable, pues resulta claro que no aportó suelo a la reparcelación, sino que ha adquirido suelo una vez efectuada la reparcelación y precisamente dos de las parcelas adjudicadas al Ayuntamiento», razones todas por la que el cuarto motivo de casación tampoco puede prosperar.

SEXTO

Finalmente, en el quinto y último motivo de casación se afirma que se han infringido por el Tribunal a quo los artículos 1445 y 1462 del Código civil, porque los inmuebles se transmitieron libres de cargas.

De la propia articulación del motivo se deduce la inexactitud de tal afirmación, al indicarse que «consta como es preceptivo que las fincas poseen una afección registral en concepto de cargas urbanísticas de la Unidad de Ejecución, afección incluida en el Registro al ser aprobada e inscrita la reparcelación en virtud del artículos 113 del Reglamento de Gestión Urbanística ». Así se declara también probado en la sentencia recurrida, la que, en el último párrafo de su fundamento jurídico segundo, expresa textualmente que «en todas las transmisiones se hace constar que las parcelas están afectadas al pago real de los gastos de urbanización con un saldo en la cuenta de liquidación provisional de 25.915.398 pesetas y 33.751.465 pesetas respectivamente», lo que demuestra la improcedencia de este último motivo de casación invocado.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con la consiguiente imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, se debe limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de los cinco motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Diez Picazo, en nombre y representación de la entidad Promociones Aytar S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de julio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 25 de 2001, con imposición a la referida entidad recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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