STS, 11 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8887/2003 interpuesto por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN EUROVILLAS, representada por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid; promovido contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-administrativo nº 943/1998, sobre modificación de algunos artículos de los Estatutos de Eurovillas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 8887/2003, promovido por la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN EUROVILLAS, y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, sobre modificación de algunos artículos de los Estatutos de Eurovillas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo y anulamos la resolución dictada en fecha de 28.4.1997 por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, sólo en cuanto denegó la modificación del art. 35 de los Estatutos de la Entidad de Conservación Eurovillas en los particulares relativos a que el ingreso de las cantidades a satisfacer por los miembros de la Entidad se realice en el plazo de un mes desde la fecha de la recepción del acuerdo del Consejo Rector requerimiento el pago y a la posibilidad de que, transcurrido el plazo citado, pueda el Consejo Rector proceder contra el moroso por vía civil ordinaria; se desestiman los demás pedimentos de la demanda sin formular condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DE EUROVILLAS se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DE EUROVILLAS formuló en fecha 5 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia declarando "La imposibilidad del Tribunal de realizar pronunciamiento alguno en relación a dicha cuestión, teniéndose por lo tanto por no realizada.

Alternativamente, que resulta ajustado a derecho la posibilidad de gravar con intereses el impago de las cuotas.

Y consecuentemente, se anule la resolución dictada el 28 de abril de 1997 por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid modificada en lo referente a los intereses".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 8 de marzo de 2005, ordenándose también, por providencia de 17 de mayo de 2005, entregar copia del escrito de formalización el recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, declarándose caducado dicho trámite a la COMUNIDAD DE MADRID por providencia de 6 de septiembre de 2005.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 20 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 943/1998, por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso formulado por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN EUROVILLAS contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la COMUNIDAD DE MADRID de fecha de 28 de abril de 1997, relativa a la denegación de modificación de algunos artículos de los Estatutos de la citada Entidad de Conservación.

SEGUNDO

Para la compresión de la cuestión planteada debemos relatar los siguientes hechos:

  1. En Asamblea General Ordinaria de la Entidad de Conservación celebrada en fecha de 24 de noviembre de 1996 se acordó la modificación de los artículos 5.c) y 35 de los Estatutos de la Entidad.

  2. Con fecha de 22 de enero de 1997, de conformidad con los artículos 15.4 de los propios Estatutos y 27.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto

    , el Presidente de la Entidad solicitó de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid la ratificación de la modificación aprobada.

  3. Mediante la Resolución ---impugnada--- del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha de 28 de abril de 1997 fue denegada la modificación propuesta por la Entidad, excepto en el particular relativo al apartado 4 del artículo 35 de los Estatutos, cuya modificación quedó aprobada, pero exclusivamente en su subapartado 1 (aplazamiento y fraccionamiento de pago), y, en los concretos términos que se establecían en la misma Resolución.

  4. Impugnada jurisdiccionalmente tal Resolución ante la Sala de instancia, mediante la sentencia que revisamos se acordó la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, esto es, "solo en cuanto denegó la modificación del artículo 35 de los Estatutos de la Entidad de Conservación Eurovillas en los particulares relativos a que el ingresos de las cantidades a satisfacer por los miembros de la Entidad se realice en el plazo de un mes desde la fecha de la recepción del acuerdo del Consejo Rector requiriendo al pago y a la posibilidad de que, transcurrido el citado plazo, pueda el Consejo Rector proceder contra el moroso por la vía civil ordinaria", desestimándose los demás pedimentos de la demanda.

    (Esto es, la sentencia de instancia añadía, a la concreta aprobación administrativa expresada del artículo

    35.4, la de dos aspectos, también concretos ---plazo para el pago y posibilidad de utilización de la vía civil ordinaria para el cobro---, respectivamente de los apartados 2 y 3 del mismo artículo 35 de los Estatutos).

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo en todo lo demás, motivando su decisión en los siguientes términos:

  1. Por lo que hace referencia a la pretensión estatutaria de utilizar, por la Entidad la vía de apremio respecto de los propietarios morosos, la sentencia de instancia señala que "atendidos los arts. 129 de la Ley General Tributaria y 91 y 93 del Reglamento General de Recaudación, la vía de apremio sólo puede ser actuada en el caso presente por la Administración, ya que el primero de los preceptos citados dispone que el procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo, mientras que el último añade que es privativa de la Administración la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias, al tiempo que el art. 91 del Reglamento General de Recaudación especifica que la potestad para utilizar la vía administrativa de apremio en la recaudación ejecutiva corresponde exclusivamente a la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, a las Comunidades Autónomas y la Entidades locales, y a las Entidades a las que por Ley se les reconozca dicha facultad, entre las que no se encuentran las Entidades de Conservación, que sólo tienen la facultad de instar de la Administración actuante el ejercicio de tales potestades administrativas, las cuales son, además, de carácter reglado -arts. 7 y 19 de la Ley General Tributaria ".

