STS, 6 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:1199
Número de Recurso1108/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1108/2004 interpuesto por D. Blas, representado por la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1605/2001, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1605/2001, promovido por D. Blas, y en el que ha sido parte demandada Dª. MARISOL CELDRÁN DEGANO y JESOLE, S. L., y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la de 15 de junio de 2001, por el concepto de aprobación del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.749 metros de longitud, comprendido entre el margen oeste del Canal de toma de agua de las Salinas de Marchamalo y las Salinas de Marchamalo, en el término municipal de Cartagena (Murcia), a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Sin empresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Blas, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Blas, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 30 de enero de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo el motivo de impugnación que consideró oportuno.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de junio de 2005, ordenándose también, por providencia de 7 de septiembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha de 6 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que dictara resolución "desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 5 de noviembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1605/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Blas contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 15 de junio de 2.001, por la que fue aprobado el deslinde, según se define en los planos fechados en diciembre de 1999, en los que se definen los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos cuatro mil setecientos cuarenta y nueve (4.749) metros de longitud, comprendido entre la margen oeste del Canal de toma de aguas de las Salinas de Marchamalo y las Salinas de Marchamalo, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la Orden recurrida, tras responder a las diversas alegaciones de la parte recurrente:

  1. - En relación con los defectos formales alegados, y, en concreto, con la ausencia de una descripción exhaustiva que no hiciese necesario recurrir a los planos del deslinde, del que no se dio copia al recurrente, la Sala de instancia señala lo siguiente: "Es la propia ley la que establece la figura del plano como técnica de delimitación de los terrenos deslindados. En este sentido es muy claro el art. 12.5 de la Ley 22/1988 cuando establece que la providencia de incoación "deberá publicarse acompañada del plano en que se deslinde provisionalmente". Asimismo el art. 15.2 de la Ley, vuelve a remitir al plano al establecer que el Registrador "requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado". Asimismo en el Reglamento de Costas -RD 1471/1989- se hace referencia a la existencia de un "plano provisional" -art. 20.3 -; a la necesidad de que la providencia de incoación contenga un plano que "delimite provisionalmente" la superficie estimada del deslinde y de la servidumbre de protección.

    Es por lo tanto claro, que la Ley y el Reglamento optan por la técnica del plano como medio de delimitación preciso de la zona deslindada y de la extensión de la servidumbre de protección. Ello no puede suponer indefensión alguna para el afectado por el deslinde por varias razones:

    a).- En primer lugar porque conforme al art. 22 de Reglamento los propietarios colindantes, como el recurrente, tiene que ser necesariamente oídos, lo que supone que debe ponerse en su conocimiento mediante actos concretos de notificación la existencia de un procedimiento de deslinde. Tal y como se ha hecho en el presente caso.

    b).- En segundo lugar porque conforme al art. 22.1.a) los interesados "pueden comparecer en el expediente, examinar el plano de delimitación provisional de la zona de dominio público y de la servidumbre de protección y formular las alegaciones que consideren oportunas".

    c).- Y, por último, porque cualquier duda que pudiera suponer a un lego la lectura del plano, se vería disipada mediante la garantía del acto de apeo, donde la Administración está obligada a "mostrarles la delimitación provisional de dicho dominio", siendo posible al afectado mostrar su disconformidad.

    Repárese por último que el proyecto de deslinde comprenderá "los planos topográficos a escala no inferior a 1/1.000, con el trazado de la línea de deslinde y de las delimitaciones indicadas". Y que la Orden recurrida se refiere a la delimitación según fue definida" por los planos fechados en diciembre de 1999". Cierto es que los planos no se acompañan a la notificación concreta de la Orden, pero no lo es menos que la denominada motivación "in aliunde", se encuentra admitida en el art. 89.5 de la Ley 30/1992 y asimismo, ha sido admitida reiteradamente por nuestra jurisprudencia".

    Por todo lo anterior, y en relación con esta cuestión la sentencia de instancia concluye señalando que "aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos resulta que en el plano nº 2 Hoja 1-6 consta perfectamente descrita la finca 26, propiedad del recurrente, y en ella se observan perfectamente descritos los hitos DP 33, DP 34 y DP 35 y, asimismo, se encuentra perfectamente señalado el límite de la servidumbre de protección. No existe por lo tanto ninguna lesión de la seguridad jurídica, ni se ha generado indefensión alguna al recurrente".

  2. - En segundo término la Sala responde a la argumentación relativa a la falta de indicación alguna al recurrente acerca de su titularidad concesional a partir del deslinde, señalando al respecto que "conviene precisar que la Orden, ciertamente, se limita a la aprobación del deslinde y no otorga concesión alguna. Otorgando el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a los titulares de los terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988.

    Ahora bien, tal forma de proceder es correcta, pues conforme al art. 13.2 la OM debe limitarse a la aprobación del deslinde. Estableciendo el art. 26 del Reglamento de Costas que la Orden deberá "reflejar con precisión el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, así como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquél. Además se hará constar la localización de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes". Sin que tenga, por lo tanto, que resolver o conceder sobre concesión alguna.

    Repárese en que conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, quien pretenda la obtención a su amparo, deberá solicitarla, careciendo de sentido que la Administración se pronuncie sobre algo que ni siquiera ha sido solicitado, todo ello sin perjuicio de indicar tal posibilidad a los afectados por el deslinde".

  3. - Y, por último, en relación con la argumentación relativa a la adquisición de los terrenos de los urbanizadores, se señala que "la Administración ha justificado en la memoria del deslinde trazado, es especial y sobre el canal de toma de las salinas es especialmente ilustrativo el folio 22 y el 27 donde se razonan puntualmente la ubicación de los hitos. Así como las fotografías correspondientes a los Dp32 y siguientes donde se observa como el canal se inunda por agua de mar, lo que justifica el deslinde trazado".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Blas, en el cual esgrime un único motivo de impugnación que se articula a través del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, considera el recurrente vulnerados los artículos 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en relación con la producción y contenido de los actos administrativos; el 35.g) del mismo texto en elación con el derecho de los ciudadanos a obtener información y orientación; el 42.1 de la misma LRJPA, en relación con la obligación de resolver todos los procedimientos y a notificar su resolución; el 54.1.a) de la misma Ley, en relación con la obligación de motivación de los actos que limitan derechos subjetivos o intereses legítimos; el 55 del mismo texto, en relación con la forma escrita de los actos administrativos y la obligación de individualizar los efectos del acto para cada interesado.

Desde otra perspectiva, el recurrente entiende infringidos los artículos 9 de la Constitución Española, que proclama, entre otros los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el 33 del mismo texto constitucional, en relación con la privación del derecho de propiedad.

Con la vulneración de los derechos y principios expresados el recurrente critica la Orden Ministerial impugnada ---y con ello la sentencia de instancia que la confirma---, por cuanto, según señala, los expresados derechos del recurrente exigían una resolución mas explícita y completa respecto de su terreno y vivienda "y no una resolución tan parca, oscura, enigmática y críptica".

Hace referencia el recurrente a la vulneración por la sentencia de instancia, al convalidar la Orden Ministerial, del principio de seguridad jurídica, al limitar los derechos individuales del recurrente con falta de precisión, claridad e información, ya que (1) hubiera sido precisa una resolución individualizada para el recurrente y su propiedad (según el artículo 55.1 y 3 de la LRJPA ), sin resultar posible una, como la Orden de autos, genérica y para un grupo de afectados; también (2) imputa a la resolución la ausencia de una expresión escrita completa y exhaustiva que no hiciera necesario acudir a estudiar los distintos planos de deslinde, en los que hay que acudir a la interpretación gráfica de sus leyendas y signos convencionales. En concreto (3) señala que la Orden Ministerial no determina de forma escrita si la vivienda y parcela del recurrente se encuentra en el dominio público, en todo, en parte o en nada, o si está en zona de servidumbre de tránsito o de protección de 20 ó 100 metros, sin indicarse su régimen jurídico como consecuencia del deslinde. Se expone, igualmente que (4) no le fue entregada con la notificación de la Orden copia del plano de deslinde, lo cual resultaba imprescindible. También señala (5) que no se le indicó cual sería su titularidad concesional de 30 ó 60 años, teniendo en cuenta que (6) lo adquirido de los urbanizadores fue un solar urbano con todos los servicios urbanísticos, que fueron ganados al mar mediante concesión administrativa en 1969 que autorizaba a la realización del aterramiento y aprovechamiento de los terrenos.

CUARTO

El motivo ha de ser rechazado. En nuestra STS de 30 de junio de 2004 hemos recordado ---una vez mas--- el sentido y alcance de este recurso de casación señalando que el mismo "tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y, en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba restringiendo, por ende, el ámbito casacional.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )"...

No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001, se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

Debe, pues, rechazarse el motivo y ratificarse los pronunciamientos de la sentencia de instancia, una vez comprobado que, en modo alguno, la parte recurrente ha pretendido en el desarrollo del motivo efectuar crítica alguna en relación con la sentencia de instancia, limitándose a señalar ---como único argumento contra la citada resolución--- que la misma ha venido a confirmar la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente.

