STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:8750
Número de Recurso2746/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 24 de octubre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo sobre legalización de obras.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Iglesias López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Inmobiliaria DIRECCION002 ."; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha conocido del recurso número 5.041/1.994, promovido por la representación de la entidad mercantil DIRECCION002 .; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ferrol y fue promovido contra el acuerdo de la citada Corporación Municipal de 29 de noviembre de 1993, confirmado en recurso de reposición por otro de 20 de junio de 1994. Se rechazó en ellos la petición de anulación o revocación formulada por Inmobiliaria DIRECCION002 . contra otros acuerdos de la Comisión de Gobierno de 29 de diciembre de 1992, relativos a requerimiento de legalización y demolición de obras ilegalizables y de 29 de noviembre de 1993, sobre ejecución del acuerdo anterior y demolición en vía de ejecución subsidiaria. Se refiere a obras realizadas en un inmueble de la calle DIRECCION000 número NUM000 por Doña Susana , quien consintió en vía administrativa los acuerdos impugnados.

Se queja la mercantil " DIRECCION002 " de que no se le notificaron los acuerdos consentidos pese a ser propietaria del inmueble de la DIRECCION000 . La Sala de Galicia razona ampliamente que le parece inconcebible, desde una perspectiva de buena fe, que la sociedad desconociese lo actuado por Doña Susana ; expresa que la identidad de domicilio entre Doña Susana y la Inmobiliaria DIRECCION002 , ambos en la calle DIRECCION001 , NUM001NUM002 .; la identidad de nombre entre ambas (al parecerle DIRECCION002 una simple yuxtaposición de los apellidos de Doña Susana ) así como la identidad de obras realizadas por ella en un edificio que es propiedad de la entidad mercantil mueven a deducir que existió una connivencia entre ambas personas. Concluye que, por ello, la mercantil debe sufrir las consecuencias de la actuación de Doña Susana y que, al haber consentido ésta los actos municipales que ahora la sociedad manifiesta desconocer, debe alcanzar a la última la actuación de la primera. Acoge, tras ello la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 52 en relación con el 82 e) de la LJCA, apreciando que ha existido extemporaneidad del recurso de reposición, según lo argumentado por el Ayuntamiento de Ferrol en la contestación a la demanda.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 24 de octubre de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido por la entidad "INMOBILIARIA DIRECCION002 .", contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Concello de Ferrol de veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro, desestimatorio de recurso de reposición contra Acuerdos de dicha Comisión de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos y de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres especificados en el primer Considerando de la presente; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Luisa Iglesias López, en nombre de la entidad Inmobiliaria DIRECCION002 .; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, no personándose la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 31 de Octubre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Inmobiliaria DIRECCION002 " se alza en esta vía extraordinaria de casación contra una sentencia de la Sala de La Coruña que, tras una valoración de las circunstancias del caso, acepta la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Ferrol en su contestación a la demanda.

La sentencia considera inaceptable admitir como cierto que la Sociedad hoy recurrente desconociese, como intenta afirmar, los acuerdos del Ayuntamiento de Ferrol que impugna. Considera que es preciso considerar bastante la notificación de dichos acuerdos a Doña Susana , a pesar de que los mismos no le hayan sido notificados formalmente a la repetida mercantil "DIRECCION002 ". Se apoya para llegar a tal conclusión en la identidad de nombre entre la empresa que se queja y la yuxtaposición de los apellidos de Doña Susana , junto a la identidad de domicilio de ambos, resultando que en dicho domicilio se practicaron con plena eficacia las notificaciones de los actos dirigidos a Doña Susana sobre las obras realizadas por ésta en el inmueble, así como en la misma conducta procesal de ambas personas tanto en el expediente como en el proceso. A la luz de tal comportamiento, y de que la empresa no tenga nada que reprochar sobre las obras, considera obligado, desde la perspectiva de las reglas de la buena fe, imponer a la sociedad recurrente la obligación de estar a la actuación de Doña Susana , quien solicitó las licencias y compareció en todo momento como propietaria del inmueble. A continuación declara inadmisible el recurso por apreciar que la Sra. Susana ya consintió en la vía administrativa los actos que ahora se pretenden desconocer por la mercantil "DIRECCION002 ", quien ha aparecido de repente en escena, dice la sentencia, "descubriendo para sorpresa de todos y cuando el expediente abocaba a una demolición que ella (DIRECCION002 ) era la propietaria del edificio (que se creía de la Sra. Susana ) y que nada sabía sobre el particular" (sic).

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de inadmisibilidad se articulan tres motivos de casación, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA.

Debe prosperar el tercero de ellos, que sostiene infracción de la doctrina de los propios actos, afirmada en la jurisprudencia de esta Sala respecto de la extemporaneidad del recurso de reposición. Dicha doctrina afirma que el respeto a los propios actos impide a la Administración oponer como excepción procesal la extemporaneidad del recurso de reposición cuando la propia Administración lo ha admitido a trámite en la vía administrativa y ha resuelto el mismo entrando a examinar el fondo del asunto.

Se razona, además, que el recurso de reposición de que se trata ahora tuvo entrada en el Ayuntamiento el 10 de enero de 1994 cuando el acuerdo de 29 de noviembre de 1993, que se recurrió en él, fue notificado a Doña Susana el 27 de diciembre de 1993, por lo carece de fundamento la extemporaneidad que aprecia erróneamente la sentencia recurrida.

El alegato se ajusta a los datos que se aprecian en el expediente y el motivo se encuentra correctamente fundamentado, por lo que debe prosperar. En la sentencia de 7 de febrero de 2000 hemos recordado que es doctrina consolidada desde antiguo en este Tribunal, en materia de inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo por extemporaneidad del recurso de reposición, la siguiente: La Administración que no ha hecho objeción sobre la interposición extemporánea ante ella del recurso de reposición y ha entrado, en consecuencia, a resolver en vía administrativa el fondo de las cuestiones en él planteadas no puede oponer luego en esta vía jurisdiccional la extemporaneidad de dicho recurso, por vedarlo un elemental respeto a los propios actos. Así lo ha declarado para unificación de doctrina la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de 5 de julio de 1995, en recurso extraordinario de revisión del antiguo artículo 102 b) de la LJCA (redacción anterior a la Ley 10/1992), que rescindió una sentencia en materia de reclasificación de un puesto de funcionario del Ayuntamiento de Melilla (Rec. 2.537/1991); así lo tenemos afirmado también las sentencias de esta Sala 30 de marzo de 1998, 27 de enero de 1995, 23 de mayo de 1994 ó de 26 de septiembre de 1991 y, antes, lo apreciaron las de la antigua Sala Cuarta de 21 de noviembre de 1985, 27 de marzo de 1985, 3 de enero de 1985 y 19 de enero de 1983. Mayor fundamento tiene esta doctrina según la propia fundamentación de la sentencia recurrida, ya que puede comprobarse que el Ayuntamiento de Ferrol hizo ofrecimiento expreso del mencionado recurso de reposición a Doña Susana , a quien la sentencia declara en una estrechísima relación con la mercantil que hace uso de tal ofrecimiento, hasta el punto de afirmar que es obligado que la empresa sufra las consecuencias del comportamiento de ella.

TERCERO

Procede casar ya el fallo que declara inadmisible el recurso, lo que hace innecesario examinar los dos motivos de casación restantes, que lo atacan. El silencio sobre los mismos no implica aceptación de las tesis que en ellos se expresan. En la medida en que reiteran argumentos ya esgrimidos en la instancia, los razonamientos que siguen sobre la cuestión de fondo sirven también de adecuada respuesta desestimatoria a lo que se argumenta en ellos.

Nadie ha planteado en el proceso la posibilidad, obvia dada su fecha de presentación, de que el recurso de reposición fuera improcedente por haber desaparecido éste tras la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC). Considera esta Sala que ha habido ofrecimiento expreso de recurso de reposición por el Ayuntamiento hoy recurrido, como hemos dicho, y que uno de los actos contra los que se ha dirigido la reposición era anterior a la entrada en vigor de la LRJPAC; vamos a abordar, en consecuencia, el fondo de las cuestiones planteadas, tal como éstas se suscitaron en la instancia (artículo 102.1.3º de la LJCA).

CUARTO

Todo el esfuerzo argumental de "Inmobiliaria DIRECCION002 ". parte de una premisa errónea. El Ayuntamiento de Ferrol no ha infringido norma de procedimiento alguna al no notificar a dicha empresa el expediente de restauración de la legalidad urbanística seguido contra Doña Susana . Cuando el artículo 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales expresa que las autorizaciones y licencias se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero está indicando que, cuando otorga una licencia, la Administración no está obligada a controlar la titularidad del terreno sobre el que se pretende construir o del edificio en que se va a realizar una obra. La licencia urbanística no es un instrumento idóneo para controlar titularidades jurídico-privadas que, en caso de duda, deberían discutirse además ante Tribunales del orden civil. Por eso ha dicho este Tribunal que basta una apariencia de titularidad para que la Administración ejerza las potestades que le atribuyen los artículos 178.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 (sentencias de 12 de junio de 1987, 17 de julio de 1987 o, más recientemente, de 7 de mayo de 1998). El Ayuntamiento de Ferrol no ha vulnerado las normas sobre notificación de actos a los interesados porque en el expediente administrativo sólo ha figurado como interesada Doña Susana , quien manifestó y alegó repetidamente ser la propietaria del inmueble de la DIRECCION000 número NUM000 en el que realizó las obras litigiosas, haciendo referencia incluso al Registro de la Propiedad de Ferrol (folio 44 del expediente). No existe rastro en el expediente de la existencia de la entidad recurrente, ni de su condición de propietaria de dicho inmueble hasta su personación en el mismo, al presentar recurso contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de noviembre de 1993, por lo que la invocación de la supuesta condición de interesado de la entidad hoy recurrente, en el que insistía el motivo segundo de casación, carece de fundamento.

QUINTO

Entrando ya en el examen de dicho recurso administrativo ningún obstáculo existe a reconocer la legitimación de la inmobiliaria recurrente en el expediente desde su escrito de 10 de enero de 1994, momento en que comparece y acredita la propiedad del inmueble. Resulta no obstante que en dicho momento el acuerdo de 29 de diciembre de 1992 ya había adquirido firmeza en vía administrativa, al haber sido consentido por Doña Susana , única persona a la que debía ser notificado el mismo, conforme a lo que se acaba de razonar y a la que se notificó con todos los requisitos legales el 22 de enero de 1993 (folio 63 del expediente). La pretensión revocatoria de la entidad mercantil, que se orienta, por cierto, en la misma dirección mantenida por Doña Susana en las actuaciones anteriores, debe ceñirse, por tanto, al segundo de los acuerdos atacados: el de 29 de noviembre de 1993, que es el único impugnado en tiempo y forma con la salvedad - sólo superable por lo que antes expresamos - de la Ley 30/1992, en relación con el recurso de reposición.

La cuestión planteada es muy simple: La ejecución subsidiaria de lo acordado en el acuerdo municipal anterior es consecuencia obligada del incumplimiento de un acto firme que tiende al restablecimiento de la legalidad urbanística, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 98 de la LRJPAC. Ninguna de las alegaciones esgrimidas en la demanda muestra la existencia de defecto sustancial en el mismo, por lo que procede desestimar el recurso.

SEXTO

Será pertinente añadir, ya a mayor abundamiento, que debe confirmarse sin duda el extremo del acuerdo municipal atacado en el que se pone de manifiesto la relación evidente que ha existido entre la actuación de la Sra. Susana y la de la entidad mercantil "DIRECCION002 .". Por encima del velo de la personalidad jurídica, en que insistía el motivo primero de casación, aparece en el caso un conocimiento efectivo y real por la última de todo lo actuado por la primera. Esta apreciación, que también recogió la sentencia que hemos revocado, priva de toda consistencia a las protestas efectuadas en el escrito 10 de enero de 1994 y a las quejas sobre una supuesta indefensión.

SÉPTIMO

No existen circunstancias que justifiquen una expresa imposición de las costas de instancia (artículo 131.1 LJCA); cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación (artículo 102.2 de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al primer motivo del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Iglesias López, en representación de la sociedad mercantil "Inmobiliaria DIRECCION002 ".; En su virtud revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, declaramos inadmisible el recurso en cuanto a la impugnación formulada contra el acuerdo del Ayuntamiento de Ferrol de 29 de diciembre de 1992 y desestimamos en cuanto al fondo la impugnación del acuerdo del mismo Ayuntamiento de 29 de noviembre de 1993. Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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