  2. Por lo que se refiere a la posibilidad de incurrir los propietarios morosos en recargo del tipo de interés incrementado en tres puntos mediante acuerdo del Consejo Rector de la Entidad, la Sala rechaza tal pretensión "porque el mismo no tiene sino naturaleza de recargo de apremio ni puede tampoco la Entidad de Conservación variar lo dispuesto por el art. 108 del Reglamento General de Recaudación respecto de los plazos de ingreso de las deudas apremiadas, porque tales cuestiones afectan al ejercicio de facultades administrativas regladas".

  3. En relación con la posibilidad de que la Providencia de Apremio fuera emitida por el Tesorero de la Entidad con el visto bueno del Presidente, la Sala de instancia igualmente lo rechaza de conformidad con el artículo 104 del Reglamento General de Recaudación "porque según el precepto citado tendrán el carácter de títulos acreditativos del crédito, a efectos de despachar la ejecución por la vía administrativa de apremio, las certificaciones de descubierto, individuales o colectivas, expedidas por los órganos de la intervención a propuesta de los órganos de recaudación, órganos en todo caso administrativos ya que sólo la Administración tiene competencia para proceder por la vía de apremio y habida cuenta de que estos títulos tienen la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores".

  4. Y, por último, la sentencia de instancia rechaza la pretensión de que el procedimiento de apremio pueda suspenderse por el Consejo Rector, pues "el procedimiento tiene carácter reglado, disponiendo el art. 93 del Reglamento General de Recaudación que el mismo se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma previstos en dicho Reglamento, lo que remite a lo establecido en el art. 101, según el cual el procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse, previa prestación de la correspondiente garantía en los casos y en la forma previstos en la regulación de los recursos y reclamaciones económico- administrativas y en otros casos en que lo establezcan las leyes, entre los que no se encuentran el Acuerdo del Consejo Rector de la Entidad de Conservación".

CUARTO

Pues bien, contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por la mencionada ENTIDAD DE CONSERVACIÓN EUROVILLAS, si bien, en relación con un aspecto concreto de todo lo anterior, que se ubica en el inciso segundo del artículo 35.2 de los Estatutos cuya modificación se pretendía; esto es, contra la denegación, por la Sala de instancia, de la modificación de dicho particular.

Aceptado por la sentencia que, salvo acuerdo en contrario del Consejo Rector, el ingreso de las cantidades a satisfacer deba efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de la recepción del acuerdo de requerimiento de pago, se rechaza, sin embargo, el siguiente particular (35.2, inciso segundo) que se incluía en la propuesta de modificación:

"Transcurrido dicho plazo, el propietario moroso incurrirá, automáticamente, en un recargo del tipo de interés legal del dinero incrementado en tres puntos, de la cantidad o fracción abonada".

Como sabemos, respecto de tal particular la Sala de instancia rechazó la posibilidad de modificación, señalando, en concreto, que "no resulta conforme a derecho que el propietario moroso incurra automáticamente en un recargo del tipo de interés legal del dinero incrementado en tres puntos de la cantidad o fracción no abonada", motivando, a continuación, la razón para tal rechazo. En concreto, "porque el mismo no tiene sino naturaleza de recargo de apremio ni puede tampoco la Entidad de Conservación variar lo dispuesto por el art. 108 del Reglamento General de Recaudación respecto de los plazos de ingreso de las deudas apremiadas, porque tales cuestiones afectan al ejercicio de facultades administrativas regladas".

QUINTO

En el concreto recurso que se formula se esgrimen dos motivos de impugnación, formulados, ambos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

En el primer motivo se pone de manifiesto que la sentencia de instancia incurre en incongruencia por exceso o extra petitum al entrar a resolver cuestiones respecto de las que no se le había preguntado, considerando vulnerados, por la vía del artículo 88.1.c) de la citada LRJCA el artículo 67 de la misma Ley en relación con el 24 de la Constitución Española.

Se queja la recurrente de que no había impugnado el expresado inciso segundo del artículo 35.2 y que la sentencia de instancia lo ha resulto, denegando la modificación sin habérsele solicitado.

Mas ello no es cierto, y el motivo ha de ser rechazado.

La redacción originaria del citado 35.2, inciso segundo de los Estatutos, decía: "Transcurrido dicho plazo las cantidades adeudadas y no pagadas devengarán el tipo de interés básico del Banco de España vigente en la fecha, incrementado en tres puntos, de la cantidad o fracción abonada".

Y en la modificación propuesta, y denegada, como sabemos, se pretendía que dijera:

"Transcurrido dicho plazo, el propietario moroso incurrirá, automáticamente, en un recargo del tipo de interés legal del dinero incrementado en tres puntos, de la cantidad o fracción abonada".

La diferencia, como puede comprarse, estriba en que la reforma rechazada pretendía que el propietario moroso incurriera "automáticamente, en un recargo del tipo de interés", una vez trascurrido el plazo de un mes desde la fecha de la recepción del acuerdo de requerimiento de pago; lo cual no es lo mismo que se contenía en la redacción originaria, en el que, por el transcurso del plazo expresado, solo se devengaba el tipo de interés incrementado, mas sin incurrir automáticamente en recargo del tipo de interés, susceptible, por tanto de ser exigible por vía de apremio.

El contenido de los preceptos no es el mismo; por ello se propuso la reforma del 35.2, inciso segundo, y por ello fue denegada la modificación por la resolución administrativa. En realidad, es una derivación de la modificación que se pretendía introducir en el artículo 5.1 .c, atribuyendo a la Entidad de Conservación la posibilidad de utilizar la vía de apremio a través de una Oficina de Recaudación directamente contratada, cuando se trataba de una competencia correspondiente a los Ayuntamientos. Tal posibilidad fue expresamente rechazada por la Resolución administrativa, ya que, según se expresaba, la citada Entidad "no tiene atribuida por Ley la potestad para utilizar la vía de apremio, no encontrándose en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo 91 ", añadiéndose que "En el supuesto concreto que nos ocupa, la Administración Tributaria son los Ayuntamientos en cuyo territorio se encuentra ubicada la Urbanización, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley General Tributaria, la competencia para entender y resolver el procedimiento de apremio es exclusivo de los Ayuntamientos afectados".

En la demanda expresamente se reconoce que lo que se pretende es la gestión directa del procedimiento de apremio y en su suplico se hace referencia a los artículos 5.c) y 35 ---sin exclusión alguna---de los Estatutos. Por ello no puede aceptarse la incongruencia que se expone porque impugnada ---sin excepciones--- la negativa de la vía de apremio, obviamente se estaba impugnando su consecuencia, esto es, el recargo automático del tipo de interés correspondiente a la citada vía.

Por tanto, no es cierto que se haya anulado el devengo de los tres puntos del tipo de interés ---que se contenía en la redacción originaria de los estatutos---, pues lo que se anula es la posibilidad de su exigencia a través de la vía de apremio que se pretendía; así lo dice con claridad la sentencia, sin extralimitarse en su pronunciamiento: "porque el mismo no tiene naturaleza de recargo de apremio".

SEXTO

Y, en el segundo motivo, que se formula de forma alternativa también por la vía el artículo

88.1.c) de la LRJCA se expresa que, en todo caso, el pronunciamiento efectuado e impugnado por la sentencia de instancia no se ajusta a derecho al no contar la misma con la debida coherencia interna, considerándose vulnerados los artículos 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con los 120.3 y 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia constitucional.

Pero, al margen de lo anterior, el hilo conductor de todo el recurso de casación de la recurrente parte de una consideración jurídica sobre la naturaleza de las mencionadas entidades que conviene aclarar desde este momento: En síntesis, hemos de proclamar el carácter administrativo de las mencionadas Entidades, pero sin que entre sus facultades se cuenten las de gestionar directamente el procedimiento de apremio.

El carácter administrativo de las Entidades Urbanísticas de Conservación no ofrece dudas; así lo dice de forma expresa el artículo 26.1 del RGU ("Las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante") y así lo viene reconociendo nuestra jurisprudencia.

Así, en nuestras STS de 18 de enero y 7 de noviembre de 2006 hemos reiterado que "tanto el artículo 41 de la primera Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 ..., como el artículo 53 ---de idéntico contenido--- del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, establecen que los planes y proyectos, como es el caso, que se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular habrán de consignar, en lo que ahora interesa, "el modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas ---apartado

  1. c---". Surgen así las Entidades Urbanísticas de Colaboración como típica manifestación de colaboración de los particulares en la gestión urbanística y cuya constitución, en el concreto extremo que ahora nos afecta, trasciende la propia voluntad de los particulares. La referida previsión legal contenida en el artículo 53.2.c) de la Ley del Suelo de 1976 ha sido objeto de desarrollo, en lo que aquí importa, en los artículos 46.b), 3º y 64.c) del Reglamento de Planeamiento, en cuanto obligan a los Planes Parciales de iniciativa particular a contener, entre otras determinaciones, los compromisos que se hubieran de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento y entre aquél y los futuros propietarios en orden a la conservación de la urbanización, con expresa indicación de si la misma corre a cargo del Ayuntamiento, de los futuros propietarios de parcelas o de los promotores, con indicación en estos dos últimos supuestos ---continua la previsión reglamentaria--- del período de tiempo al que se extenderá la obligación de conservación...".

Nos encontramos, en síntesis, frente a personas jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia e independiente de la de los miembros que la integran (artículo 26.2 RGU ) y, en consecuencia, con su propia capacidad jurídica, capacidad de obrar y capacidad procesal; como tales cuentan con su propio régimen de obligaciones y responsabilidades, así como con su peculiar régimen estatutario que define su estructura y funcionamiento dentro del marco legal preestablecido, que se ha de integrar con la correspondiente publicidad del acto de su constitución, así como con inscripción en un Registro Público, a partir de cuyo momento adquiere la personalidad jurídica.

En nuestras SSTS de 15 de mayo y 20 de septiembre de 2005, citábamos la STS de 26 de octubre de 1998, según la cual "La naturaleza y normativa de las Entidades de Conservación se infiere del artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística, que menciona entre las Entidades Urbanísticas de Colaboradoras, en su apartado 2 c), a las Entidades de Conservación. Todas las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y, por tanto, las Entidades Urbanísticas de Conservación, constituyen un medio de participación en la gestión urbanística de los interesados en el proceso urbanístico. La regulación de las Entidades Colaboradoras será, según el citado artículo 24.3, la que resulte de sus Estatutos, lo establecido en el artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión y, normas de los artículos 67 al 70 del mismo texto legal que resulten igualmente aplicables. Resulta patente, por lo más arriba expuesto, la improcedencia de considerar aplicables a las Entidades de Conservación los requisitos legales establecidos para las Juntas de Compensación (constitución y funcionamiento), y el quorum exigido por el artículo 158 del Reglamento de Gestión para las Juntas de Compensación ..., improcedencia que se deduce del orden normativo aplicable que para estas Entidades prescribe el artículo 24.3 del Reglamento de Gestión y que, como se ha dicho, son: Estatutos, artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión, que resultan aplicables, y, artículos 67 al 70 del mismo texto legal que se encuentren en idénticas circunstancias. Del tenor literal del precepto citado se deduce que los Capítulos II y III del Título V del Reglamento de Gestión sólo son aplicables a las Juntas de Compensación y Asociaciones administrativas de propietarios, y no a las Entidades de Conservación ..., las cuales, y por lo que el mismo precepto ordena, se regulan conforme a la normativa reseñada. Los principios que rigen su estructura y funcionamiento, al tratarse de Agrupaciones de Propietarios, más precisamente, 'asociaciones propter rem', tendentes a asegurar el mantenimiento y la conservación de la urbanización, son los de 'publicidad' del procedimiento y toma de acuerdos y 'sistema democrático' en la adopción de decisiones. Además, y de la finalidad esencial de las Entidades de Conservación (mantenimiento de las obras de urbanización), se colige que los propietarios que se encuentren incluidos en el ámbito territorial de la Entidad de Conservación contemplada no pueden sustraerse a la pertenencia a dichas entidades, puesto que, en razón de la finalidad perseguida, esta viene predeterminada por la propiedad de terrenos en el ámbito territorial de la urbanización".

También citábamos la STS de 14 de diciembre de 1989, en la que se señalaba que "El carácter administrativo de la entidad urbanística de conservación, en cuanto forma de participación de los interesados en la gestión urbanística, ha sido ratificada en los arts. 24 y 26 Reglamento de Gestión, que destaca asimismo la dependencia en este orden de la Administración urbanística actuante, en este caso el Ayuntamiento de ..., lo que se reconoce expresamente en los arts. 37 y 38 de los Estatutos en cuanto atribuyen a la citada Corporación municipal la resolución de los recursos de alzada contra los acuerdos de la Asamblea General así como la fiscalización de la actuación de la comunidad, con facultades para 'proceder a la inspección de los documentos, libros y demás elementos necesarios para conocer la actuación de aquélla y su desenvolvimiento económico'", añadiéndose en su Fundamento Segundo que "si conforme a los arts. 24, 25, 26 y 67 Reglamento de Gestión, las entidad urbanística de conservación tienen carácter administrativo y dependen en este orden de la Administración urbanística actuante, siendo obligatoria la constitución de una entidad de dicha naturaleza siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales, forzoso es declarar el acierto de la sentencia apelada al reconocer la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de los acuerdos dictados por los órganos de gobierno de la entidad apelante, relativos a cuestiones administrativas, entendiendo por tales tanto las de gestión urbanística como las derivadas de la formación de la voluntad de sus órganos colegiados, indispensables para la validez de sus acuerdos, por cuanto la decisión del Consejo rector y de la Asamblea general de la comunidad de suspender el derecho de voto de unos determinados comuneros e impedir su participación en la adopción de una serie de acuerdos relativos a la censura de la gestión y aprobación de un ejercicio económico así como a la renovación del propio Consejo rector puede repercutir de forma directa en los resultados que se tomen y en la actuación de la entidad de conservación en orden a la materia urbanística, como ha reconocido implícitamente el propio Ayuntamiento ..., que en ningún momento cuestionó su competencia al conocer en vía de recurso de los acuerdos impugnados, por lo que sin desconocer la naturaleza privada que en algunos aspectos puedan tener dichas entidades, no ofrece duda que cuando realizan actividades de colaboración y participación en funciones públicas, les es plenamente aplicable el derecho administrativo".

En la misma línea la STS de 14 de febrero de 1990 señaló que "no hay duda alguna que las Entidades urbanísticas colaboradoras tienen carácter administrativo y dependen de la Administración actuante, como dice el artículo 26 de Reglamento de Gestión Urbanística ; están integradas por propietarios de bienes sitos en un polígono o unidad de actuación; se rigen, además de por sus propios Estatutos, por las normas específicas y generales sobre entidades colaboradoras; y concretamente las Entidades de Conservación tienen como finalidad, como su propio y expresivo nombre indica, la conservación de las obras de urbanización, además del mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, en los casos como el que nos ocupa, según antes hemos razonado debiendo determinarse la participación de los propietarios en esta obligación, en función de los criterios señalados legalmente o en sus propios Estatutos (arts. 68 y 69 del Reglamento de Gestión )...". Sin embargo las mismas (STS de 19 de septiembre de 1988 ) "no gozan de personalidad jurídica sino a partir del momento de su inscripción en el correspondiente Registro ---art. 26,2 del Reglamento de Gestión Urbanística --- y por tanto ha de ser a partir de ese momento cuando han de entrar en juego las consecuencias jurídicas que derivan de su carácter administrativo".

Esto es, el carácter administrativo de estas Entidades se desarrolla en el ámbito de la gestión urbanística pero sin poder extrapolarse al ámbito tributario hasta pretender la gestión directa de los procedimientos de apremio contra los propietarios morosos. Así lo ha precisado, con absoluta corrección, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 27 de noviembre de 2003 :

"Así, debe partirse de las siguientes premisas: 1º) las cuotas de urbanización no son tributos (en ninguna de sus categorias de impuestos, tasas o contribuciones especiales) sino ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal; 2º) la delegación del ejercicio de competencias exige un acto expreso y formal y para su eficacia debe ser publicado en el diario oficial que corresponda conforme al art. 13 de la LPAC 30/92 ; 3º) la gestión y cobro de las cuotas de conservación, urbanización y mantenimiento que nos ocupan corresponde, en período voluntario, a la Entidad Urbanística de Conservación o a la persona jurídica o entidad en quien delegue, y la gestión en vía de apremio al Ayuntamiento de ... en base al art. 70.1 del Reglamento de Gestión Urbanística o a aquella otra Entidad Local en quien aquel quiera delegar, conforme al art. 7 de la Ley de Haciendas Locales ; 4º) hasta el 1 de enero de 1999, con la modificación que de este último precepto hizo la Ley 50/98, no podían delegarse las facultades de gestión relativas a cuotas Urbanísticas dada la falta de cobertura legal al respecto".

El motivo, pues ha de desestimarse.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 8887/2003, interpuesto por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN EUROVILLAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2.003, en su Recurso Contencioso-administrativo 943 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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