STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:741
Número de Recurso9418/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco , en nombre y representación de "Zarauz, S.Coop.R.L." y por D. Jesús Ángel , y la Sociedad "Muebles Esnal, S.A.", representada por D. Jose Enrique , D. Roberto , Dª. Lorenza , Dª. María Virtudes , D. Leonardo , representados por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Zarautz, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Octubre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre liquidaciones efectuadas en el Plan Parcial del Polígono Abendaño de Zarautz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1767/91 promovido por D. Pedro Francisco , en nombre y representación de "Zarauz, S.Coop.R.L." y de D. Jesús Ángel , Dª. Montserrat , D. Jose Enrique , D. Roberto , Dª. Lorenza , Dª. María Virtudes , D. Leonardo , D. Miguel , D. Hugo , D. Ernesto , D. Blas , D. Alberto , D. Pedro Antonio , D. Jesús Luis , D. Carlos Miguel , D. Jose Ángel , D. Víctor , D. Santiago , D. Rodolfo , D. Rafael , D. Paulino , D. Salvador , D. Serafin , D. Tomás , D. Jose Ignacio , D. Carlos Manuel , D. Luis María , D. Juan María y D. Pedro Miguel , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Zarautz, sobre liquidaciones efectuadas en el Plan Parcial del Polígono Abendaño de Zarautz.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- La inadmisibilidad parcial del mismo por ausencia de previo recurso de reposición en relación con Don Roberto , Doña Lorenza , Doña María Virtudes y Don Leonardo , Don Hugo , Don Ernesto , Don Jesús Luis y Don Víctor . Segundo.- La conformidad a derecho de la resolución recurrida. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Pedro Francisco , en nombre y representación de "Zarauz, S.Coop.R.L." y de D. Jesús Ángel , Dª. Montserrat , D. Jose Enrique , D. Roberto , Dª. Lorenza , Dª. María Virtudes , D. Leonardo , D. Miguel , D. Hugo , D. Ernesto , D. Blas , D. Alberto , D. Pedro Antonio , D. Jesús Luis , D. Carlos Miguel , D. Jose Ángel , D. Víctor , D. Santiago , D. Rodolfo , D. Rafael , D. Paulino , D. Salvador , D. Serafin , D. Tomás , D. Jose Ignacio , D. Carlos Manuel , D. Luis María , D. Juan María y D. Pedro Miguel , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, admitiendose por la Sala respecto D. Pedro Francisco , en nombre y representación de "Zarauz, S.Coop.R.L." y de D. Jesús Ángel , y la Sociedad "Muebles Esnal, S.A.", representada por D. Jose Enrique , D. Roberto , Dª. Lorenza , Dª. María Virtudes , D. Leonardo , se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de Enero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, por medio de este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Pedro Francisco , en nombre y representación de "Zarauz, S.Coop.R.L." y de D. Jesús Ángel , Dª. Montserrat , D. Jose Enrique , D. Roberto , Dª. Lorenza , Dª. María Virtudes , D. Leonardo , D. Miguel , D. Hugo , D. Ernesto , D. Blas , D. Alberto , D. Pedro Antonio , D. Jesús Luis , D. Carlos Miguel , D. Jose Ángel , D. Víctor , D. Santiago , D. Rodolfo , D. Rafael , D. Paulino , D. Salvador , D. Serafin , D. Tomás , D. Jose Ignacio , D. Carlos Manuel , D. Luis María , D. Juan María y D. Pedro Miguel , la sentencia, de 13 de Octubre de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el recurso 1767/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Pedro Francisco , en nombre y representación de "Zarauz, S.Coop.R.L." y de D. Jesús Ángel , Dª. Montserrat , D. Jose Enrique , D. Roberto , Dª. Lorenza , Dª. María Virtudes , D. Leonardo , D. Miguel , D. Hugo , D. Ernesto , D. Blas , D. Alberto , D. Pedro Antonio , D. Jesús Luis , D. Carlos Miguel , D. Jose Ángel , D. Víctor , D. Santiago , D. Rodolfo , D. Rafael , D. Paulino , D. Salvador , D. Serafin , D. Tomás , D. Jose Ignacio , D. Carlos Manuel , D. Luis María , D. Juan María y D. Pedro Miguel contra las resoluciones del Ayuntamiento de Zarautz de 13 de Junio de 1991 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de Marzo de 1991 por liquidaciones giradas a los recurrentes de 41.800.496 pesestas referidas al Plan Parcial del Polígono Abendaño de dicha localidad.

