STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:8860
Número de Recurso6705/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6705/97, interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la misma, por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mataró, y por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la entidad "EMASA, Empresa Constructora S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 1997, y en su recurso nº 2511/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre impugnación de Plan Especial de Equipamientos Cirera Nord Sector C-1 de Mataró, siendo parte recurrida Dª. Dolores , Dª Marina , D. Marcos y D. Federico , representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Generalidad de Cataluña, del Ayuntamiento de Mataró y de "Emasa, Empresa Constructora S.A." se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Mayo de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 1, 2 y 4 de Julio de 1997, los escritos de interposición de los recursos de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo. La entidad "Emasa, Empresa Constructora S.A." ha solicitado la retroacción de actuaciones.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 8 de Junio de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª. Dolores , Dª Marina , D. Marcos y D. Federico ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo esta parte en escrito presentado en fecha 10 de Septiembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes contrarias.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Octubre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 25 de Febrero de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 2511/93, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por Dª Dolores y otros contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 28 de Julio de 1993, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Equipamientos Cirera Nord Sector C-1 de Mataró. (El Tribunal de instancia anuló dicho Plan sólo en cuanto imponía a los propietarios el deber de ceder los terrenos afectados por sistemas generales).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de casación la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Mataró y la mercantil "Emasa, Empresa Constructora S.A.".

TERCERO

Los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y por el Ayuntamiento de Mataró son inadmisibles (en este momento procesal, desestimables) por cuanto ninguna de esas partes justificó en el escrito de preparación del recurso de casación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma hubiera sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esa exigencia la impone claramente el artículo 96-2 de la Ley Jurisdiccional (en consonancia con el artículo 93.4) y su incumplimiento acarrea la inadmisión del recurso de casación, tal como previene el artículo 100-2-a).

En el presente caso:

  1. La Generalidad de Cataluña ni siquiera citó en su escrito de preparación qué preceptos estatales fueron relevantes y determinantes del fallo.

  2. El Ayuntamiento de Mataró, si bien citó determinados preceptos del TRLS-92, del Reglamento de Gestión Urbanística y del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, no hizo en absoluto el juicio de relevancia exigido por la norma ("habrá de justificarse", dice el artículo 96-2), operación tanto más necesaria en este caso cuanto la sentencia impugnada mezcla constantemente en sus razonamiento jurídicos preceptos estatales con preceptos autonómicos.

Tales recursos de casación son, pues, inadmisibles, lo que en este momento procesal debe llevar a su desestimación. Frente a lo cual no puede decirse que los mismos fueron ya admitidos anteriormente, pues es doctrina reiteradisima de esta Sala que esa admisión en fase previa no impide que pueda apreciarse cualquier causa de inadmisión a la hora de dictar sentencia.

CUARTO

Queda, pues, por examinar el recurso de casación interpuesto por la mercantil "Emasa, Empresa Constructora S.A.", la cual esgrime un único motivo de casación, que encierra en realidad dos argumentos impugnatorios, formulados ambos al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional.

Como veremos, ninguno de ellos puede prosperar.

QUINTO

En primer lugar, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto (se dice) la providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Octubre de 1995 no está suficientemente motivada, pues, frente a la solicitud de "Emasa, S.A." de ser tenida por parte y de que se retrotrajeran las actuaciones, la providencia se limitó a constatar que "no ha lugar a la retroacción de actuaciones solicitada".

No existe tal vicio.

Debe observarse que en su escrito de fecha 22 de Septiembre de 1995 la mercantil aquí recurrente dijo literalmente, en lo que aquí importa, lo que sigue:

"Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y teniendo interés directo en este procedimiento, se solicita, ser tenido por parte, y se proceda a la retroacción de actuaciones, toda vez que mi representada no ha sido emplazada, ni citada a este recurso, y las noticias sobre su existencia, lo han sido por información verbal recibida en el Excmo. Ayuntamiento de Mataró.

Que aún cuando se considera que la anterior decisión, de emplazar y otorgar todos los trámites de contestación a la demanda y prueba, es la única que permite la eficaz defensa de los derechos de mi representada, si la Sala no accediera a ello, en cualquier caso se solicita que a partir de este momento, se nos de traslado de las actuaciones y se entiendan con esta representación los sucesivos trámites en el mencionado recurso".

Y en consonancia con estos razonamientos, solicitó de forma literalmente alternativa (es decir, sin preferencia entre las solicitudes).

"SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, lo admita se sirva tener como coadyuvante a EMASA Empresa Constructora S.A., y sin haber lugar a emplazarla, por haber comparecido, sí acuerde la retroacción de actuaciones hasta el momento de la contestación a la demanda y sucesivos, otorgando dicho trámite a mi representado. Alternativamente, se me tenga por parte, dando copia de todas las actuaciones del recurso y expediente, y se entiendan los sucesivos trámites que queden pendientes en el presente recurso. Es justicia".

Pues bien; si la Sala de instancia, en la providencia subsiguiente de 16 de Octubre de 1995, dijo sin más no haber lugar a la retroacción de actuaciones fue porque, a la vez, daba lugar a la otra petición alternativa de "EMASA S.A." y le concedía vista de lo actuado por un plazo de diez días, con lo cual el Tribunal otorgaba lo pedido; y en tal caso la entidad peticionaria no puede alegar falta de motivación.

SEXTO

En segundo lugar, se alega infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, por no haber sido emplazada en el pleito ni ella ni su trasmitente, (la entidad "Pinot Blanc S.L.").

Tampoco este motivo debe ser aceptado. Y ello por las siguientes razones:

  1. - El Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (al que hay que acudir una vez declarado anticonstitucional el T.R.L.S. de 26 de Junio de 1992) sólo exige que se cite personalmente a los propietarios en el procedimiento de elaboración de los Planes de Urbanismo cuando se trata de Planes de iniciativa particular (artículo 54-1). En el presente caso se trata de un Plan Especial de iniciativa pública, y, por lo tanto, la audiencia a los propietarios se hace mediante la apertura de un periodo de información pública, en la que aquellos puedan alegar lo que a su derecho convenga. Ahora bien, el simple hecho de hacer alegaciones no convierte a quienes las formulan en interesados a quienes deba emplazarse judicialmente en caso de impugnación del Plan, lo cual, en caso de Planes de grandes ciudades, en que han podido existir miles y miles de alegaciones, resultaría sencillamente impracticable; para todos estos interesados sirve como emplazamiento la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial correspondiente.

    Así que el posible no emplazamiento de quien transmitió las fincas a "Emasa S.A." no es causa de nulidad procesal alguna, al no tratarse de un interesado a quien debiera emplazarse personalmente siendo, como era, el Plan impugnado un Plan de iniciativa pública.

  2. - Además, como fue puesto de manifiesto por los demandantes al impugnar el recurso de súplica (y no ha sido contradicho por las contrapartes), la entidad "Pinot Blanc S.L.", de quien Emasa trae causa, conoció o pudo conocer con una mínima diligencia la existencia de este proceso, pues estando personada en el recurso contencioso administrativo nº 2583/93, obraban allí escritos ---como el de fecha 26 de Enero de 1994, presentado por el Procurador Sr. Romera Cahis ---en el que se hacía alusión a la existencia de este recurso contencioso administrativo nº 2516/93 y, con mucha precisión, al acto aquí impugnado. Así que "Emasa S.A." no puede ahora alegar que su trasmitente desconociera la existencia de este recurso contencioso administrativo, pues o la conoció, o pudo conocerla con sólo obrar con la mínima diligencia, siendo en cualquier caso de su exclusiva responsabilidad la posible indefensión sufrida (Sentencias del Tribunal Constitucional 93/87, de 3 de Junio, 17/92, de 10 de Febrero, 82/95, de 5 de Julio y 87/88, de 9 de Mayo, etc).

  3. - Esto por lo que se refiere a la entidad trasmitente.

    Por lo que se refiere a la entidad ahora recurrente en casación, debe observarse que adquirió las fincas en fecha 7 de Septiembre de 1994, es decir, cuando no sólo este recurso contencioso administrativo estaba ya interpuesto, sino cuando ya se había formulado demanda, la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Mataró la habían contestado, y hasta se habían formulado algunos escritos de conclusiones.

    Esto quiere decir que, aún en el supuesto (que ya hemos negado más arriba) de que hubiera que emplazar personalmente a los propietarios en la tramitación de los Planes de iniciativa pública, y que, en consecuencia, también hubieran de ser emplazados judicialmente cuando se impugnara el Plan, siempre resultaría que los Tribunales desconocerían las transmisiones producidas durante la tramitación del proceso y que, por lo tanto, esas transmisiones no pueden acarrear sucesivas retroacciones de actuaciones, lo que haría el proceso sencillamente impracticable. Quien adquiere un objeto litigioso (llamémosle así abreviadamente) lo adquiere con sus circunstancias judiciales y si bien puede acudir al proceso para defender sus derechos en lo que reste de proceso no puede pretender que el pleito vuelva hacia atrás y se reinicie de nuevo.

    La entidad EMASA S.A., pese a adquirir las fincas en 7 de Septiembre de 1994, no presentó escrito de personación hasta un año más tarde (21 de Septiembre de 1995, cuando ya habían formulado conclusiones todas las partes, excepto el Ayuntamiento de Mataró) y a ese escrito contestó correctamente la Sala de instancia teniendo por parte a esa mercantil para los trámites que restaban y dándole instrucción por diez días.

    No existe, por lo tanto, vicio procesal alguno, y la sentencia debe ser confirmada.

SÉPTIMO

Respecto de las costas, al inadmitirse los de la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Mataró y al declarar no haber lugar al de "Emasa S.A." procede condenar a todos ellos en las costas del presente recurso de casación, por terceras partes iguales (artículos 100-3 y 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los recursos de casación tramitados con el nº 6705/97 e interpuestos por la Generalidad de Cataluña, por el Ayuntamiento de Mataró y por la entidad "Emasa, Empresa Constructora S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 25 de Febrero de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 2511/93. Y condenamos a la Generalidad de Cataluña, al Ayuntamiento de Mataró y a la entidad "Emasa, Empresa Constructora S.A.", por terceras e iguales partes, en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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