STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 10.135/03, interpuesto por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Don Rodrigo, contra sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, y en su recurso nº 833/01, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de Proyecto de Reparcelación, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Petrer, representado por el Procurador Sr. Ramos Cea, y la entidad "Gibeller, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Rodrigo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Diciembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de Enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, o subsidiariamente, se devuelvan las actuaciones a la Sala de instancia para un nuevo pronunciamiento.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 14 de julio de 2005, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Petrer y "Gibeller, S.A.") a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo sólo el Ayuntamiento de Petrer en escrito de fecha 27 de Diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 29 de Octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 833/01, por medio de la cual se estimó en parte el interpuesto por Don Rodrigo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Petrer (Alicante) de fecha 16 de Noviembre de 2000 (confirmado en reposición por el de 15 de Marzo de 2001) que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución "Rio Serpis" del UZI-17, "Almafrá-Centro".

SEGUNDO

La parte actora impugnó ese Proyecto de Reparcelación en vía contenciosoadministrativa, y, aunque no es fácil resumir en dos ideas una demanda tan excesiva y oscura, lo hizo por dos causas o motivos, si es que hemos entendido bien su exposición:

  1. - Porque no estaba de acuerdo con la distribución de metros cuadrados atribuidos a la parcela inicial NUM000 (existiendo un exceso de cabida que pretende la Sra. García López), y porque, respecto de la finca inicial NUM001, se atribuyen a la finca colindante 50 m2 que el demandante cree suyos, todo lo cual debería haber llevado al Ayuntamiento a declarar litigiosas las porciones de terreno discutidas.

  2. - Porque no estaba de acuerdo con la localización de la parcela resultante "J", que se desplaza inadecuadamente, contraviniendo las reglas de adjudicación del artículo 70 de la Ley Autonómica 6/94, Reguladora de la Actividad Urbanística, sin que se haya calculado la adjudicación ponderando coeficiente y valores, edificabilidades, fachadas, fondos, esquinas, etc ; en definitiva, sin cálculo del por qué, se adjudica una concreta localización con un desplazamiento incomprensible.

En consecuencia con estos argumentos, solicitó en su demanda lo siguiente:

"A LA SALA SUPLICO: que teniendo por presentado y conforme este escrito, junto con el expediente administrativo que adjunto al mismo se devuelve, junto a su copia y los documentos que lo acompañan, dando por evacuado el trámite conferido y por formalizado el ESCRITO DE DEMANDA, en los presente Autos, y en su momento y, previos los trámites pertinentes dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso, declare nulo y no conforme a derecho, el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Petrer (Alicante) adoptado en sesión celebrada el día 15 de marzo del año 2.001, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por D. Rodrigo, en su propio nombre y en el de los demás copropietarios contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Petrer (Alicante) de fecha 16 de noviembre de 2.000, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución "Rio Serpis" del UZI-17 "Almafrá-Centro", tramitado a instancias del Urbanizador, Vercovisa, S.L., acto administrativo recurrido también en este procedimiento, todo ello al vulnerarse las reglas de nuestro ordenamiento jurídico respecto a la adjudicación de las parcelas resultantes, así como la ausencia de declaración del litigiosidad de las fincas conflictivas, con evidentes perjuicios económicos a esta parte que deberán ser objeto de indemnización".

TERCERO

La Sala, en lo que aquí importa, razonó lo siguiente (después de rechazar la causa de inadmisibilidad de falta de jurisdicción que se había alegado):

"Limitado el objeto del recurso a estos términos, el examen del expediente administrativo y la ponderación de la prueba practicada pone de manifiesto que a pesar de la intensa actividad municipal practicada durante la tramitación del Proyecto de Reparcelación subsiste el carácter litigioso de las parcelas propiedad de D. Rodrigo sobre cuyos extremos deberá resolver como no puede ser de otro modo la jurisdicción civil. Sin embargo a ello no obsta; esta la razón del rechazo por el Auto de la Sala de la inadmisibilidad postulada por el Ayuntamiento demandado, pues ha quedado acreditado en primer lugar el carácter litigioso de las fincas objeto del recurso y en segundo lugar, que el que el Ayuntamiento incumplió el deber que le impone el art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, puesto que en esas circunstancias " El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda, siendo este el motivo de la estimación parcial del recurso. Por lo expuesto y razonado, procede estimar parcialmente el recurso".

Y la parte dispositiva de la sentencia decidió lo siguiente:

"Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 833 de 2001 interpuesto por

D. Rodrigo representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS asistida de la Letrada Dª ANA ISABEL PÉREZ GARCÍA, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Petrer de 15 de marzo de 2001 que aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación de la U.E. "Río Serpis".

Segundo

Declarar que dicho Acuerdo es conforme a Derecho, excepto en la omisión de la declaración de litigiosidad de las fincas afectadas por el proyecto de reparcelación."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, si bien todos reconducibles a la incongruencia de la sentencia, al no haber resuelto la Sala de instancia sobre el argumento impugnatorio que se esgrimió en la demanda referente a las fincas adjudicadas, con infracción, por lo tanto, del artículo 67-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

QUINTO

Este motivo debe ser estimado pues, en efecto, la Sala de instancia se ha ocupado del problema del carácter litigioso de parte de las fincas originarias, pero se ha olvidado por completo de las fincas adjudicadas, a que se extendía también la demanda, y cuyo problema es completamente independiente de aquél, pues una cosa es el problema de la titularidad de parte de una finca y otro distinto el de la localización final de la finca adjudicada.

La sentencia debe por ello ser revocada por incongruencia [artículo 95-2-c), en relación con el 67.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ], debiendo este Tribunal Supremo resolver ahora lo que la Sala de instancia dejó de resolver [artículo 95-1 -d)], sin tocar el pronunciamiento de la Sala de instancia que favorece a la parte actora, y que por ello, lógicamente, no es atacado en casación.

SEXTO

Respecto de las fincas adjudicadas la parte actora argumenta en su demanda que se han infringido los artículos 70 de la Ley Autonómica 6/94, 95 del Reglamento de Gestión Urbanística, 99-1 -c) del T.R.L. S de 9 de abril de 1976, y ello no sólo porque no se ha guardado la regla de la proximidad, sino porque los valores resultantes no se han valorado con arreglo al uso y volumen edificable y en función de su situación, características, grado de urbanización y destino de las edificaciones.

Sin embargo, los dos argumentos deben ser rechazados, ambos con la consideración de que la parte actora no ha demostrado, con la correspondiente prueba pericial, que el Proyecto de Reparcelación de que se trata infrinja esos preceptos. En efecto:

  1. Los preceptos citados no exigen que en todo caso las fincas adjudicadas estén situadas en el lugar más próximo posible al de las antiguas propiedades, sino que dicen que "se procurará" que sea así. Y hubiera sido necesario que una prueba pericial demostrara que ello era posible; sin esa prueba, las afirmaciones de la parte no pueden fundar una estimación del recurso, máxime cuando la propia Memoria del Proyecto dice que se ha procurado la proximidad pero "respetando las prioridades de cercanías existente".

    (La parte actora presentó en la instancia unos informes de Arquitecto Técnico y Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que no le fueron admitidos por extemporáneos, en resolución que no fue impugnada).

  2. Algo parecido ocurre con el argumento atinente a la valoración de las fincas resultantes con arreglo a su uso y volumen edificable y en función de su situación, características, grado de urbanización y destino. El Proyecto de Reparcelación (documento nº 5 del expediente) dice expresamente en la Memoria y al hablar de los criterios de adjudicación, que "en el presente caso, no concurre la causa para la ponderación de valores, ni por localización, ni por adjudicación de parcelas con distintos parámetros o usos". Y frente a esta afirmación, hubiera sido necesario que una prueba pericial demostrara que ello no es cierto. A falta de tal prueba, prevalece lo dicho en el Proyecto.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 10.135/03 interpuesto por Don Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 29 de octubre de 2003 y en su recurso nº 833/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia en cuanto dejó de contestar a los argumentos que exponemos y examinamos en el Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

  2. - Desestimamos en cuanto a esos argumentos el recurso contencioso administrativo nº 833/01.

  3. - Confirmamos en todo lo demás la sentencia impugnada.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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