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso respecto a unos recurrentes y desestimó el recurso de los restantes. A su vez, esta Sala, y por resolución de 10 de Junio de 1997 limito el recurso de casación que ahora decidimos a los interpuestos por D. Pedro Francisco (Zarautz S. Coop). por importe de 7.899.128 de pesetas, D. Jesús Ángel por importe de 13.007.494 de pesetas, y la Sociedad "Muebles Esnal, S.A.", representada por D. Jose Enrique , D. Roberto , Dª. Lorenza , Dª. María Virtudes y D. Leonardo por importe de 15.593.510 de pesetas. No conformes con dicha resolución interponen el recurso de casación que ahora decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos esgrimidos, por infracción del artículo 76.2 de la L.P.A., al haber actuado D. Pedro Francisco en nombre de OTROS no se puede estimar pues, en primer término, dicho precepto no tiene el contenido que se alega, y, en segundo lugar, el artículo 24.2 del mismo texto legal exige que la interposición de recursos se acredite con documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada y, en su caso, legalizada, o poder apud acta. Al no haberse acompañado tales documentos con el escrito que requería la representación que se decía ostentar, no haberse alegado la representación a lo largo del pleito, ni presentado documento que subsanase dicho defecto la mera referencia a actuar también en nombre de "OTROS" es insuficiente a los efectos pretendidos, por lo que resulta ajustada a derecho la inadmisibilidad parcial del recurso, más arriba relacionada.

Del mismo modo, ha de rechazarse la alegación sobre el carácter innecesario del recurso de reposición, en virtud de la Ley 30/92, si se tiene presente que tal ley no estaba vigente cuando los actos administrativos susceptibles del recurso mencionado tuvieron lugar.

TERCERO

La infracción de incongruencia que se denuncia al amparo del artículo 95.1.3., por haber afirmado la sentencia que los terrenos no se insertan en la malla urbana, no puede ser aceptada. Efectivamente, y como el mismo recurrente sostiene, tal afirmación no constituye una pretensión esgrimida por las partes en el pleito, y tampoco la sentencia traslada esa declaración al fallo por lo que si el parámetro de la congruencia se configura a partir de las pretensiones de las partes es obvio que no concurre la incongruencia denunciada. Por el contrario, si el parámetro lo constituyen los fundamentos jurídicos que dan respuesta a las cuestiones esenciales planteadas por las partes, el propio recurrente afirma: "tal pronunciamiento no ha sido determinante del fallo". Por tanto, la tesis cuestionada, que no pasa de coadyuvar a la solución obtenida por la Sala, en el sentido de que los terrenos controvertidos no tienen naturaleza urbana, no puede configurar la incongruencia. Ello comporta la desestimación del motivo.

CUARTO

Idéntica suerte ha de correr el motivo que, también al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, alega indefensión por no haber realizado determinada prueba solicitada y admitida. Efectivamente, ni la parte recurrió la resolución que señalaba para votación y fallo, sin haber unido la prueba omitida, ni su falta ha causado indefensión a la recurrente, pues la sentencia impugnada admite la existencia de los servicios cuya concurrencia se quería probar. Si, pese a ello, no reconoce al suelo la naturaleza urbana solicitada es por razones distintas a las pruebas no practicadas. Ello demuestra la irrelevancia de la omisión de las pruebas a que el motivo se refiere.

QUINTO

En el segundo de los motivos de casación se aduce como infringido el precepto regulador de las licencias a precario. Esta argumentación, que pudo tener sentido en los recursos en que lo impugnado eran las Normas y Planes que se ejecutaban posteriormente, carece de él cuando, como en este recurso, lo impugnado son las cuotas de urbanización giradas, pues la eventual nulidad de las licencias "a precario", hipotéticamente concedidas en su día, es cuestión extraña a las cuotas de urbanización que son objeto de impugnación en este recurso.

SEXTO

En el motivo tercero, cuarto y quinto se alegan los preceptos normativos en los que se sustenta la cualidad urbana del suelo, de cuya naturaleza se derivaría en la tesis del actor la improcedencia de las cuotas de urbanización recurridas. Al razonar así parece partirse de la hipótesis de que las cuotas de urbanización son un acto de ejecución del Plan. Las cuotas de urbanización son, sin embargo, ejecución del Plan sólo de modo mediato, pues lo que verdaderamente ejecutan en este caso es el Proyecto de Reparcelación. En el momento de la aprobación del Proyecto de Reparcelación se pueden plantear las cuestiones de legalidad que este suscite. Pero con ocasión de la liquidación de las cuotas de urbanización no puede impugnarse de modo indirecto unas normas de planeamiento que fueron aplicadas antes en el Proyecto Reparcelatorio aprobado, el cual no fue impugnado, quedando firme y consentido. En definitiva, es verdad que el Proyecto Reparcelatorio es un acto de ejecución del Plan y que las Cuotas de Urbanización se integran en los actos de ejecución del Proyecto Reparcelatorio, pero esto no quiere decir que con ocasión del pago de las cuotas de urbanización se puedan alegar con éxito los vicios de legalidad de que eventualmente adolezca el Proyecto Reparcelatorio, que, sin embargo, se dejó firme y consentido.

Ello comporta la desestimación de los motivos de casación aludidos.

SEPTIMO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Pedro Francisco , en nombre y representación de "Zarauz, S.Coop.R.L." y de D. Jesús Ángel , y la Sociedad "Muebles Esnal, S.A.", representada por D. Jose Enrique , D. Roberto , Dª. Lorenza , Dª. María Virtudes , D. Leonardo , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de Octubre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1767/91; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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