QUINTO

En todo caso hemos de añadir ---no obstante lo anterior--- que el recurrente tampoco formula contra la sentencia de instancia ---ni por ende contra la Orden Ministerial--- crítica u oposición alguna en cuanto a la cuestión de fondo, pues un nivel de impugnación se mantiene en el terreno de los aspectos formales de la citada Orden o de su mecanismo de comunicación al recurrente, para lo que reitera la cita de los preceptos legales y constitucionales que hemos expuesto, en términos similares a como lo hiciera en el escrito de demanda.

Pues bien, de todo lo anterior, lo que resulta mas significativo es que el recurrente, en modo alguno, ha estado indefenso en el procedimiento seguido por la Demarcación de Costas, sin que se haya visto privado de su derecho de defensa en el curso del citado iter procedimental.

La sentencia de instancia expone las razones ---y argumenta con base en los preceptos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ) y su Reglamento--- por las que en un procedimiento como el de deslinde la utilización de los planos es una técnica que, al margen de impuesta por la citada LC, se presenta como la mas adecuada para la auténtica constancia de los diversos hitos que se quieren hacer constar por los propios interesados en el curso del procedimiento o que, al concluir el mismo, constituyen la expresión física del deslinde decidido. Por ello, con la remisión que en el texto escrito de la Orden se hace a la planimetría del mismo ---y que obviamente forma parte de ella--- no se está ocultando dato alguno al recurrente en relación con su finca sino, mas al contrario, dejando constancia gráfica de los parámetros que escenifican el trazado del citado deslinde.

Si bien se observa, en la Consideración Jurídica Segunda de la Orden Ministerial impugnada se hace concreta referencia a las dos partes del deslinde que afectan a la finca del recurrente, situada ---según el mismo reconoce--- a la altura de los hitos DP- 33, DP-34 y DP-35: de una parte, y en relación con el tramo DP-33/DP-34, la Orden expresa que "la línea de deslinde discurre por las márgenes del canal de toma de las salinas de Marchamalo, de acuerdo con lo indicado en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas "; y, de otra, en relación con el tramo DP-34/DP-35, se añade en la Orden que "en este tramo interior del dominio público marítimo-terrestre se corresponde con los vértices que delimitan el anterior deslinde, toda vez que interiormente al mismo no se encuentra ningún bien que tenga las características a las que la Ley de Costas le atribuya el carácter demanial".

Por otra parte, en la Consideración Jurídica 3 se señala y motiva, muy gráficamente, la cuestión relativa a las líneas que delimitan interiormente los terrenos afectados por las servidumbres de tránsito y protección (artículos 27 y 23 de la LC ), señalándose, en concreto que "se delimitan con la anchura que definen ambos preceptos, de 6 y 100 metros respectivamente"; líneas que, por lo que a los terrenos del recurrente se refiere, quedan dibujadas en el Plano nº 2, Hoja 1-6, obrante en el expediente, aprobado con e integrado en la Orden Ministerial impugnada y que, en ningún caso, ha sido puesto en entredicho por el recurrente en cuanto a su exactitud y claridad. Incluso, en el Anejo nº 4 de la Memoria aparece un reportaje fotográfico de los vértices del apeo, y en el nº 11 una fotografía aérea que ratifica lo anterior; por otra parte, de la página 28 de Memoria puede deducirse la concreta razón por la que en el tramo comprendido entre el DP-29 y el DP-36 la anchura de la servidumbre de protección es de cien metros ---como con reiteración expresa la Orden--- ya que los terrenos no pueden ser considerados como urbanos, de conformidad con el Plan Parcial El Vivero.

A mayor abundamiento, en la Consideración Cuarta se especifican las razones del trazado en relación con el Canal de toma de agua de las Salinas de Marchamalo (de conformidad con lo explicado en la Memoria), así como en relación con las mismas Salinas, insistiéndose, por otra parte, en la anchura de los cien metros de la servidumbre de protección; cuestiones que, en cuanto al fondo no ha sido discutidas por el recurrente ni en la instancia ni en esta sede casacional.

SEXTO

Habremos, no obstante, de añadir que es la legislación de costas la que establece el sistema de deslinde por tramos, y no individualizadamente en relación con los terrenos de cada propietario; esto es, como señala el artículo 11 de la LC, "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran (el dominio público) conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley ". En todo caso, el artículo 55.3 de la LRJPA aparece claramente cumplido ya que, aun tratándose la Orden impugnada de una resolución que afecta a diversos propietarios, se individualizan y concretan las específicas razones correspondientes a los terrenos del recurrente, como antes hemos expresado.

Tampoco podemos apreciar vicio alguno en la notificación de la Orden impugnada al recurrente ---por ausencia en la práctica de la misma de su propia planimetría--- pues, como hemos indicado, ello no ha vulnerado los artículos 58 y 59 de la LRJPA pues el recurrente ha conocido, en todo momento, las diversas características físicas del deslinde en cuanto a sus terrenos se refiere, como con absoluta claridad se deduce del propio texto de la citada Orden Ministerial.

Por último, y en relación con la información que se reclama en relación con los futuros derechos concesionales sobre su finca, basta con que nos remitamos al apartado III de la parte dispositiva de la Orden ---dictado de conformidad con la Consideración Jurídica 7 de la misma--- en el que se expresa que se otorga el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la LC.

SEPTIMO

Debemos recordar, para concluir, que en esta materia de deslindes marítimo terrestres la realidad física ---aun transformada por la edificación--- es la determinante de su inclusión en los apartados de la citada LC, resultando, incluso, posible la realización de posteriores deslindes, aunque la realidad fáctica no haya sufrido transformación alguna.

Así, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 señalamos que:

"El procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado,...".

Y en la STS de 20 de octubre de 2000 (casación 9670/98 ) decíamos lo siguiente:

"La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

De conformidad con tal jurisprudencia la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española ---y de los demás que se citan--- no resulta acreditada. En tal sentido debemos dejar constancia de lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 4 de julio de 1991, en relación con la Ley de Costas de 1988. En ella se dijo:

"que la nueva Ley utilice para la delimitación de la zona marítimo-terrestre una definición distinta de un concepto ya utilizado por Leyes anteriores sobre la materia, no es, ciertamente, razón alguna que abone su inconstitucionalidad. Una cosa es que las Instituciones públicas o los Institutos de Derecho privado constitucionalmente garantizados no pueden ser modificados en términos que afecten a su contenido esencial, de manera que aún conservándose la antigua denominación, ésta venga a designar un contenido en el que la conciencia social no reconoce ya la Institución garantizada y otra bien distinta que el legislador no pueda modificar las definiciones o los criterios definitorios de realidades naturales, no jurídicas, a las que la Constitución alude".

Y en las mismas SSTS ya citadas añadíamos que:

"por tanto, el hecho de establecer un contenido diferente de las categorías que conforman el dominio público marítimo terrestre no lesiona el artículo 9.3 de la Constitución. El que este contenido sea más restrictivo para los derechos individuales que el establecido en la legislación anterior, podrá producir en casos concretos otras consecuencias, pero en ningún caso la inconstitucionalidad de la norma, pues el artículo 132.2 de la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar los bienes que lo integran. Como señala la sentencia constitucional citada "la eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma...". En fin, la posible indefensión queda subsanada desde el momento en que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988 contempla los supuestos compensatorios a los antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio. Según la sentencia citada "si la expropiación se opera precisamente por la transformación de la propiedad en concesión, el valor económico de ésta no puede ser entendido sino como compensación, determinada "ope legis", por la privación del título dominical"".

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 1108/2004, interpuesto por D. Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 5 de noviembre de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1605 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

39 sentencias
  • SAN, 29 de Mayo de 2013
    • España
    • 29 Mayo 2013
    ...con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en este sentido SSTS de 6 de febrero de 2008, Rec. 1108/2004, de 12 de enero de 2012, Rec. 1558/2009, de 12 de abril de 2012, Rec 6459/2009, y de 13 de septiembre de 2012, Rec. 3617/2009 ). ......
  • SAN, 22 de Julio de 2014
    • España
    • 22 Julio 2014
    ...con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en este sentido SSTS de 6 de febrero de 2008, Rec. 1108/2004, de 12 de enero de 2012, Rec. 1558/2009, de 12 de abril de 2012, Rec 6459/2009, y de 13 de septiembre de 2012, Rec. 3617/2009 ). ......
  • SAN 162/2015, 23 de Marzo de 2015
    • España
    • 23 Marzo 2015
    ...con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en este sentido SSTS de 6 de febrero de 2008, Rec. 1108/2004, de 12 de enero de 2012, Rec. 1558/2009, de 12 de abril de 2012, Rec 6459/2009, y de 13 de septiembre de 2012, Rec. 3617/2009 ). ......
  • SAN, 5 de Febrero de 2014
    • España
    • 5 Febrero 2014
    ...con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en este sentido SSTS de 6 de febrero de 2008, Rec. 1108/2004, de 12 de enero de 2012, Rec. 1558/2009, de 12 de abril de 2012, Rec 6459/2009, y de 13 de septiembre de 2012, Rec. 3617/2009 A e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR