STS, 13 de Julio de 1998

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7067/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Granada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, el 1 de julio de 1998, en el recurso núm. 469/90. Siendo parte apelada la representación legal de D. Fermín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Murcia Delgado, en nombre y representación de D. Fermín, contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Granada de 11 de mayo de 1989 y confirmado por otro de 30 de abril siguiente al desestimar el recurso de reposición interpuesto a que se refieren las presentes actuaciones debemos revocar y revocamos los mencionados actos por no estar ajustados al Ordenamiento Jurídico, y en su consecuencia, se deje sin efecto la sanción impuesta, condenando al Ayuntamiento demandado a reintegrarle la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil ciento cincuenta y tres pesetas (450.153) que había satisfecho en el concepto indicado, más los intereses de demora a que se refiere el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Granada y como parte apelada la representación procesal de D. Fermín.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada, declarándose ajustados a derecho los actos municipales anulados.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en la que desestimándose el recurso de apelación interpuesto se confirme la dictada en primera instancia, con la expresa imposición de las costas al recurrente, por corresponder en derecho.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día UNO DE JUNIO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en esta apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de abril de 1992, que estimó el recurso formulado por la representación procesal de D. Fermíncontra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Granada de 11 de mayo de 1989, ratificado en reposición el 30 de abril de 1990, que imponía al aquí recurrido la sanción de multa de 379.500 ptas. por la ejecución de un cuerpo de edificación en suelo clasificado como no urbanizable, tras la tramitación del correspondiente expediente sancionador.

SEGUNDO

El artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, establecía como no susceptibles del recurso de apelación los asuntos cuya cuantía no excediera de 500.000 ptas., emanados por los órganos de la Administración Pública, cuya competencia no se extendiera a todo el territorio nacional.

La cuantía de todo recurso contencioso administrativo viene determinada de modo taxativo e ineludible, por la del objeto del mismo, es decir, el del contenido del acto administrativo impugnado, que en el caso de sanción económica derivada de un expediente sancionador es el "quantum" económico de la referida sanción, independientemente de la cifra que pueda resultar de seguirse el procedimiento de apremio con los recargos consiguientes, en caso de falta de pago puntual de la misma, ya que desde luego, tales recargos no forman parte en absoluto del acto administrativo impugnado, y ello es la cuantía real del recurso de apelación, con independencia de la que le hubiera sido asignada en los autos por el Tribunal "a quo".

Como quiera, que las normas competenciales establecidas para la jurisdicción contencioso administrativa han de ser aplicados, incluso de oficio, al ser de carácter irrenunciable, es procedente declarar en el presente recurso la inadmisibilidad del mismo, al ser su cuantía, inferior a la mínima de 500.000 ptas. señalada por la Ley Jurisdiccional vigente para el enjuiciamiento de esta apelación, inadecuabilidad que es el estado actual de los autos con señalamiento para votación y fallo, ha de convertirse formalmente en causa de desestimación del recurso, sin proceder entrar a conocer del fondo del mismo.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos --por inadmisible-- el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 6 de abril de 1992, dictada en el recurso núm. 496/1990, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

78 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 189/2013, 21 de Junio de 2013
    • España
    • 21 Junio 2013
    ...derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio (así entre otras SSTS de 17 de octubre de 1994 y 13 de julio de 1998 ), lo que significa que puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a......
  • SAP Guipúzcoa 175/2014, 20 de Octubre de 2014
    • España
    • 20 Octubre 2014
    ...derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio (así entre otras SSTS de 17 de octubre de 1994 y 13 de julio de 1998 ), lo que significa que puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a......
  • SAP Guipúzcoa 152/2016, 6 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
    • 6 Junio 2016
    ...o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio (así, entre otras, SSTS de 17 de octubre de 1994 y 13 de julio de 1998 ), lo que significa que puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo" ......
  • SAP Guipúzcoa 221/2016, 5 de Septiembre de 2016
    • España
    • 5 Septiembre 2016
    ...o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio (así, entre otras, SSTS de 17 de octubre de 1994 y 13 de julio de 1998 ), lo que significa que puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo" ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR