STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:9572
Número de Recurso5099/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 5099/97, interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Gracia López Fernández, en nombre y representación de D. Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 1997, y en su recurso nº 5375/94 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre impugnación de licencia de primera ocupación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Ribadeo, representado por el Procurador Sr. García Fernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Abril de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Junio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se retrotrajeran las actuaciones o, subsidiariamente, se estimara el recurso contencioso administrativo anulando el acto recurrido.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de Septiembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Ribadeo) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Octubre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 13 de Marzo de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 5375/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jesús contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ribadeo de fecha 9 de Agosto de 1994 por el que se otorgó licencia de primera ocupación del edificio sito en la AVENIDA000 s/n, de Ribadeo (expediente nº 901256), solicitada por D. Eloy .

SEGUNDO

Impugnada esa licencia en la vía contencioso administrativa, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso, y contra esa sentencia el actor ha interpuesto recurso de casación.

TERCERO

En él esgrime cuatro motivos de impugnación, que vamos a estudiar seguidamente, si bien desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En primer lugar, y al amparo del artículo 95-1-3º de la L.J. se pide la retroacción de actuaciones por no haber sido recibido el pleito a prueba.

El motivo debe ser rechazado, no sólo, lo que ya sería bastante, porque en el motivo no se cita precepto legal alguno (y sí solo dos sentencias del Tribunal Supremo, cuya cita no puede suplir a la de las normas legales que regulan directamente las actuaciones procesales), con incumplimiento de la carga procesal que impone al recurrente el artículo 99-1 de la L.J., sino también porque la oscuridad y falta de precisión de la demanda impedía venir en conocimiento de cuáles eran los hechos relevantes del pleito.

QUINTO

Los tres motivos restantes no merecen mejor suerte, y así:

  1. - La cita del artículo 242-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 es inútil, ya que ese precepto fue declarado anticonstitucional por el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de Marzo de 1997. El recurrente formalizó su recurso de casación en fecha 17 de Junio de 1997 (es decir, después de publicada aquella sentencia) y, por lo tanto, debió citar el precepto que regula la materia, y no uno declarado anticonstitucional. Y dígase lo mismo respecto de la cita del artículo 260 de aquel Texto Refundido.

  2. - Tampoco existe infracción de los artículos 20, 35 y 36 del Texto Refundido de 1992 (preceptos no declarados anticonstitucionales, en parte) ya que estos preceptos se refieren a los deberes legales para la adquisición gradual de facultades, a los plazos para la edificación y a la extinción del derecho a edificar, que son cuestiones distintas de la que aquí se discute, que es la legalidad o ilegalidad de una licencia de primera ocupación. Respecto de la no edificación en plazo, baste repetir aquí lo que dijo la sentencia de instancia, que es que la licencia de edificación nunca se declaró formalmente caducada y no se puede declarar ahora en vía judicial aprovechando la impugnación de un acto posterior y distinto.

  3. - Respecto de la cita del artículo 65-1 del Reglamento de Gestión Urbanística, que se dice violado, se refiere a los órganos competentes para acordar la iniciación de los expedientes sancionadores, cosa que nada tiene que ver con el acto impugnado.

  4. - Finalmente, se ataca el pronunciamiento de la condena en costas, que infringe, según dice el recurrente, el artículo 131 de la L.J.

Para rechazar este argumento baste con recordar la numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo que declara no revisables en casación las declaraciones de los Tribunales de instancia sobre temeridad o mala fe a efectos de condena en costas. En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuanto a la temeridad o mala fe, que "la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación (Sentencias de la Sala 1º de 28 de Abril de 1983, 8 de Julio de 1983, 13 de Diciembre de 1983, 10 de Abril de 1984. 14 de Junio de 1984, 27 de Septiembre de 1985, 21 de Diciembre de 1985, 26 de Febrero de 1986, 20 de Junio de 1986, 10 de Noviembre de 1988 y 2 de Octubre de 1995). Con arreglo a esta doctrina, "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la Sentencia de 11 de Octubre de 1982 y reiteran, entre las más recientes de 21 de Marzo, 28 de Abril, 8 de Julio y 13 de Diciembre de 1983 y 14 de Junio de 1984, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación". (Sentencia de 11 de Octubre de 2001).

SEXTO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.)

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5099/97, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 13 de Marzo de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 5375/94. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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