STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:775
Número de Recurso1727/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Sergio , representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre contra la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1.992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 419/87, sobre no clasificación como vecinal en mano común del monte "Faquiña" (Mos-Pontevedra); siendo parte recurrida LA JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 1.992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo Nº 419/87, interpuesto por DON Sergio , representado por el Proc. Sr. Fernández Casal, contra Resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, Xunta de Galicia, de 16 de diciembre de 1986, desestimando recurso de reposición contra acuerdo de igual procedencia de 2/9/85 sobre no clasificación como vecinal en mano común del monte "Faquiña" de la parroquia de Tameiga, Ayuntamiento de Mos, Pontevedra, declarando parcialmente nulos dichos acuerdos debiendo procederse a la clasificación del referido monte como vecinal en mano común de los vecinos de la parroquia de Tameiga, excepción hecha de la superficie determinada y ocupada por los colegios ubicados en el referido monte y por las empresas relacionadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución; sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Mediante escrito de 16 de febrero de 1.993 por la representación procesal de Don Sergio , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de febrero de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 17 de marzo de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que se Case y Anule la recurrida, dictando otra por la cual se estime íntegramente la Demanda formulada en su día por esta parte, con expresa imposición de costas a la parte adversa.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación de la Junta de Galicia.

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de mayo de 1.993 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Sergio y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, se sirva dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 31 de enero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 10 de diciembre de 1.992 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es combatida por la Junta Provisional de Montes Vecinales en Mano Común de Tameiga-Mos con base en dos motivos, incardinados ambos en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción vigente en aquel entonces. Ha de tenerse en cuenta que si bien el Ayuntamiento de Mos (coadyuvante de la parte demandada) interpuso igualmente recurso de casación contra dicha resolución, no ha comparecido, sin embargo, ante esta Sala pese a haber sido debidamente emplazado. En consecuencia la decisión del recurso ha de ventilarse entre la parte impugnante ya mencionada y la Xunta de Galicia, que comparece como recurrida.

En el primer motivo se cita como vulnerada la Disposición Final Tercera de la Ley de 11 de noviembre de 1.980, reguladora del procedimiento clasificatorio del monte vecinal objeto de litigio. Entiende la Junta recurrente que no hubieran debido exceptuarse de la clasificación como tal monte vecinal las superficies ocupadas por las empresas y colegios a que se refiere - sin enumerarlos- el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, alegando que son nulas las cesiones de uso o arrendamientos que se hubiesen otorgado por el Ayuntamiento precisamente en virtud de la inexistencia jurídica de los correspondientes negocios jurídicos que proclama el apartado c) de la Disposición Final mencionada; todo ello sin perjuicio de la facultad de los ocupantes mencionados de acudir al procedimiento civil ordinario en reclamación de los derechos que pudiesen corresponderles.

Una vez más, se plantea ante esta Sala el tema relativo al alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de montes vecinales, así como de la interferencia que a su resolución -aprobatoria o no de la clasificación como tales montes vecinales- ha de atribuirse a la cuestión de la definitiva declaración de dominio de los mismos según el artículo 10.9 de la Ley de 11 de noviembre de 1.980.

Es cierto que no cabe otorgar validez a los negocios jurídicos de disposición sobre los montes vecinales que se realicen sin intervención de la comunidad titular de los mismos; pero también lo es que la Sentencia impugnada en modo alguno se pronuncia contra esa conclusión, limitándose a exceptuar de la clasificación como monte vecinal a aquellas superficies cuyo aprovechamiento consuetudinario en mano común no aparezca suficientemente acreditado; sin perjuicio, naturalmente, del derecho de que pueda creerse asistida la comunidad vecinal correspondiente para acudir al ejercicio de la acción reivindicatoria que estime oportuna.

La Jurisprudencia de esta Sala es terminante al respecto. Las Sentencias de 20 de marzo de 1.984, 3 de noviembre de 1.987, 18 de junio de 1.991, 14 de diciembre de 1.995, 11 de abril de 1.997 y 24 de abril de 2.000, entre otras varias, han sentado como doctrina la conclusión de que, prescindiendo de los problemas en torno a la propiedad o consideración definitiva del monte, la correcta inclusión o exclusión del mismo en el concepto de "vecinal en mano común" ha de determinarse partiendo de la existencia o inexistencia de un aprovechamiento consuetudinario, precisamente en ese concreto modo, por parte de los miembros de la comunidad de que se trate. De esta suerte, si aparece acreditado que el uso, total o parcial, no forestal de los montes controvertidos ha sido otorgado en circunstancias que evidenciaban la ausencia de aprovechamiento como montes vecinales por parte de los miembros de la comunidad, se aprecia la falta de las características que para considerarlos clasificables como tales desde el punto de vista administrativo exige el artículo 1º de la Ley de 1.980.

Es aseveración fáctica de la sentencia de instancia, no impugnada ni controvertida por la parte actora, que si bien la mayor parte de la extensión de 438.748 metros cuadrados del monte "Faquiña" viene siendo aprovechado por la comunidad de vecinos de manera consuetudinaria en cuanto a sus productos maderables, tojos y esquilmos, no aparece demostrado ese aprovechamiento respecto a los 19.180 metros cuadrados ocupados por diversos colegios y los 173.350 metros ocupados por otras empresas. Consecuencia de ello ha de ser la desestimación del motivo invocado en aplicación de la doctrina de este Tribunal mencionada en párrafos anteriores.

SEGUNDO

Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de casación, que se limita a invocar la infracción de la doctrina de esta Sala sobre la materia.

Ya ha quedado establecido el auténtico sentido de la misma en el Fundamento Jurídico anterior, por lo que no puede prosperar una alegación que pretende basarse en la interpretación, justamente contraria, de esa misma doctrina.

No hay cuestión en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los montes vecinales, que no ha sido objeto de pronunciamiento favorable o adverso por la resolución que se combate, resultando por tanto ineficaces las citas jurisprudenciales que se efectúan en el motivo a ese respecto.

En lo que se refiere a las citas relativas a las Sentencias de 22 de febrero de 1.988 y 26 de febrero de 1.990, nada hay en su contenido que pueda considerarse infringido por la sentencia del Tribunal de Galicia. Evidente resulta que la Disposición Final 3ª de la Ley 55/80 proclama la inexistencia en Derecho de los negocios jurídicos realizados sobre montes vecinales en mano común sin intervención de la comunidad titular de los mismos; pero su doctrina no resulta aplicable al caso concreto, puesto que lo que la sentencia recurrida niega es precisamente el carácter vecinal de la parte de monte excluida. Por otra parte, la citada en segundo lugar proclama la ineficacia de la donación efectuada a favor del Ramo de Guerra de un monte vecinal fundándose, precisamente, en el tradicional uso del mismo por los vecinos para pastoreo que aún persistió durante el tiempo que había destinado a campo de tiro; es decir: confirmando lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho, se aduce, como una de las razones decisivas de la declaración de inexistencia de la donación verificada, la utilización vecinal continuada por parte de los miembros de la comunidad de la superficie objeto de enajenación.

TERCERO

La desestimación de los motivos obliga a imponer las costas a la parte recurrente según el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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