STS, 2 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Junio 2004

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 202/2002 interpuesto por DON Eugenio, representado por la Procuradora Doña María Gamazo Trueba y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MARTÍN MUÑOZ DE LAS POSADAS (SEGOVIA), representado por la Procuradora Doña Lydia Cavero y asistido de Letrado, y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; promovido contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Recurso Contencioso Administrativo nº 183/2000, sobre aprobación definitiva de Normas Subsidiarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso nº 183/2000, promovido por DON Eugenio, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MARTÍN MUÑOZ DE LAS POSADAS y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre aprobación definitiva de Normas Subsidiarias de planeamiento de Martín Muñoz de las Posadas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima el recurso interpuesto por don Eugenio, representado por la Procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado don Aquilino Conde Barbero contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fechas 13 de marzo de 2.000, por la cual se desestima el recurso ordinario interpuesto contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de fecha 13 de noviembre de 1998 aprobando definitivamente las Normas Subsidiarias de planeamiento de Martín Muñoz de las Posadas, por ser el mismo conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que se confirma en todas sus partes. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Eugenio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando este recurso, case y anule la recurrida y estime la demanda formulada por mi representado con las pretensiones deducidas en el suplico de la misma.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de mayo de 2003, ordenándose también, por providencia de 12 de junio de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (AYUNTAMIENTO DE MARTÍN MUÑOZ DE LAS POSADAS y JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE MARTÍN MUÑOZ DE LAS POSADAS en escrito presentado en 23 de julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "rechazando el mismo el mismo, confirmando la sentencia dictada e imponiendo las costas al recurrente.".

Igualmente, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN presentó escrito en fecha 25 de julio de 2003 por el que se oponía al recurso formulado de contrario, y en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, solicitando se desestimara el recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) dictó en fecha de 23 de noviembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 183/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Eugenio contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de fecha 13 de marzo de 2000, por la que se desestima el recurso ordinario formulado por el propio recurrente contra el anterior acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia, adoptado en su sesión de 13 de noviembre de 1998, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Martín Muñoz de las Posadas.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando el Acuerdo impugnado de aprobación de las Normas Subsidiarias de Martín Muñoz de las Posadas, en el particular relativo a la anchura de la C./ de la Vega de dicha localidad para la que se ha previsto la de 12 metros, mientras que la misma es de sólo 10 metros frente a otra casa de las inmediaciones.

La sentencia de instancia deja constancia de los mecanismos de control jurisdiccional de la potestad técnica de planeamiento, así como del carácter discrecional de la misma, recordando al respecto que «en todo caso, la solución técnica en que se concrete la discrecionalidad debe venir respaldada y justificada con los datos objetivos sobre los cuales se opera, de manera que cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad, la jurisdicción contenciosa debe sustituir esta solución por la que resulte mas adecuada a dicha realidad o hechos determinados».

En el caso concreto, la sentencia deja constancia de los datos objetivos que llevan al Ayuntamiento a fijar la anchura de los citados 12 metros:

  1. Que es una dimensión idónea para un vial de borde que, en el futuro, precisamente permitirá articular los crecimientos previstos.

  2. Que la vivienda del recurrente está construida sobre finca rústica, sin que la ubicación coincida con la prevista en el proyecto por cuanto la misma está desplazada mas de 150 metros del lugar de situación, sin que conste cambio en la licencia.

  3. Que la calle tiene un trazado menor que el camino sobre el que se proyecta, teniendo la anchura de 12 metros en la parte que se transforma en calle, y 10 en la que va a continuar como camino.

  4. Que, no obstante, en la parte en que se transforma en calle, existe un punto en el que se establece la menor anchura de 10 metros «debido a que debe liberarse la existencia de una casa ya construida».

  5. Que tal situación no es idéntica a la del actor «pues la citada construcción se encuentra dentro de la línea demarcadora del suelo urbano, con alineación oficial en suelo urbano, plano nº 1 de las Normas Subsidiarias y la construcción del actor está al otro lado de la citada línea delimitadora y al otro lado de la calle de la Vega.

  6. «Que la anchura que se marca a la calle, responde a una solución de futuro y se encuentra razonablemente justificada, tanto en su parte mas ancha, 12 metros, como en la de anchura menor, 10 metros».

  7. Que no se ha producido desviación de poder.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente de instancia recurso de casación, en el que esgrimía un único motivo de impugnación, articulado, aunque sin determinarlo de forma expresa, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por haberse incurrido en arbitrariedad con la aprobación de las Normas Subsidiarias, defecto en el que también incide la sentencia de instancia al confirmar el acto discrecional de aprobación de las mismas, concretamente en el particular relativo a la anchura de la calle de la Vega.

El motivo ha de ser desestimado por la Sala.

En relación con la arbitrariedad que se alega debe recordarse que, entre otras muchas, la STS de 14 de marzo de 1995, advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad de la actuación administrativa; doctrina ésta corroborada por la también STS de 15 de abril de 2000. La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), así como también en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del art. 9 CE de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el art. 24.2 CE sino también por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al «Derecho a una buena Administración», entre otros particulares «la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones».

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

Y, desde otra perspectiva debemos señalar que (STS 3 de diciembre de 2001) «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia».

CUARTO

Pues bien, desde la anterior perspectiva de la invocada arbitrariedad en el planeamiento, hemos examinado la sentencia de instancia comprobando la valoración que en la misma se realiza de los diversos elementos fácticos tomados en consideración por la Administración urbanística para determinar que la anchura de la calle de la Vega del municipio de Martín Muñoz de las Posadas, en el concreto lugar donde se ubica la construcción propiedad del recurrente ha de ser de 12 metros, y no de 10 como el mismo pretende. La Sala de instancia ha tomado en consideración las motivaciones para proceder a concretar tal determinación urbanística y, por otra parte, también ha tenido en cuanta las razones esgrimidas para, en otros lugares de la calle, reducir la misma a sólo 10 metros. En tal enjuiciamiento la Sala de instancia ha rechazado cualquier perspectiva de arbitrariedad, justamente por venir motivadas las decisiones municipales en los términos que hemos expresado, sin que en esta instancia tengamos argumento alguno para refutar la decisión de instancia, que debe ser confirmada.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 202/2002, interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos), de fecha 23 de noviembre de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 183 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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