STS, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:5697
Número de Recurso5097/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Julian del Olmo Pastor contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1.999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 3746/97, sobre proyecto de construcción; siendo parte recurrida la ASOCIACION DE FAMILIAS DE OTXARKOAGA (A.F.O) representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Monica De La Paloma Fente Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de julio de 1.997, el Letrado Sr. Esnaola Hernández en representación de la Asociación de Familias de Ocharcoaga (A.F.O.), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por la Diputación Foral de Bizkaia en Reunión Ordinaria celebrada por su Consejo de Gobierno el día 10 de junio de 1.997 como noveno punto del Orden del Día, a propuesta del Departamento de Obras Públicas, por el que se aprobó el Proyecto Modificado nº 1 del Proyecto de Construcción de la Variente Este de Bilbao, Tramo: La Herradura-Ibarsusi atribuyéndole un ámbito coincidente exactamente con el Proyecto de Construcción de la Variante Este de Bilbao, Tramo: La Herradura-Ibarsusi (51-NC-9002/O- 07G00) aprobado con fecha de 29 de agosto de 1.995 y por el que, además, se acordó adjudicar dicho Proyecto Modificado nº 1 del Proyecto de Construcción de la Variante Este de Bilbao, Tramo: la Herradura-Ibarsusi a la UTE IBARSUSI formada por las Empresas Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Eraiker, Proyectos y Restauraciones, S.A., y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 19 de mayo de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando en parte, aunque en lo fundamental, el presente recurso nº 3746/97, interpuesto contra Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya, de fecha 10 de junio de 1.997, punto noveno, por el que se aprueba el proyecto modificado nº 1 del proyecto de construcción de la variante este de Bilbao adjudicando dicho proyecto a la UTE IBARSUSI y punto décimo, por el que se acuerda revocar parcialmente el acuerdo de 9 de julio de 1.996, aprobando nuevamente el proyecto de construcción de la variante este de Bilbao, tramo la Herradura-Barsusi, Debemos: Primero: Declarar y declaramos la nulidad del proyecto impugnado, punto noveno del acuerdo de fecha 10 de junio de 1.997 íntegramente, por lo expuesto en los fundamentos cuarto, octavo y decimocuarto. Segundo: Desestimar y desestimamos el resto de las pretensiones ejercitadas. Tercero: No efectuar pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya por escrito de 1 de junio de 1.999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de junio de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de julio de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos dicte Sentencia por la que: 1.- Case la impugnada. 2.- Desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes y, 3.- Declare que el proyecto impugnado no debe ser declarado nulo en razón de lo expuesto en los fundamentos jurídicos 4º y 14º de la sentencia recurrida, por inexistir infracción de norma estatal.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la Procuradora Doña Monica De La Paloma Fente Delgado en representación de la Asociación de Familias de Otxarkoaga (A.F.O.).

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 11 de diciembre de 2.000 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Doña Monica De la Paloma Fente Delgado se presento con fecha 17 de julio de 2.001 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que se acuerde, incluido en su caso la posible declaración de nulidad de cualquier disposición general que presentada por la recurrente como cobertura del proyecto anulado se observe por este Alto Tribunal que resultare ilegal en los términos indicados en la impugnación a los motivos cuarto y quinto de casación de este escrito, la íntegra y total desestimación del referido recurso de casación y la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos con imposición a la Administración recurrente de las costas de este recurso y cuanto más sea procedente en Derecho.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 9 de julio de 2.003 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día arriba indicado, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 17 de septiembre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos en que ha sido planteado el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de mayo de 1.999, imponen la necesidad de sentar unas consideraciones previas al estudio de los motivos alegados.

Se interpuso originalmente la demanda contenciosa contra dos acuerdos de la Diputación Foral de Bizkaia adoptados el 10 de junio de 1.997, el primero de los cuales (y único que es materia de recurso) aprobaba el Proyecto Modificado nº 1 del Proyecto de Construcción de la Variante Este de Bilbao, Tramo La Herradura-Ibarsusi y el segundo revocaba parcialmente el acuerdo del Consejo de Gobierno de la misma Diputación Foral en que se acordaba aprobar nuevamente Proyecto de Construcción de dicho tramo viario. La sentencia de instancia anuló el primero de los acuerdos únicamente por virtud de dos de los motivos alegados, y no hizo declaración alguna sobre el segundo extremo por estimar que no había sido objeto de controversia en el proceso.

Las causas de impugnación que dieron lugar a la estimación parcial (aunque en lo fundamental, según expresión literal de la sentencia recurrida) de la demanda y consiguiente anulación de la aprobación del Proyecto Modificado nº 1, se basaban en la ausencia del trámite de información pública en relación con el Proyecto aprobado (la primera de ellas), y en la falta de autorización que, según la Norma Foral 1/91, ha de obtenerse del Departamento de Agricultura de la Comunidad Autónoma en relación con la tala, arranque, desraizamiento y cortes de las especies forestales autóctonas cuya necesidad llevaba consigo la ejecución del proyecto (la segunda).

Pues bien: tanto en el escrito de preparación del recurso de casación como en el desarrollo del de interposición (artículos 89 y 92 de la Ley de la Jurisdicción vigente) la Diputación Foral demandada, y ahora recurrente, se limita a impugnar el pronunciamiento judicial relativo al defecto de información pública, sin hacer otra alusión al segundo motivo de nulidad estimado que la de indicar que ha obtenido con posterioridad la autorización del Departamento de Agricultura que se echaba en falta, subsanando así la omisión acusada. La razón de esta limitación no puede ser más evidente: el segundo motivo de nulidad estimado se basa en la infracción de normas autonómicas -no estatales ni procedentes de la Comunidad Europea- sustraídas a la jurisdicción de este Tribunal Supremo por vía casacional en virtud de lo acordado en el artículo 86.4 de la misma Ley jurisdiccional.

Queda pues establecido que esta Sala habrá de limitarse a considerar la viabilidad de los motivos de casación alegados, absteniéndose de todo razonamiento o conclusión sobre las causas de impugnación del acto administrativo aducidas por los demandantes -ya desechados mediante resolución no recurrida por su parte- así como la debida o indebida aplicación de la normativa autonómica referente al segundo motivo de nulidad apreciado en la instancia, que evidentemente subsiste.

Esta última precisión supone desde luego la inadmisión parcial del recurso de casación, en lo referente a la genérica petición formulada (extremo segundo de la súplica del escrito de interposición) de que, una vez casada la sentencia, se desestime el recurso contencioso interpuesto por los demandantes. Es evidente que aun en el caso de que hubiese lugar a alguno de los motivos invocados en este recurso de casación, seguiría resultando intangible la estimación parcial de la demanda y la subsiguiente declaración de nulidad del acto impugnado consecuencia de la infracción de la normativa foral apreciada en la sentencia recurrida, prescindiendo de los hipotéticos efectos que puedan atribuirse a la obtención "a posteriori" de la autorización cuya falta se había acusado.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación se articulan al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/98 y la naturaleza de las razones en ellos alegadas permite su estudio conjunto, si bien es preciso resolver en primer término sobre la procedencia formal de la introducción de los mismos en el escrito de interposición, pese a haberse anunciado en el trámite de preparación del recurso que éste se basaría únicamente en razones de fondo. Adelantándose a cualquier objeción en ese sentido la Diputación Foral de Bizkaia invoca en favor de esa posibilidad la Sentencia de este Tribunal de 17 de noviembre de 1.998, mientras que los demandantes y recurridos se oponen a ello.

El artículo 92.1 de la Ley 29/98 se limita a indicar, en lo que ahora nos interesa -coincidiendo con el 99 de la Ley anterior-, que en el escrito de interposición del recurso se expondrán razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o decisiones jurisprudenciales que se consideren infringidas. Ello implica, como con harta reiteración ha venido declarando esta Sala, que carece de los requisitos formales necesarios para fundar un recurso de esta naturaleza el escrito en el cual se omita la cita del motivo concreto que se invoque, se cobije el alegado en el apartado que no le corresponda, se prescinda de la cita concreta de las disposiciones o jurisprudencia que se consideren vulnerados, no se combatan los propios pronunciamientos de la sentencia recurrida, o se haga en términos absolutamente genéricos e imprecisos -entre otras razones que pueden ocasionar la inadmisión del mismo-; pero ninguna limitación se contiene con respecto a la posibilidad de alegar motivos distintos de los anunciados en el escrito de preparación. Por su parte el artículo 89 se limita a indicar, con carácter general, que en el escrito de preparación se hará una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, sin mención alguna de la necesidad de haber anunciado previamente la interposición de una u otra clase de motivos legales específicos de casación.

Unicamente en el caso especial previsto en el apartado 2 de dicho artículo alcanza relevancia el que la cita de los motivos legales se limite a las infracciones de fondo, sin hacer referencia alguna al propósito de basar el recurso en la vulneración del apartado c) del artículo 88 (Sentencias de esta Sala de 21 de enero y 10 de julio de 2.002, entre muchas otras). Y la razón de ello es simple: el Tribunal Superior de Justicia habrá de tener, o no, por preparado debidamente el recurso de casación según que se hubiese efectuado correctamente, u omitido, el juicio de relevancia a que se refiere dicho apartado; en consecuencia no cabe pretender subsanar el defecto formal imputable al escrito de preparación, que hubiese incumplido el deber de hacerlo constar en ese momento procesal, mediante la argucia de introducir en el escrito de interposición motivos de casación no anunciados oportunamente-incongruencia de la sentencia recurrida, defecto de las formalidades legales en la redacción de la misma, por ejemplo- y a los que no fuese exigible el juicio de relevancia omitido.

Desde el momento en que en el escrito de preparación se ha cumplido satisfactoriamente con lo preceptuado en el artículo 86.4, la razón de la limitación aludida desaparece y la doctrina preconizada por la Sentencia de 17 de noviembre de 1.998 resulta plenamente aplicable.

TERCERO

Refiriéndonos ahora al fondo del recurso, el primer motivo alega incongruencia en la redacción de la sentencia, infringiéndose así los artículos 43.1, 79 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y el antiguo artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se funda esta imputación en que la Sala de instancia no respetó los límites legales de las pretensiones de las partes cuando analiza aspectos formales del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, siendo así que dicha disposición no constituye el objeto del procedimiento, máxime cuanto ninguna referencia se contiene en la demanda al Plan General de Ordenación -mencionado por primera vez en el escrito de conclusiones de los demandantes-, por lo que asimismo ha de ser considerada su crítica como una cuestión nueva, no suscitada en el pleito.

Prescindiremos del error material que supone la invocación de los artículos de la Ley de 1.956 en la interposición de un recurso amparado en la nueva normativa representada por la Ley de 13 de julio de 1.998 porque, después de todo, lo preceptuado en ellos se corresponde con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de esta última.

Lo que resulta inadmisible es la tacha de incongruencia alegada, puesto que no solamente la sentencia de instancia da una respuesta puntual a las cuestiones propuestas por las partes, sino que se abstiene acertadamente de decidir sobre un tema (validez o nulidad del Plan General) que no es objeto del proceso. Así, en el tercer fundamento jurídico se limita a formular una hipótesis sobre lo que sería procedente en el caso de que se hubiese impugnado el mismo, y en el fundamento jurídico cuarto únicamente se examina la suficiencia de la información pública que acompañó al mismo desde la perspectiva del trámite exigido en el artículo 34 del Reglamento de Carreteras aprobado por R.D. 1812/94.

Finalmente, tampoco es cierto que la discusión en torno a la suficiencia de la información pública mencionada constituya una cuestión nueva, no planteada específicamente por las partes. El tema relativo a la cobertura legal que se pudiese otorgar por el Plan General de Bilbao a la modificación operada en el Proyecto de Variante combatida se desarrolló ampliamente en el segundo motivo de impugnación de esa modificación planteado en el escrito de demanda, y el tema relativo a la exención de la obligación de acudir a una información pública en relación con la Variante -al hallarse el Proyecto de Construcción incluido en el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao- ha sido sometido a la consideración de la Sala de instancia como expreso argumento de la parte demandada (folio 129). No cabe, por tanto, pretender que razonar sobre su suficiencia o insuficiencia, únicamente en cuanto a los efectos exoneradores de esa información pública, pueda constituir una incongruencia por exceso.

El segundo motivo, con cita del mismo artículo 359 y del 248.3 de la L.O.P.J., vuelve a insistir en la incongruencia interna de la sentencia, basándose esta vez en la declaración efectuada en el fundamento jurídico tercero, en el que se desecha la falta de cobertura urbanística alegada por los demandantes con respecto a la modificación del Proyecto de Variante, mientras que en el siguiente fundamento jurídico se concluye que la información practicada con relación a la modificación efectuada en el Texto Refundido del Plan de Ordenación, es insuficiente para entender cumplido el requisito de información pública -que no audiencia- exigido por el artículo 34.4.

Realmente la Diputación Foral recurrente podía haber prescindido de la larga relación de resoluciones judiciales que cita en apoyo de semejante alegación, porque la correcta doctrina que representan no tiene aplicación a los hechos que en ella se pretenden subsumir.

Basta una simple lectura de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia de 19 de mayo de 1.999 para concluir que en ellos no se discute la inclusión del Proyecto de modificación en el Texto Refundido del Plan urbanístico, no impugnado ni controvertido expresamente en este pleito; lo que se niega es que el procedimiento concreto de inclusión en el Plan de la modificación operada haya podido suplir la necesidad de acudir a la información pública que, para los proyectos de aprobación de carreteras y sus variantes, establece el artículo 10.4 de la Ley 10/88 de Carreteras del Estado y desarrollan los artículos 32 y siguientes de su Reglamento. Podrá ponerse en tela de juicio lo acertado de esa conclusión; pero no puede tacharse de incongruente ni contradictorio el razonamiento empleado para llegar a ella.

Se desestiman los motivos primero y segundo, entrando a considerar el resto de los formulados, todos ellos invocados con apoyo en el apartado d) del artículo 88.1.

CUARTO

Las razones aducidas en el tercer motivo -violación de lo dispuesto en el artículo 100.4 de la Ley de Carreteras, en cuanto exige un solo trámite de información pública y no los dos que la sentencia de instancia entiende necesarios- no merece otra consideración que su desestimación de plano, porque como dice acertadamente el escrito de oposición al recurso se trata de un mero alegato teórico sobre el alcance de un precepto en el que no se apoya la decisión combatida.

La razón de la anulación decretada radica en la ausencia del trámite de información pública recogido en el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 10/88 en relación con lo previsto en el artículo 34.4 del Reglamento correspondiente, considerando explícitamente que la dispensa del trámite de información pública que en este último se contempla no es extensible al caso debatido, en el cual no se había recogido en el instrumento de planeamiento el proyecto de modificación de la Variante Este en los términos en que realmente se ha ejecutado. Ese es el argumento que ha dado lugar a la anulación, y no la discusión acerca del número de trámites de información pública a realizar, tema abordado en virtud de unas consideraciones meramente complementarias expresadas con auténtico carácter de un "obiter dictum" y que nunca pueden fundamentar un motivo de casación.

En cuanto al siguiente motivo (infracción del artículo 39.2 de la Ley jurisdiccional, aunque hayamos de entender que la referencia correcta sea el artículo 26 de la Ley de 13 de julio de 1.998) merece la misma reprobación. En absoluto es cierto que la sentencia recurrida haya revisado, por vía de anulación indirecta, el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao. Ya ha quedado suficientemente aclarado al pronunciarnos sobre el motivo anterior que la decisión del Tribunal Superior de Justicia se contrae a negar la validez del Proyecto de modificación de la Variante Este de Bilbao por omisión del trámite de información pública que exige la normativa sectorial de construcción de carreteras, no reputando suficiente la introducción posterior de esa modificación en el planeamiento para entender justificada la dispensa excepcional que en relación con el trámite de información pública otorga el artículo 34 del Reglamento ya citado, precisamente a causa del irregular procedimiento seguido para su inclusión en dicho instrumento urbanístico; pero no solamente se abstiene de toda declaración sobre la validez o nulidad del Plan General, sino que claramente matiza en el tercer fundamento jurídico que el Texto Refundido del Plan otorga cobertura legal, desde el punto de vista estrictamente urbanístico, al Proyecto de modificación cuestionado, cuya anulación -insiste una vez más- viene determinada por la insuficiencia de la información pública practicada a los efectos perseguidos por el artículo 10.4 de la Ley de Carreteras: que los ciudadanos sean oídos sobre las circunstancias que justifiquen el interés general y la concepción global de su trazado, prescindiendo de otro tipo de razones puramente urbanísticas que no constituyen el objeto de la información en este caso.

QUINTO

La misión revisora extraordinaria y formal que viene atribuida al Tribunal Supremo en materia contenciosa puede permitir incluso (artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional vigente) integrar en los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia aquellos que, omitidos por éste, aparezcan suficientemente justificados en las actuaciones y resulten necesarios par apreciar la infracción alegada; mas esa posibilidad no alcanza a contradecir lo que expresamente se ha declarado como demostrado salvo acreditando que esa declaración infringe las normas legales sobre apreciación y valoración de la prueba (Sentencias de 20 de marzo y 16 de abril de 2.002 y 3 de febrero de 2.003), ni tampoco a pretender introducir en el recurso de casación cuestiones nuevas, no abordadas en la instancia ni sometidas a la consideración del Tribunal inferior (Sentencias de 24 de setiembre y 16 de diciembre de 2.002 y 10 de febrero y 5 de marzo de 2.003, todas ellas citadas con carácter meramente indicativo dada la abrumadora reiteración de pronunciamientos en tal sentido).

Ahora bien: esas limitaciones no atañen únicamente a la parte recurrente, sino que se extienden a quienes impetran la confirmación de la sentencia; de suerte que solicitudes como la formulada en el escrito de oposición al recurso, pretendiendo que la desestimación del mismo pueda extenderse a declarar "la nulidad de cualquier disposición general que presentada por la recurrente como cobertura del proyecto anulado se observe por este Alto Tribunal que resultare ilegal en los términos indicados en la impugnación a los motivos cuarto y quinto de casación", han de ser consideradas extravagantes y desechadas sin mayor razonamiento. E igualmente ha de repudiarse cualquier intento de introducir nuevos argumentos a favor de la anulación del Proyecto de modificación de la Variante Este que pudieran deducirse de las novedosas alegaciones formuladas como antecedentes del escrito de oposición al recurso.

Partiendo de tales postulados, abordaremos el estudio de los siguientes motivos de casación.

SEXTO

Son elementos fácticos declarados acreditados por la sentencia recurrida, de interés a los efectos de este recurso: a) que el trámite de información pública omitido deriva de la aplicación subsidiaria de la legislación estatal sobre tramitación de los proyectos de estructura viaria, que estipulaba la normativa propia de la Comunidad Autónoma del País Vasco; b) que los planos relativos al Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, aprobados definitiva y parcialmente el 22 de febrero de 1.994, estaban condicionados a efectuar ciertas correcciones; c) que en dichos planos, si bien figuraba un Proyecto de Variante consistente en una vía de tres carriles (este extremo aparece, incluso, explícita y reiteradamente reconocido por la misma parte demandante en su escrito de oposición al recurso), no constaba la existencia del cuarto carril ahora objeto de impugnación; d) que como consecuencia de las rectificaciones operadas por la Diputación Foral se elaboró un Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbana en el que se incluyó el plano de la nueva versión de la Variante, ya con los cuatro carriles, aprobándose por el Ayuntamiento dicho Texto Refundido en octubre de 1.994 y por la Diputación Foral demandada el 27 de diciembre del mismo año; e) que el Texto Refundido había sido sometido a información pública, insertándose en el Boletín Oficial de Bizkaia, si bien dicha inserción, de cara a los destinatarios, contenía exclusivamente el resultado de las correcciones operadas por acuerdo de la Diputación Foral, sin referencia expresa al cuarto carril agregado; f) que no existió ninguna información pública posterior en torno a la aprobación de los Proyectos de Trazado y Ejecución.

De todo ello se deduce por el Tribunal de instancia: 1) que se ha omitido el trámite de información pública a que se refiere el artículo 10.4 de la Ley de Carreteras y 34.1 de su Reglamento; 2) que no puede entenderse aplicable la excepción del apartado 4 del mismo artículo 34, según la cual no será preceptiva la información pública para el proyecto correspondiente cuando se trate de ejecutar actuaciones incluidas en municipios con instrumento urbanístico aprobado, porque la información que precedió a la aprobación del Plan General no contemplaba la modificación del trazado -cuatro carriles en lugar de tres- luego introducida, ocasionante, por otra parte, de la invasión de una franja considerable de zonas verdes considerada en el Plan municipal como de especial protección.

Pues bien: la Diputación Foral recurrente articula frente a esa conclusión los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, sobre una base impugnatoria común que permite su examen conjunto.

En el primero de ellos se sostiene que la dicción literal del artículo 34.4 del Reglamento de Carreteras ampara la legalidad de la ejecución del Proyecto de Variante, que efectivamente aparece incluido en el Plan General de Ordenación Urbana en su configuración actual y debidamente publicado como Texto Refundido, como reconoce la sentencia de instancia al desestimar la falta de cobertura sectorial y urbanística de la modificación introducida alegada por los demandantes. Entiende la parte recurrente que dicho Texto constituye la normativa urbanística vigente en el municipio de Bilbao, con lo cual deja de ser preceptiva la práctica de la información pública a que se refiere el mismo artículo 34 en otros apartados, y que esa norma urbanística vigente no puede ser ignorada o transgredida por meras razones formales referidas al trámite seguido para su aprobación, en tanto no sea anulada.

En el segundo y tercero (sexto y séptimo de los que figuran en el escrito de interposición) se incide en el carácter no sustancial de la modificación operada en el Plan General que, de acuerdo con el artículo 41.3 de la Ley del Suelo de 1.976 -motivo sexto-, o por la aplicación analógica del apartado 5 del artículo 34 del Reglamento de Carreteras -motivo séptimo- permite llegar a la conclusión de que la alteración sufrida mediante la adición de un cuarto carril a la variante proyectada puede llevarse a cabo sin necesidad de abrir un nuevo período de información pública. Y en el último de los motivos, congruentemente con los dos anteriores, se aduce la infracción del artículo 63.2 de la Ley de 26 de octubre de 1.992, puesto que las meras irregularidades formales en la tramitación únicamente habrán de dar lugar a la nulidad del acto impugnado cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o hubiese originado la indefensión de los interesados.

SEPTIMO

Ha de quedar sentado que este Tribunal partirá de la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 34.4 del R.D. 1812/94, cuya vigencia y efectividad no ha sido puesta en tela de juicio por la sentencia que ahora se recurre y de cuya interpretación trata expresamente. Ello significa que carecen de relevancia jurídica las acotaciones los demandantes, sea en el curso de la instancia, sea a lo largo del escrito de oposición, en las que se pretende negar eficacia a dicho precepto por estimar que no cumple con efectividad la finalidad de garantizar una información pública suficiente de los proyectos de trazado de carreteras. o que resulta, incluso, contradictorio con el artículo 10.4 de la Ley que desarrolla. Ni existe esa contradicción cuando se dota de equivalente eficacia informativa a la aprobación de un instrumento urbanístico, a su vez sometido a trámite de previa información pública, ni cabe por vía de oposición al recurso de casación añadir a la sentencia de instancia argumentos no tenidos en cuenta por la misma para acordar la anulación que ahora se combate. Si la decisión del Tribunal Superior del País Vasco desecha o no acoge algunos de los motivos de impugnación aducidos por los demandantes, sería a éstos a los que corresponde adoptar, a su vez, la posición de recurrentes y combatir en debida forma su desestimación en lugar de solicitar la confirmación de la sentencia.

Pues bien: es indudable que el total contenido del Texto Refundido, incluidos los planos ya corregidos, fue publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia y ha pasado a formar parte de la normativa urbanística del municipio de Bilbao, como reconoce la sentencia recurrida. Eso quiere decir que, en principio, concurre la excepción prevista en el apartado 4 del tan repetido artículo 34, cuyo texto releva del trámite de información pública a la ejecución de proyectos de construcción de carreteras o variantes que constituyan actuaciones incluidas en el planeamiento urbanístico.

No significa ello que quepa desdeñar lo razonado en torno a la necesidad de que llegue a conocimiento de la ciudadanía el contenido del proyecto de ejecución, sino que el conocimiento del plan urbanístico -totalmente publicado y a disposición de los ciudadanos después de la modificación operada- en el que se prevea la ejecución del proyecto, suple la información pública que por otra parte, desde el punto de vista de la normativa sectorial relativa a carreteras, no tiene otro objeto que hacer llegar las observaciones que se puedan formular sobre las circunstancias que justifiquen el interés general de la nueva vía y sobre la concepción global de su trazado, ajenas por tanto a consecuencias estrictamente urbanísticas. Así pues, si bien la normativa urbanística podría ser tenida en cuenta para determinar, en este caso, si la aprobación del planeamiento ha sido formalmente correcta, son consideraciones del interés general que esa carretera representa -no necesariamente vinculadas a ese campo- y aspectos del global trazado de la vía los que constituirán la razón de ser de la información pública citada en el artículo 10.4 de la Ley de Carreteras y concordantes del Reglamento correspondiente. Y también será el auténtico alcance de la variación sufrida desde este último punto de vista el que sirva para calificar el alcance de la modificación operada, así como la suficiencia o insuficiencia de la posterior publicidad del Texto Refundido definitivo y planos correspondientes como medio supletorio de esa información pública (artículo 34.4 del Reglamento).

La Sentencia de este Tribunal de 22 de marzo de 1.994 niega el carácter invalidante de la omisión de la información pública en el supuesto de ensanchamiento de una carretera, sin variación de su trazado, ya que estima que ninguna observación sobre su interés público o trazado global puede ser necesario recabar, dado el que incuestionablemente ostenta toda carretera nacional ya construida, concluyendo que ello permite asimilar la situación operada a aquellos supuestos de excepción previstos en el artículo 35 del anterior Reglamento de Carreteras de 1.977, que excluía de la necesidad de información pública los estudios que se refieren a determinados ensanches, modificaciones de trazados y variantes Cierto que, en el caso ahora examinado, la modificación operada lo ha sido sobre el mero avance o planificación de la vía; sin embargo subsiste la razón del interés público general que ha de atribuirse a todo proyecto amparado por la normativa sectorial y la planificación urbanística, tal como ha sido definitivamente aprobada.

En cuanto a las Sentencias de 27 de enero de 1.996, 21 de julio y 17 de setiembre de 1.998 (a las que todavía cabría añadir las de 24 de julio de 2.001 y 29 de octubre de 2.002) que ambas partes citan en apoyo de sus respectivas tesis, en realidad se refieren a supuestos de ausencia total de información pública previa en temas de expropiación, con la consiguiente y debida declaración de nulidad del acto. En absoluto tratan de situaciones concretas que guarden auténtica analogía con este caso específico, en que únicamente se discute si pierde eficacia la exoneración de la práctica de información pública que supone la inclusión de la actuación a realizar en un instrumento urbanístico debidamente aprobado, si esa actuación hubiese sido modificada sin someter a nueva y previa información pública la alteración efectuada en el planeamiento.

Entiende esta Sala que no existe sustancial modificación en el trazado global de la Variante en entredicho ni tampoco del interés general a tener en cuenta, contemplados desde la perspectiva de la normativa legal estatal que ha de aplicarse subsidiariamente, por la conversión en vía de cuatro carriles de la originalmente prevista para tres, máxime cuando la sentencia recurrida reconoce (fundamentos segundo y tercero) la inanidad de los argumentos alegados en la demanda en contra de la cobertura legal sectorial e incluso urbanística, precisamente con base en disposiciones emanadas de la Comunidad Autónoma Vasca sobre cuyo alcance y sentido no ha de entrar este Tribunal. Y ese carácter no sustancial de la modificación viene a equiparar la situación creada, por vía de la analogía invocada en el motivo séptimo de casación (artículo 4º del Código Civil), a los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 34 (acondicionamientos de trazado, ensanches de plataforma, duplicaciones de calzada y similares) con respecto a carreteras ya existentes. Como consecuencia de ello la anulación del Proyecto habrá de dar lugar a la infracción de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley de Administraciones Públicas, al elevar a causa de nulidad del acto impugnado lo que únicamente podría constituir una irregularidad no ocasionante de la misma, que es lo que viene reconociendo la doctrina jurisprudencial cuando la irregularidad observada no tiene efectos invalidantes. Las mismas Sentencias antes citadas de 21 de julio y 17 de setiembre de 1.998, ya citadas, son ejemplo de esta postura.

Aunque no pueda considerarse un argumento decisivo en pro de esta solución, no deja de corroborarla la declaración efectuada en la sentencia firme dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 15 de marzo de 2.002, cuya notoriedad "de iure" no puede ser puesta en tela de juicio.

En ella se desestimaba la demanda interpuesta por la Asociación de Familias de Otxarxoaga solicitando la nulidad radical del particular del Plan General de Ordenación Urbana en el que se daba cabida a la Variante Este y se eliminaban los sistemas generales de zonas verdes, a los que este procedimiento igualmente se refiere, fundándose precisamente en el carácter subrepticio con que había sido introducida la modificación constituida por el cuarto carril a lo largo de la tramitación del Plan, según lo expuesto en el sexto fundamento jurídico de esta resolución.

La Sala es consciente de que la sentencia citada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso al apreciar la inexistencia legal de una acción de parte para solicitar directamente la nulidad de una disposición administrativa, una vez transcurrido el plazo fijado en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción. Es decir: sin entrar en el fondo de la cuestión propuesta; pero no es menos cierto que a consecuencia de la misma la validez del Plan General ha devenido inatacable, con la posible incidencia que en ello pueda tener lo dispuesto en el artículo 34.4 del Reglamento de Carreteras.

Llegando a esta conclusión, han de acogerse exclusivamente los motivos de casación quinto, séptimo y octavo, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada en cuanto al único extremo que es objeto de recurso, y declarando por contrario imperio que no es nulo por ausencia de información pública el Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia aprobando el Proyecto Modificado nº 1 de Construcción de la Variante Este de Bilbao objeto de este procedimiento. Ello implica la desestimación del motivo de anulación correlativo alegado en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Familias de Otxarxoaga.

Todo ello sin pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas en dicho recurso contencioso en virtud de las razones acotadas en el primer fundamento jurídico de esta resolución, y sin mengua de las acciones de que se puedan creer asistidos los demandantes para reclamar la indemnización de los perjuicios que se les hubiesen podido irrogar con la adición del cuarto carril.

OCTAVO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia ni tampoco en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 19 de mayo de 1.999, exclusivamente por los motivos quinto, séptimo y octavo, anulando dicha resolución en lo que se refiere al extremo que ha sido objeto de este recurso de casación. Y que, consiguientemente, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el punto noveno del acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 10 de junio de 1.997 en lo que se refiere a declarar la nulidad del mismo por omisión del procedimiento previsto (ausencia de la información pública necesaria) para autorizar el Proyecto de la Variante Este de Bilbao objeto del recurso contencioso. Todo ello sin perjuicio de la subsistencia del motivo de anulación apreciado por la sentencia de instancia y que no ha sido objeto de este recurso.

No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia, ni tampoco sobre las causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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