STS, 29 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:8178
Número de Recurso4373/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4373/2003 interpuesto por DON Luis Pablo, representado por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y GonzálezCarvajal y asistido de Letrado, siendo parte recurrida DON Victor Manuel, representado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez y asistido de Letrado; contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2360/1997, sobre urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 2360/1997, promovido por DON Victor Manuel y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, el AYUNTAMIENTO DE VIDRERES y DON Luis Pablo, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.-

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Luis Pablo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de abril de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se desestime la demanda y declare conforme a derecho los actos impugnados, con imposición de costas al actor".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de noviembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 14 de enero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, declarándose caducado dicho trámite de oposición por providencia de fecha 29 de marzo de 2005.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 27 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2360/1997, por medio de la cual se desestimó el recurso formulado por la representación de D. Victor Manuel contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto por el propio recurrente contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Gerona, en sesión de fecha 26 de febrero de 1997, referente a la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Vidreres así como al Proyecto de Adaptación del Plan Parcial de la Urbanización Aiguaviva-Parc.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Victor Manuel, argumentando, por lo que aquí interesa, en los siguientes términos:

  1. Se rechaza la falta de legitimación del recurrente por cuanto el mismo se hallaba integrado en la Agrupación de Parcelistas Augua Viva Parc, aunque ahora ejercite su interés en solitario.

  2. Se rechaza la alegación de interposición del recurso fuera de plazo por cuanto "es la propia autora de los actos impugnados quien reconoce que no se procedió a la publicación de los edictos correspondientes, y de la documental aportada no cabe sino inducir que las sucesivas publicaciones de acuerdos en relación con la modificación del PGO y PP no produjo mas que una publicación limitada a los acuerdos del Conseller de Política Territorial de 22.10.85 y 16.10.86". Añadiendo que "no consta la publicación al DOG de los acuerdos de aprobación definitiva de la Comisión de Urbanismo de 16.7.85, una vez levantada la suspensión por las resoluciones del Conseller ...".

  3. Se rechaza, igualmente, la alegación relativa a la falta del informe preceptivo del Secretario de la Corporación, pues a pesar de no constar "su falta no daría lugar a un vicio de nulidad absoluta sino, en su caso, de anulabilidad", remitiéndose a un análisis junto con los elementos reglados del Plan.

  4. Igual criterio remisorio se adopta en relación con la ausencia del estudio al que se refiere el artículo 4.2 del PGO en relación con la incidencia en la ordenación propuesta y con el mantenimiento de los estándares del Plan en cuanto a equipamientos y zonas verdes.

  5. En relación con la modificación de viales y zonas verdes, y a la vista de la pericial practicada, la sentencia de instancia señala que tales modificaciones "están sometidas a un régimen jurídico de especial rigor para su mejor protección, concluyendo en la nulidad de la descalificación operada al no seguir la tramitación impuesta por el artículo 50 de la LS, y la nulidad de la licencia de obras".

  6. Por último, en relación con la Entidad de Conservación, limitándose al examen de la normativa referente a la misma (prevista en la DT 3ª de la Ley Catalana 9/1981, de 18 de octubre, sobre Protección de la Legalidad Urbanística), que fija unos determinados límites temporales para la recepción de las obras, la sentencia de instancia señala que tales circunstancias no concurren, habiendo ello incluso puesto de manifiesto el informe del Síndico de Agravios.

Por todo ello la sentencia termina señalando que "en definitiva, y a la vista de todo lo expuesto en los anteriores apartados, hemos de concluir en la estimación del recurso interpuesto al concurrir diversas irregularidades, el conjunto de todas las cuales ha de dar lugar a la anulación de las modificaciones aquí impugnadas sobre el PGO y Plan Parcial"

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por la representación de D. Luis Pablo, el cual se esgrime un total de ocho motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Como excepción, sin embargo, el primero de los motivos se articula al amparo del artículo 88.1.c ), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

CUARTO

Comenzando por este primer motivo la parte recurrente pone de manifiesto que la sentencia de instancia solo de forma aparente respeta las normas prescritas (en cuanto antecedentes, fundamentos y fallo) en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), al no existir correlación gramatical ni lógica ni jurídica entre sus diversas partes; así, se habla de remisiones imprecisas, inconexas y tautológicas; se expone que los Fundamentos no son tales, ya que o son mera transposición de hechos o razonamientos carentes de toda razón jurídica; y, el fallo es una mera estimación por remisión, pero infringiendo el artículo 71.1.a) de la citada LRJCA, al omitir declarar no conformes a derecho los actos impugnados, ignorándose si la nulidad que declara es total o parcial. Todo ello implica una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española al haberse producido una clara indefensión del recurrente.

El motivo ha de se rechazado. No se trata, evidentemente, de una sentencia en la que los razonamiento jurídicos abunden y las citas jurisprudenciales proliferen, pero los elementos esenciales de la sentencia se aprecian con facilidad, como hemos tenido la oportunidad de comprobar: se identifica el Acuerdo impugnado y se exponen, en el FJ Segundo unos antecedentes del mismo, tanto desde la perspectiva administrativa como jurisdiccional. Por otra parte, se rechazan ---con precisas argumentaciones--- las dos causas de inadmisibilidad suscitadas, y se responde a los motivos formales y fondo alegados, llegando a la conclusión anulatoria que antes hemos expuesto y transcrito (último párrafo del FJ Cuarto), la cual queda limitada, según se expone, "a las modificaciones aquí impugnadas sobre el PGO y Plan Parcial".

Desde hace tiempo, y con reiteración venimos señalando que "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intranscendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" (SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia---inaprovechados" (Auto TC 484/1983, de 19.Octubre).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, lo cual en modo alguno concurre en el supuesto de autos en el que el recurrente, en defensa de sus derechos, plantea el presente recurso de casación con plenitud de argumentos que desarrolla a lo largo de ocho motivos.

El motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA, se fundamenta en la ausencia en la sentencia de instancia de auténtica motivación y congruencia, señalando que la misma no es clara, ni técnicamente precisa, ya que la motivación es meramente aparente, incomprensible e incoherente, citando como infringido el artículo 70 de la citada LRJCA, calificando su razonamiento de improcedente análisis, criticando el empleo de siglas en la cita de las normas y de los instrumentos de planeamiento, y, poniendo de manifiesto la circunstancia de no concretar las irregularidades en que se fundamenta el fallo. Por todo ello, considera que concurre la ausencia de motivación y la incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 24.1 y 118 de la Constitución Española y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Debemos destacar la perspectiva formal que a su recurso pretende darle el recurrente en el presente motivo, por cuanto, al considerar vulnerados en la sentencia de instancia, como hemos señalado, los artículos

24.1 de la CE y concordantes que hemos citado de la LRJCA y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), alegando, en concreto, tanto la falta de motivación como la incongruencia omisiva. En relación con estos vicios hemos señalado con reiteración que:

  1. Por lo que hace referencia a la incongruencia omisiva, la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

  2. - En relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas ---pero ciertas---respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión anulatoria de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, comenzando por la congruencia, da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de la parte recurrente respondiendo, como hemos reseñado, de forma ordenada, aunque breve, a las diversas argumentaciones de la parte recurrente. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada.

El motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

El tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA, se fundamenta en la infracción de las normas relativas a la inadmisibilidad del recurso, aspecto al que la sentencia de instancia dedica su Fundamento Tercero, Punto 2º, que antes hemos transcrito, y en el que se rechaza la inadmisión del recurso por extemporaneidad.

Para la comprensión de la cuestión debemos recordar que la aprobación de los instrumentos de planeamiento impugnados en la instancia (Modificación Puntual del PGO y adaptación del PP) fue, en principio, rechazada por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 16 de julio de 1985; contra el mismo Acuerdo, tanto el Ayuntamiento de Vidrieres, como el recurrente en casación Sr. Luis Pablo, formularon sendos recursos de alzada, que fueron resueltos por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña determinando la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento impugnados.

Pues bien, ambos Resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña (concretamente de 22 de octubre de 1985 y 16 de octubre de 1986) fueron respectivamente publicados en los DOGC nº 615 (de 20 de noviembre de 1985, página 3621), y nº 778 (de 15 de diciembre de 1986). Los mismos no fueron entonces recurridos por el recurrente en la instancia, Sr. Victor Manuel .

La sentencia de instancia rechaza la inadmisión formulada al exigir que estas Resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña debieron, también, haber sido publicadas por el órgano inferior recurrido, Comisión de Urbanismo de Gerona.

Pues bien, diez años después (17 de diciembre de 1996) el recurrente solicita certificación en tal sentido de la mencionada Comisión de Urbanismo de Gerona, que la emite en fecha 26 de febrero de 1997 reconociendo el error de la falta de publicación, por su parte, de los mencionados Acuerdos del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que, como hemos señalado, sí habían sido directamente publicados en el DOGC. Y en ello se fundamenta la Sala de instancia para rechazar la causa de inadmisión formulada que, sin embargo, hemos de aceptar, acogiendo el motivo casacional que se plantea.

La propia actuación procesal del recurrente deja bien patente el ámbito del presente litigio y la consecuencia de la inadmisibilidad que se plantea por el codemandado en la instancia. Efectivamente, el recurrente interpone el recurso contencioso-administrativo, según el mismo expresa en el escrito de interposición del mismo, de fecha 29 de octubre de 1998, contra "la desestimación del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, de 26-2-97, referente a la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Vidreres así como del Proyecto de adaptación del Plan Parcial de la Urbanización Aiguaviva-Parc". Al escrito de interposición acompañó certificación de acto presunto, expedida por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, en fecha de 19 de septiembre de 1997, expresiva de que el Sr. Victor Manuel en fecha de 8 de abril de 1997 interpuso recurso ordinario --- exclusivamente--- contra el mencionado Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 26 de febrero de 1997, referente a la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Vidreres así como del Proyecto de adaptación del Plan Parcial de la Urbanización Aiguaviva-Parc. El mencionado recurso ordinario fue interpuesto "contra diferentes acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de 26-2-97, relativos a los proyectos de modificación puntual del Plan General de Ordenación en el sector del Plan Parcial Aiguaviva-Parc y de Adaptación del Plan Parcial aiguaviva del municipio de Vidreres", solicitando que "se acuerde reconocer la vigencia y aplicación del Plan Parcial de Aiguaviva-Parc, que fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona en sesión celebrada el día 15-1-74".

En términos similares se expresa en los Hechos del escrito de demanda, así como en el suplico de la misma, si bien en éste último, tras referirse con exclusividad al mencionado Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, en su inciso final solicita que "... se declare la NULIDAD de estos instrumentos de ordenación urbanística y la vigencia del Plan Parcial de 25-01-74".

Por tanto, y con independencia de la legalidad del Acuerdo de 26 de febrero de 1997, lo que el recurrente pretendía de la Sala de instancia es la declaración de nulidad de la Modificación Puntual del PGO y de la Adaptación a la misma del Plan Parcial Auguaviva-Parc, que, como hemos expresado, fueron aprobados ---al resolver sendos recursos de alzada--- mediante sendas Resoluciones del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Generalidad, de fechas de 22 de octubre de 1985 y 16 de octubre de 1986, y que, como venimos expresando, fueron publicados en el Diario Oficial de la citada Comunidad Autónoma. Por tanto, la firmeza de estas Resoluciones y el tiempo trascurrido desde las mismas, impide que contra ellas puedan dirigirse las pretensiones que se formulaban en el recurso seguido en la Sala de instancia; y, como consecuencia de ello, deviene inviable la concreta declaración que se pretendía relativa a la declaración de validez del anterior Plan Parcial de 1974. En consecuencia, desde la perspectiva procesal, lo procedente será declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en relación con los expresadas Resoluciones del Aiguaviva-Parc de fechas de 22 de octubre de 1985 y 16 de octubre de 1986. El principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, así lo exige.

SÉPTIMO

Sin embargo, nada se opone a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, de 26 de febrero de 1997.

El mismo ---según se expresa en su encabezamiento--- es una respuesta a la solicitud formulada por el recurrente de certificación acreditativa del Acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de Modificación Puntual del PGO de Vidrieres (en el sector del Plan Parcial Aiguaviva-Parc) así como del Acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de adaptación del Plan Parcial de la Urbanización Aiguaviva-Parc al PGO, con expresión de las fechas de su publicación.

Pues bien, en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo se expresan las fechas de las Resoluciones aprobatorias, dictadas por el Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Generalidad, con expresión de la fecha de los Diarios Oficiales de la Generalidad en que se llevó a cabo la publicación requerida. La certificación, sin embargo, reconoce que no consta la publicación del anterior Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, de fecha 16 de julio de 1985, inicialmente denegatoria de las aprobaciones, y que luego sería dejado sin efecto por las citadas Resoluciones aprobatorias dictadas por el Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Generalidad, al estimar los recursos formulados contra el Acuerdo; Resoluciones que, como venimos señalando, si fuero objeto de publicación.

Pues bien, la Comisión de Urbanismo de Gerona al dictar Resolución de 26 de febrero de 1997 respondiendo a la solicitud del recurrente, y comprobar lo acontecido, que acabamos de exponer, aprovecha el apartado 2 de la citada Resolución para corregir lo que considera había sido un error, y, con apoyo en el artículo 105.2 de la LRJPA, proceder a publicar el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona de fecha 16 de julio de 1985, pero modificado por las posteriores Resoluciones del Consejero autonómico que ---se insiste--- sí habían sido objeto de publicación. Pues bien, la impugnación de este concreto particular por el recurrente, desarrollada en el Fundamento Jurídico Cuarto de la demanda, no puede prosperar. Se trata de una simple reiteración de publicación cuyo contenido, como sobradamente sabemos, integraba las Resoluciones del Consejero autonómico (en su día publicadas), y que fueron los auténticos actos aprobatorios de los instrumentos de planeamiento los cuales, de forma indebida, y utilizando la aclaración contenida en el nuevo y corrector Acuerdo, pretenden revisarse diez años después de su firmeza.

OCTAVO

Lo anterior hace innecesario el estudio del resto de los motivos formulados, por cuanto van dirigidos a los Acuerdos respecto de los que se declara la inadmisión del recurso.

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 4373/2003, interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de fecha de 27 de marzo de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 2360 de 1997.

  2. Revocar la mencionada sentencia.

  3. Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en relación con las Resoluciones del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Generalidad, de fechas de 22 de octubre de 1985 y 16 de octubre de 1986, aprobatorias de la Modificación Puntual del PGO de Vidreres en el sector de Aiguaviva y de la Adaptación a la misma del Plan Parcial Aiguaviva-Parc, rechazando, en consecuencia la pretendida vigencia del Plan Parcial aprobado el 25 de enero de 1974.

  4. Desestimar el mismo recurso contencioso administrativo en cuanto interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, adoptado en su sesión de 26 de febrero de 1997, declarando el mismo ajustado al Ordenamiento jurídico.

  5. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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