STS, 17 de Enero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:137
Número de Recurso2330/2004
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2330/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de la Compañia Mercantil LORENFE, S.A. contra Sentencia de 12 de septiembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 1681/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen como recurridos el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de la Junta de Compensación del PAU II-3 Las Tablas, el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en representación del Ayuntamiento de Madrid y la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que desestimamos íntegramente el recurso formulado por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría en nombre y representación de la entidad LORENFE S.L. contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 26 de julio de 2000 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por LORENFE S.L. contra el Acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de expropiación de los bienes y derechos de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del PAU II-3 "Las Tablas" del PGOU de Madrid, confirmado el mismo por ser conforme a derecho, sin que proceda efectuar un pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de LORENFE S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 13 de enero de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de LORENFE S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, "estime el recurso y los motivos invocados, anulando la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Junta de Compensación del PAU II-3 Las Tablas, del Ayuntamiento de Madrid y a la Letrada de la Comunidad de Madrid para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se declare no haber lugar al mismo y se condene en costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de enero de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 12 de septiembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve, en sentido desestimatorio, la impugnación de la resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 25 de julio de 2.000, que desestimó el recurso de reposición contra anterior acuerdo por el que se aprobó definitivamente el proyecto de expropiación del PAU II-3 "Las Tablas" de Madrid.

En el fundamento de derecho tercero la sentencia recurrida recoge los hechos que estima acreditados en las actuaciones en los términos siguientes:

- Por orden de la Consejería de Política Territorial de 5 de junio de 1995 se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General y mediante Acuerdo de 25/5/1995 se aprobó el PAU II-3 "Las Tablas", así como por Acuerdo plenario de 28/7/1995 se aprobó el Plan Parcial II-4 "Sanchinarro".

- El Proyecto de Expropiación de los bienes y derechos de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del Plan Parcial del PAU II-3 "Las Tablas" de Madrid fue aprobado por acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 13 de mayo de 1999 (publicado en el BOCAM de 24 de mayo de 1999) así como en el diario ABC de 1 de junio de 1999 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid desde el 24 de mayo al 27 de junio de 1999, además de ser notificado personalmente o por edictos a todos los titulares de derechos afectados.

- El contrato privado de arrendamiento de dos habitaciones del sótano de la vivienda familiar de Dª Yolanda, situada en la Ctra. de Burgos, Km. 12'800, a efectos de que la entidad LORENFE S.L. ejerciese en ella sus actividades es de fecha 4 de enero de 1996 y está firmado por la misma persona, Dª Yolanda, en concepto de arrendadora, como propietaria de la vivienda y en concepto de arrendataria, como administradora única de la entidad LORENFE S.L.

Añade la sentencia de instancia que de lo anterior se desprende que el citado contrato no puede tener ningún valor probatorio, máxime cuando no se ha acreditado por otro medio de prueba que se produjese realmente en esa fecha, que, en todo caso, es posterior a la aprobación del Plan General y del Plan Parcial, que constituyen los instrumentos legitimadores de la actuación expropiatoria.

Además debe tenerse en cuenta que, iniciado el expediente de expropiación, la administración, según lo previsto en el art. 3.2 LEF debía entenderse con quien resultase como propietario o titular de un derecho en un registro público y no consta, porque no ha sido acreditado, que la empresa LORENFE S.L. estuviese inscrita en el Registro Mercantil con domicilio social en la vivienda supuestamente arrendada, sin que el hecho de que se hiciese constar en las declaraciones tributarias como domicilio social de la entidad la vivienda propiedad de Dª Yolanda, pueda tener efecto alguno en relación a la precitada obligación administrativa. En todo caso, la citada entidad pudo, tal como regula l art. 4.1 LEF, solicitar que se entendiesen con ella las diligencias de expediente, máxime cuando la propietaria de la vivienda conocía perfectamente su existencia en su calidad de propietaria de la misma y era, al mismo tiempo, administradora única de la entidad afectada al estar incluida en la relación de bienes y derechos del proyecto de expropiación y tampoco presentó alegación alguna en el trámite de información pública al que se sometió.

Tampoco se ha acreditado que Dª Yolanda haya percibido el justiprecio relativo a la expropiación de su vivienda o se le hayan reconocido sus derechos relativos a la expropiación de a misma, pero descontando los derechos de la parte proporcional al arrendamiento de las habitaciones de la misma que aquí reclama como administradora única de la sociedad actora.

En conclusión la sentencia recurrida estima que el acuerdo impugnado resulta ajustado a derecho, desestimando el recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación que se funda en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción de los artículos 9, 14 y 103 de la Constitución y de los principios de igualdad, interdicción de la arbitrariedad, legalidad y tutela judicial efectiva, así como de los artículos 1 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa .

Obviando, en aras a la efectividad de la tutela judicial, la anomalía de que la infracción de los preceptos del ordenamiento que se invocan como vulnerados se denuncia por vía de lo dispuesto en el articulo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, siendo así que lo procedente era la invocación de la dispuesto en el apartado d) del mismo precepto, en este primer motivo el recurrente parte de la base de que está acreditada la existencia y constancia del arrendamiento que afirma que ha sido liquidado y así declarado ante la Hacienda Pública, y que se celebró el 4 de enero de 1.996 en contrato privado como sucede en la inmensa mayoría de los acuerdos privados de este tipo, según entiende el recurrente.

La alegación del recurrente exige ante todo matizar que el documento privado que consta en el expediente administrativo, celebrado por la propia recurrente en su condición de propietaria de la finca y representante de la mercantil, no ha sido presentado a la correspondiente liquidación fiscal ni aparece extendido en papel timbrado, por lo que la fehaciencia de su fecha, como la Sala apreció, no consta acreditada, sin que a través de los preceptos invocados por la recurrente pueda llegarse a entender cuestionada la apreciación del Tribunal de instancia que, en función de la falta de dicha fehaciencia, privó de eficacia probatoria a la pretensión de la recurrente de que se tuviera en cuenta la existencia de dicho arrendamiento que, como la sentencia recurrida apreció, debía de resultar de la inscripción de la mercantil en el Registro Mercantil con domicilio social en la vivienda supuestamente arrendada, para entender así cumplida la exigencia establecida en el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa al efecto de que se entendiera el expediente expropiatorio con el titular de un derecho que consta en un registro público.

Tampoco se cuestiona por la recurrente la circunstancia, alegada por la sentencia de instancia, de que la recurrente pudo, puesto que comparecía en el documento privado en la doble condición de titular del bien y arrendataria, solicitar que se entendieran con ella las diligencias del expediente, cuya existencia perfectamente conocía en su calidad de propietaria, y sin que presentara alegación en el trámite de información pública en su momento. Son todo ello circunstancias tomadas en consideración por la sentencia recurrida y que en modo alguno quedan enervadas por la retórica infracción, que se denuncia por el recurrente con carácter de generalidad, de lo dispuesto en los artículos 1 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, 9, 14 y 103 de la Constitución ni de los principios de igualdad, interdicción de la arbitrariedad, legalidad y tutela judicial efectiva que el recurrente invoca, puesto que el mero hecho de que se presentaran declaraciones ante la Administración Tributaria haciendo constar en algunas de ellas el domicilio social de la mercantil con señas coincidentes con el domicilio particular de la recurrente, en nada acredita que en el mismo se realizara actividad alguna y que de ello pueda deducirse la existencia del contrato de arrendamiento que, contrariamente, no aparecía inscrito en ningún registro público ni presentado ante la Administración a efectos de la debida fehaciencia y constancia de su fecha.

En el segundo de los motivos casacionales se invoca, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 22 en relación con el 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que la Sala de instancia se ha excedido al enjuiciar la existencia del contrato, lo que exigiría su previa anulación por los Tribunales ordinarios. Contrariamente a lo que la recurrente entiende el Tribunal de instancia se ha limitado exclusivamente a negar la eficacia probatoria y la falta de fehaciencia de la fecha del contrato, celebrado cuando además estaban aprobadas las disposiciones urbanísticas que justificaban la expropiación.

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado al no apreciarse que por el Tribunal de instancia se haya incurrido en una violación de los preceptos invocados como infringidos, no existiendo tampoco la infracción denunciada al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por excederse el Tribunal de instancia en opinión del recurrente en el ejercicio de la jurisdicción ya que dicho Tribunal no ha declarado la nulidad de un arrendamiento de inmuebles sino que, exclusivamente, ha juzgado la eficacia probatoria de un contrato de arrendamiento que no figura inscrito en Registro Público en contra de lo exigido por el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de que con el titular del derecho se entendieran las actuaciones expropiatorias.

El motivo, por tanto, ha de ser igualmente rechazado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de la Compañia Mercantil LORENFE, S.A. contra Sentencia de 12 de septiembre de

2.003 dictada en el recurso núm. 1681/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 3755/2008, 27 de Octubre de 2008
    • España
    • 27 Octubre 2008
    ...fijar adecuadamente la situación médica de la demandante (cfr. en cuanto a la inadmisión de revisión de hechos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2007 ). - La revisión por adición del hecho probado quinto, para que se incluyan los períodos en los que la recurrente estuvo i......
  • STSJ Islas Baleares 748/2012, 30 de Octubre de 2012
    • España
    • 30 Octubre 2012
    ...Se opone la defensa de la Abogacía del Estado quien solicita la confirmación de la sentencia apelada. SEGUNDO La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2007 sintetiza la doctrina sobre la sanción de expulsión en los casos de estancia ilegal en España, de forma que señala que la sa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR