STS, 13 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:3091
Número de Recurso5290/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 5290/2002 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARNUERO, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, y, DON Juan Pedro y su esposa, DOÑA María Angeles; DON Augusto, y su esposa, DOÑA Carina; DON Eugenio, y su esposa, DOÑA Francisca; DON Jaime, y su esposa, DOÑA Natalia; DON Plácido, y su esposa DOÑA María Milagros; DON Jose Pedro, y su esposa, DOÑA Cecilia; DON Jesús Carlos, y su esposa, DOÑA Inmaculada; DON Alejandro, y su esposa, DOÑA Penélope; DON Diego, y su esposa, DOÑA María Rosario; DON Héctor. y su esposa. DOÑA Edurne; DON Luis Enrique, y su esposa, DOÑA Alejandra: DON Alexander, y su esposa, DOÑA Elsa; DON Darío y DOÑA Mariana; DON Isidro, y su esposa, DOÑA María Rosa; DON Ricardo; DON Jose Augusto, y su esposa DOÑA Daniela; DON Juan Ignacio, y su esposa, DOÑA Maribel; DON Blas; DON Franco. y su esposa, DOÑA María del Pilar; DON Ramón, y su esposa, DOÑA Juana; la Sociedad Mercantil "DESARROLLO INMOBILIARIO DE ISLA, S.A"; DON Juan Manuel, DON Ángel, y su esposa, DOÑA María Inés; DON Evaristo, y su esposa, DOÑA Diana; DON Lázaro, y su esposa, DOÑA Marisol; DON Sergio. y su esposa, DOÑA María Antonieta; DON Luis Miguel, y su esposa DOÑA Lidia; DOÑA Valentina, y su esposo, DON Ernesto; DON Jesús, y su esposa, DOÑA Clara; DON Sebastián, y su esposa, DOÑA Margarita; DON Luis Carlos, y su esposa. DOÑA María Teresa; DON Adolfo, y su esposa, DOÑA Estefanía; DON Eusebio y su esposa, DOÑA Patricia; DON Lorenzo, y su esposa, DOÑA Ángeles; DON Jose Manuel, y su esposa, DOÑA Julia; DON Pedro Jesús, y su esposa, DOÑA Alicia: DON David, v su esposa, DOÑA Gabriela; DON Virginia, y su esposa, DOÑA Elisa; DON Roberto; DON Carlos Ramón; DON Alfredo, y su esposa, DOÑA María Cristina; DON Gonzalo, y su esposa DOÑA Isabel; DON Simón; DON Luis Pedro, y su esposa, DOÑA María Esther; DON Baltasar, y su esposa, DOÑA María Dolores; DON Jose Pablo; DON Pedro Miguel, y su esposa, DOÑA Leticia; DOÑA María Purificación; DON Gabino; y su esposa, DOÑA Inés; DOÑA Marí Trini; DON Rodrigo, y su esposa, DOÑA Leonor; DON Jesus Miguel, y su esposa, DOÑA Ana; DON Fermín, y su esposa, DOÑA Rebeca; DON Paulino: DOÑA Eva; DON Juan Miguel, y su esposa, DOÑA María Consuelo; DOÑA Laura; DON Everardo; DON Oscar, y su esposa, DOÑA Carmela. representados por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría, y asistidos de Letrado, siendo partes recurridas LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, representada por sus Servicios Jurídicos y LA ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), representados por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pez Cruz; promovido contra el Auto dictado con fecha 24 de Octubre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Recurso Contencioso administrativo número 111/1993, en ejecución de sentencia, sobre demolición de construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso nº 5290/2002, promovido por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARNUERO, DON Juan Pedro Y 100 MAS y en el que ha sido parte demandada LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, y LA ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), sobre demolición de construcción.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto en fecha 24 de octubre de 2000, por el que la Sala ACUERDA: "Desestimar la solicitud de inejecución de sentencia por inexistencia de causa que la justifique, acordando requerir al Ayuntamiento demandado para que en el plazo de quince días informe a esta Sala sobre las actuaciones que se estuvieran realizando para la íntegra ejecución de la sentencia, procediendo a la demolición de lo ilegalmente construido".

TERCERO

Notificado dicho auto a las partes, por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARNUERO, con fecha 31 de octubre de 2.000, se prepara recurso de casación y en caso de no admitirse recurso de súplica, en tanto que en la misma fecha, por la representación de Don Juan Pedro y otros, se presenta recurso de súplica y subsidiariamente recurso de casación. Con fecha 4 de Diciembre siguiente, la Sala de instancia dicta Auto por el "Que se acuerda desestimar los recursos de súplica interpuestos contra el Auto de 24 de Octubre de 2.000, por el que se denegaba la solicitud de inejecución de sentencia por inexistencia de causa que la justifique, y se reitera el acuerdo de requerir al Ayuntamiento demandado para que en el plazo de quince días informe a esta Sala sobre las actuaciones que se estuvieran realizando para la íntegra ejecución de sentencia, procediendo a la demolición de lo ilegalmente construido". Habiéndose presentado Recursos de Queja por el Excmo. Ayuntamiento de Arnuero y por Don Juan Pedro y 100 más, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta sendos Autos con fecha 1 de marzo de 2.002 por el que se ACUERDA: "Estimar el recurso de queja número 472/01 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arnuero y por Don Juan Pedro y su esposa Doña María Angeles, así como por las demás personas relacionadas, contra el Auto de 4 de diciembre de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictado en el recurso número 111/1993. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

Con fecha 22 de mayo de 2.002, la Sala de instancia dicta Auto, por el que se ACUERDA: "Continuar la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento en los términos señalados en el cuerpo de la presente resolución. Se tiene por preparado en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Sala en el presente procedimiento, con fecha 16-06-99 por la parte recurrente: emplácese a las partes para que dentro del improrrogable plazo de treinta días, conforme a lo prevenido en el artículo 90 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparezcan a usar de su derecho ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y una vez que se verifiquen los emplazamientos, remítanse estos autos con el expediente administrativo al referido Alto Tribunal".

QUINTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 25 de julio de 2002 los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron, respectivamente, se dictara en su día sentencia por la que: "se anule el Auto de 4 de octubre de 2.000 recaído en el recurso contencioso administrativo 111/93, anulando dicho auto en cuanto establece que no es precisa la previa expropiación de los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y título oneroso y amparados por la fe registral que ostenten la condición de consumidores por ser un pronunciamiento no contenido en Sentencia que infringe las normas y la jurisprudencia aplicable y estableciendo como precisa dicha expropiación de derechos con carácter previa a la desposesión y demolición de sus viviendas"; y "se sirva dictar resolución en virtud de la cual se establezca que la ejecución de la sentencia firme dictada en el referido procedimiento, consistente en el derribo de las edificaciones construidas al amparo de la licencia municipal de obras declarada ilegal, requiere con carácter previo, el abono de la indemnización que corresponde a los titulares adquirentes de buena fe da tales edificaciones".

SEXTO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 27 de mayo de 2004; ordenándose también por providencia de fecha 28 de septiembre siguiente, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 3 y 9 de diciembre de 2004, respectivamente, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara resolución por la que "se desestime el recurso, imponiendo a los recurrentes las costas del mismo".

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de marzo de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de abril en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en estos recursos de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria dictó en fecha de 4 de diciembre de 2000, por el que fueron desestimados los recursos de suplica formulados por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE ARNUERO y de D. Juan Pedro y otros contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 24 de octubre de 2000, dictado en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 111/1993, formulado por la entidad ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), y en el que, con fecha de 4 de mayo de 1994, había sido dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el mencionado recurso, fue anulada la licencia concedida, por el citado Ayuntamiento, en fecha de 6 de junio de 1991, para la construcción de 144 viviendas y garajes en la UA-12 (Playa de la Arena), ordenándose la demolición de lo construido; mediante dicho Auto, de fecha 24 de octubre de 2000, fue desestimada la solicitud formulada de inejecución de sentencia por imposibilidad material de la misma .

SEGUNDO

Los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria se fundamentaron ---por lo que a los motivos que se plantean interesa--- en las siguientes argumentaciones:

  1. Auto de 24 de octubre de 2000:

    1. Que "en el presente caso el actual incidente de ejecución tiene como única finalidad la de cumplir estrictamente con los términos del fallo pronunciado, términos que se contraen exclusivamente a ordenar la demolición de lo ilegalmente ejecutado, contenido material de la ejecución que no resulta susceptible de ser ampliado a otras consecuencias jurídicas que ni han sido objeto de debate, ni pueden encontrar su acomodo procesal en el actual procedimiento".

    2. Que "evidentemente, la demolición de lo construido habrá de suponer una pérdida patrimonial susceptible de ser reparada mediante la indemnización de los daños y perjuicios causados a quienes los sufran, reparación que podrá alcanzar a la Administración Pública conforme al artículo 139 LRJAPC, pero cuya exigencia deberá realizarse mediante el procedimiento legalmente establecido, incluso en el caso de que se defienda una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, sin que sea posible ventilar esta cuestión en trance de ejecutar esta sentencia, máxime cuando los presuntos perjudicados ninguna acción han emprendido en tal sentido".

    3. Que, en consecuencia "no puede accederse a considerar inejecutable la sentencia por falta de previa reparación de los daños que la ejecución podría generar, ni puede considerarse que el coste económico de la demolición puede alcanzar otros conceptos que los estrictamente necesarios a tal efecto, sin incluir en ningún caso las posibles, futuras e indeterminadas indemnizaciones".

    4. Y, por último, tras rechazar la petición de suspensión ---mientras se resuelve un procedimiento de responsabilidad patrimonial---, y señalar que "no deja lugar a dudas" que la Administración obligada a la ejecución "será el Ayuntamiento condenado en el presente recurso", la sentencia de instancia concluye señalando que "esta Sala debe señalar que, pese a comprender las razones que se desprenden del escrito de alegaciones presentado por la representación de los propietarios afectados, no existen razones jurídicas que impidan el cumplimiento y restablecimiento que exige necesariamente la demolición de lo construido, al tiempo que supone la reafirmación de la exigencia constitucional de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado»".

  2. Auto de 4 de diciembre de 2000:

    Al resolver los recursos de súplica formulados por las parte recurrentes, la Sala de instancia señaló, por lo que aquí interesa ---y en relación con los motivos--- que "el objeto del presente incidente era y es la cuestión referente a la concurrencia o no de un supuesto de inejecución de sentencia por imposibilidad material, no resultando el momento adecuado para plantear otras cuestiones que, sin negar su indudable trascendencia en orden a a la ejecución de la sentencia, desbordan el objeto de este concreto incidente. En efecto, el Ayuntamiento no utiliza ningún argumento que sustente su alegación de imposibilidad material de ejecución, limitándose, en una interpretación del fallo que excede radicalmente de su contenido, a plantear novedosamente la necesidad de expropiar a a los propietarios afectados. Se trata como puede verse de alterar la inicial petición de abono de indemnizaciones por la vía de la responsabilidad patrimonial a un indemnización vía justiprecio basada en la necesidad de expropiación que se hace derivar de una confusa comprensión de la institución de la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico".

TERCERO

Contra estos autos, de 24 de octubre y 4 de diciembre de 2000, han interpuesto las partes personadas sendos recursos de casación, admitidos por sendos Autos de esta Sala, ambos de fecha 1 de marzo de 2002, estimando los correspondientes recursos de queja, en los cuales esgrimen, cada una de las parte, los motivos de impugnación que a continuación, y de forma separada, especificamos:

  1. Por lo que hace referencia al recurso formulado por el AYUNTAMIENTO DE ARNUERO, no sin dificultad, podemos entender que se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 87.1.c) ---según se expresa--- de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), que se fundamenta en la circunstancia de la Sala de instancia, en los Autos que se impugnan, ha resuelto dos cuestiones que no se contienen en el fallo de la sentencia, y, con tales pronunciamientos, además, se incurre en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que se citan, para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Tales pronunciamientos ---que no se incluyen, según se expresa, en el fallo de la sentencia--- son los siguientes: a) La negación de la patrimonialización de los derechos adquiridos con protección registral por los propietarios actuales de viviendas; y b) La negación del derecho a percibir indemnización expropiatoria previa a la demolición, lo que implicaría una privación singular de derechos.

    Con tales pronunciamientos se infringen, según se expone en el desarrollo del motivo, los artículos 9, 14, 33, 51 y 53.3 de la Constitución (CE), así como el G38 del Tratado de la Unión Europea, 23 de la Ley 26/1984, 34 de la Ley Hipotecaria, así como 40 y 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

    En síntesis, son dos los argumentos que se desarrollan: Que (1) la ejecución de sentencia debe de ser precedida de la previa expropiación de los propietarios que, como consumidores, y amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, han adquirido viviendas de buena fe y a título oneroso, sin la existencia de inscripción alguna contradictoria o anotación alguna de demanda sobre la hoja registral correspondiente; y que (2) por otra parte, se insiste en el carácter y condición de consumidores de los propietarios de las viviendas cuya protección, por parte de los poderes públicos, se impone de conformidad con el artículo 51 CE y demás preceptos legales y comunitarios de precedente cita sobre la materia, afectándose, de lo contrario, al principio de seguridad jurídica.

  2. Por lo que hace referencia al recurso formulado por D. Juan Pedro y otros, se esgrimen también un único motivo de impugnación articulados al amparo del artículo 87.1.c) ---en relación con el 88.1.c)--- de la LRJCA, por incurrir en el supuesto de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión en ése último caso; en concreto se alega la vulneración de los artículos 120.3 de la CE (por falta de motivación), 33 y 67 de la LRJCA (por incongruencia) y el 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial ---LOPJ--- (por infracción de la invariabilidad de las sentencias.

    Sin embargo en el desarrollo del motivo, tras reiterar la normativa constitucional y comunitaria en relación con la protección de los consumidores y usuarios llega a la conclusión que la imposición al Ayuntamiento de Arnuero el deber de proceder al derribo de la obra ejecutada al amparo de la licencia anulada, al margen y con total independencia de la debida reparación o compensación económica, provoca el desamparo de su derechos, estándose en presencia de una indebida ejecución por omisión al no prever la indemnización a favor de los recurrentes dentro del proceso; esto es, se produce una falta de identidad entre lo resuelto en sentencia firme y lo acordado en ejecución de la misma, al haber incurrido el auto en contradicción omisiva respecto de la sentencia.

CUARTO

Debemos comenzar rechazando la inadmisibilidad de ambos recursos que formula la representación de la entidad ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) haciendo, tal planteamiento, desde una doble perspectiva:

  1. En relación con ambos recursos considera que se ha de decretar su respectiva la inadmisibilidad por la ausencia de concurrencia de las circunstancias que hacen que el auto dictado en ejecución de sentencia sea susceptible de recurso de casación, y ello tan solo ha de proceder cuanto la resolución recurrida resuelva cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradiga los términos del fallo que se ejecuta; justamente, en el supuesto de autos, y para solicitar la inadmisibilidad, se niega que en el auto recurrido exista pronunciamiento alguno resolviendo cuestiones no decididas en la sentencia, ya que lo sucedido es el pronunciamiento del auto sobre cuestiones ajenas a la ejecución que se plantearon indebidamente por las partes en el incidente de ejecución

  2. Y, en relación exclusivamente con el recurso municipal se solicita también su inadmisión por la omisión del motivo de casación en que el recurso se fundamenta.

  1. Rechazamos la primera ---y con doble destinatario--- causa de inadmisión de conformidad con el criterio establecido por la Sección Primera de esta Sala, en sus Autos de 1 de marzo de 2002, estimando los recursos de queja formulados por los recurrentes con base en que con un planteamiento como el expuesto ---esto es, exigiendo indemnización antes de proceder a la decretada demolición--- "en definitiva se viene a sostener la existencia de una falta de identidad entre lo resuelto en la sentencia y lo acordado en ejecución de la misma por haber incurrido el auto que se pretende impugnar en contradicción omisiva respecto de aquella".

    En nuestra STS de 4 de marzo de 2004 señalamos que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que los supuestos de recurso de casación contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, conforme a 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, solamente pueden ser recurridos cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

    Así lo recuerda la sentencia de 9 de abril de 2002 de la Sección 6ª de esta Sala Tercera, que se expresa así:

    "TERCERO.- (....) En relación con ello tiene declarado reiteradamente esta Sala que «Es doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996), referida a la LRJCA versión 1992 y perfectamente aplicable a la vigente Ley jurisdiccional, que a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 94.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. En la misma línea, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución". La anterior doctrina es, como se ha dicho sin duda trasladable al presente caso, a la vista del artículo 87.1.c) LRJCA, pues es claro que la ley ha mantenido los motivos específicos en que puede fundarse el recurso, en los casos de autos dictados en ejecución de sentencia» (Sentencia 25 de septiembre de 2.000, rec. 4060/1999)".

    Y en las de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 añadimos que "recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia», que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia".

  2. Y, rechazamos la segunda porque, aunque con dificultad ---como hemos señalado--- hemos podido identificar el motivo propuesto por el Ayuntamiento recurrente, los preceptos que considera infringidos, los razonamientos que al respecto efectúa y el correspondiente suplico. Como dijimos en nuestra STS de 20 de octubre de 2004 la jurisprudencia que se invoca para fundamentar la exigencia de la determinación del apartado del artículo 88 de la LRJCA no resulta hoy de recibo, debiendo, en tal sentido, invocarse la reciente STEDH de 9 de noviembre de 2004 ("Saez Maeso c. Espagne"), que condena a España por la desestimación declarada en la STS de 26 de junio de 2000 en el recurso de casación 1965 de 1993, y en la que (tomando en consideración la específica circunstancia de la tardanza de siete años para resolver el recurso) expresamente se señala que "l´interprétacion particulièrement rigoureuse faite par les juridictions d´une règle de procédure a privé le requérant du droit d´accès à un tribunal en vue de faire examiner son pourvoi en cassation (voir mutatis mutandi, Pérez de Rada Cavanilles, precité, pp 3256, &49)".

QUINTO

Nos enfrentamos, pues, a la comprobación de si nos encontramos ante un supuesto en el que procede la declaración de imposibilidad material de ejecutar una sentencia, de fecha 4 de mayo de 1994, y dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y confirmada por esta Sala; tal imposibilidad, ha sido rechazada por la Sala de instancia, que ha ordenado el derribo de lo construido en la Playa de la Arena al haber sido anulada la licencia por la que el Ayuntamiento autorizó la construcción.

Tal posibilidad ---tales posibilidades---, aunque, en principio, parecen negadas en el apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo"), se contemplan, sin embargo, en el nº 2 del citado artículo 105 LRJCA, que dispone "que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

En términos similares contemplaba la situación, con anterioridad a la LRJCA, el artículo 18.2 de la LOPJ, precepto en el tras afirmarse que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", se añade que "si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

Precedente de ambos supuestos era el artículo 107 de la LRJCA de 1956 que establecía: "No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si este caso se presentare, será sometido por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal respectivo, dentro del referido plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo".

En consecuencia, la posibilidad de dicha inejecución está amparada por lo dispuesto en el actual artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, que recoge lo que ya establecían los artículos 105 a 107 de la anterior, razón por la que, como indicamos en nuestras SSTS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 (recursos de casación 2415/2000 y 3783/2002), "al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución".

SEXTO

Hemos de comenzar, no obstante, reiterando la interpretación, de carácter evidentemente restrictivo, que por los motivos ---fundamentalmente constitucionales--- que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias por causas de imposibilidad. Por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003, según la cual "el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo ---articulo 105.1 LRJCA---.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal---contenidos en el articulo 105.2 de la misma LRJCA, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

Tal carácter restrictivo deriva de deber constitucional de ejecutar la sentencia, deber del que se desprende ---como ya dijimos en nuestra clásica y vieja jurisprudencia (ATS 12 junio 1990)--- que "el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el art. 118 de la Norma Fundamental española. De aquí que conforme preceptúa el art. 109 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 103, el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.2 del Texto Constitucional y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración. El propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional expresa que mientras no conste la ejecución, de la sentencia, el Tribunal adoptará, a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y concretamente si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, sin que se hubiese ejecutado aquélla, el Tribunal, con audiencia de las partes adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado".

Igualmente dijimos que (ATS 16 julio 1991) "la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo ... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica".

Y, en términos similares, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en síntesis, ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118 CE "en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado ---que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción--- (art. 117.3), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución (art. 118) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales (art. 24.1 CE)" (STC 4/1988). Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987, 92/1988 y 107/1992). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE (SSTC 67/1984, 92/1988 y 107/1992). A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE reconoce, sino también (STC 167/87 de 28 octubre, por todas) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1" ( f. j. 2º).

SEPTIMO

En realidad, si bien se observa, y si se atiende a su fundamentación jurídica, existe una evidente coincidencia en los motivos que ambos recurrentes formulan, pero debemos destacar la perspectiva formal que a su recurso pretenden darle los propietarios recurrentes, por cuanto lo que, en realidad, exponen es que la sentencia de instancia ha vulnerado los artículos 120.3 de la CE (por falta de motivación de la misma), los artículos 33 y 67 de la LRJCA (por la incongruencia omisiva en que la sentencia incide) y el artículo 267 de la LOPJ (al haberse, según se expresa, producido la infracción del principio de la invariabilidad de las sentencias).

Obviamente, esta triple perspectiva formal conecta ---sin duda alguna--- con la cuestión de fondo formulada; pero, siguiendo un orden lógico, habremos de responder, en primer término, a esta perspectiva formal, y habremos de hacerlo rechazando el motivo desde la triple perspectiva expresada.

  1. Por lo que hace referencia a la incongruencia omisiva, la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero).

  2. - En relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

  3. Por último y sobre la también denunciada infracción del principio de la invariabilidad de las sentencias, debemos recordar (por todas nuestra STS de 10 de diciembre de 2003) ---en relación con la previsión del artículo 87.1.c) de la LRJCA indicativa de que sólo abre el acceso a la casación para los autos recaídos en ejecución de sentencia "si resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en ésta, o si contradicen los términos del fallo que se ejecuta"--- que "en la literalidad de esa previsión y sin vulnerar su razón de ser, cabe incluir cuestiones que no eran susceptibles de ser planteadas en la fase declarativa, siempre que tengan por objeto analizar cual es la modalidad de ejecución que, sin atentar contra la razón de decidir de la sentencia que se ejecuta, ni contra lo que en esta se dispuso, se acomoda realmente al ordenamiento jurídico", añadiéndose que "no es ocioso recordar que la garantía de la inmodificabilidad del fallo, que ciertamente forma parte del contenido integrante del derecho fundamental a la ejecución de sentencias, impide que los jueces y tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pero no se opone a las diversas modalidades que pueda revestir la ejecución" (así, SSTC 149/1989, 61/1984, 15/1986, 34/1986, 118/1986, 125/1987, 167/1987, 92/1988, 119/1988, 12/1989, 28/1989, 148/1989, 152/1990, 189/1990), ya que "tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación. De acuerdo con lo anterior, el legislador puede establecer, sin afectar al contenido esencial del derecho, los supuestos en que puede no aplicarse el principio de identidad y sustituirse por una indemnización".

Recordemos que, en síntesis, el fundamento de los recurrentes ---en relación con estas pretensiones formales, y con las de fondo que luego analizaremos--- consiste en que en ejecución de la sentencia dictada la Sala de instancia no puede, según los mismos expresan, proceder a decretar la demolición de las edificaciones construidas al amparo de la licencia anulada, sin, previamente, resolver la cuestión relativa a la indemnización de los propietarios, con el doble apoyo ---ya relatado--- de la normativa registral y la de protección y defensa de los consumidores.

Existe, pues, una evidente aceptación de los recurrentes en relación con el mandato esencial que se deduce de la sentencia, y que, como hemos expresado, no es otro que el derribo de lo indebidamente construido. Lo planteado, pues, por las partes ---con la fundamentación expresada--- es una cuestión de las que, en otras ocasiones, hemos calificado como "cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia" (SSTS de 4 y 15 de junio de 2004).

Pues bien, desde la perspectiva que aquí nos interesa la Sala de instancia en los autos que se recurre responde a la citada cuestión, lo hace motivadamente y con la respuesta no infringe el mencionado principio de la invariabilidad del fallo. Así el auto de instancia de 24 de octubre de 2000 se lamenta (FJ 5) del "interesado confusionismo que pretende introducirse en el debate por alguna de las partes personadas", señalando, a continuación, la "única finalidad" del incidente que resuelve, y, que no es otra, según se expresa, que "la de cumplir estrictamente con los términos del fallo pronunciado, términos que se contraen exclusivamente a ordenarla demolición de lo ilegalmente ejecutado".

Fijada tal finalidad, y tal contenido material, del incidente de ejecución de sentencia, la Sala, de forma expresa ---y no solo implícita o tácita--- resalta que el citado contenido "no resulta susceptible de ser ampliado a otras consecuencias jurídicas que ni han sido objeto de debate, ni pueden encontrar su acomodo procesal en el actual procedimiento".

A mayor abundamiento, y después del expresado ---y genérico--- rechazo de ampliación que hemos reseñado, en el FJ 6, siguiente, del mismo Auto, de una forma concreta la Sala responde a la cuestión que, como ya hemos señalado, se sigue planteando en casación; esto es, de forma expresa se rechaza la necesidad de resolver, con carácter previo a la demolición, la cuestión relativa a la indemnización. La Sala reconoce con contundencia ("evidentemente") que "la demolición de lo construido habrá de suponer una pérdida patrimonial", dejando ---incluso--- abierta la puerta de que la misma resulte indemnizable (al considerar a la misma "susceptible de ser reparada mediante la indemnización de los daños y perjuicios") y a que de tal indemnización corresponda al erario público (ya que señala que tal "reparación ... podrá alcanzar a la Administración pública conforme al art. 139 LRJAPC").

Sin embargo la Sala rechaza que tal indemnización corresponda al procedimiento de ejecución de sentencia que resuelve, así como que tal pronunciamiento resulte una condición previa para la demolición, ya que, según se expresa, tal exigencia de responsabilidad "deberá realizarse mediante el procedimiento legalmente establecido, incluso en el caso de que se defienda una responsabilidad concurrente de varias Administraciones públicas, sin que sea posible ventilar esta cuestión en trance de ejecutar esta sentencia".

Y, no obstante y además de todo lo anterior, el pronunciamiento que se contiene en el FJ 7 no puede ser mas claro y explícito: "no puede accederse a considerar inejecutable la sentencia por falta de previa reparación de daños y perjuicios que la ejecución podría generar, ni puede considerarse que el coste económico de la demolición pueda alcanzar otros conceptos que los estrictamente necesarios a tal efecto, sin incluir en ningún caso las posibles, futuras e indeterminadas indemnizaciones".

Los mismos pronunciamientos son reiterados en el FJ 2 del Auto de 4 de diciembre de 2000, que antes hemos reproducido.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, comenzando por la congruencia, da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de las partes recurrentes, y, con ello, a la argumentaciones de la misma y a las réplicas en contra de las parte demandadas. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada no sólo a las pretensiones formuladas sino también a las alegaciones por las parte deducidas.

Las mismas respuestas, obviamente, que nos han servido para rechazar la denunciada incongruencia, nos sirven ahora para rechazar, también, el de la ausencia de motivación. Los propios razonamientos de las recurrentes sobre el contenido de la mencionada argumentación ---e, incluso la fundamentación de un motivo para contradecir la misma--- ponen de manifiesto la evidente existencia de motivación que cuenta con razonamientos que se sitúan ---con claridad--- dentro de los normales y habituales parámetros de la lógica jurídica.

Y, obviamente, por último, los propios términos ---denegatorios--- en que la Sala de instancia se pronuncia impiden considerar vulnerado principio de invariabilidad o inmodificabilidad del fallo de la sentencia que se ejecuta; principio que, ciertamente, forma parte del contenido integrante del derecho fundamental a la ejecución de sentencias que impide que los jueces y tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto. Pues bien, difícilmente se puede hablar de modificabiliad del fallo cuando, justamente, lo que hacen los Autos de instancia es rechazar la cuestión formulada por los recurrentes, y, de esta forma eviten resolver "cuestiones no decididas, directa o indirectamente", o que contradigan "los términos del fallo que se ejecuta".

OCTAVO

Desde la perspectiva de fondo tampoco los motivos pueden prosperar. Como ya sabemos, la doble argumentación esgrimida ha sido la registral (fundamentalmente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria) y la relacionada con la protección de los consumidores y usuarios (artículo 51 de la CE y concordantes).

Pues bien, el segundo de los Autos de instancia que se revisan contiene una cita expresa de nuestro Auto de 25 de marzo de 1987 en el que de forma expresa se señaló que "en este momento procesal no es necesario ni pertinente poner en relación el precepto citado del art. 34 LH con el del art. 88 de la vigente Ley del Suelo, determinante de la subrogación real de los terceros adquirentes ... puesto que ello implicaría un retroceso en la dinámica el proceso y una intromisión en su fase cognitiva, superada con la sentencia firme que le puso fin".

En la STS de 7 de febrero de 2000 ---que desestimó el recurso de casación formulado contra la anterior sentencia de 4 de mayo de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, cuya ejecución se pretende--- señalamos, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística", remitiéndose para la cuestión relativa a la "existencia de terceros adquirentes", entre otros extremos entonces discutidos a los "trámites de ejecución de sentencia". Desde esta perspectiva, la cuestión ha sido planteada en esta fase, y, como ya sabemos, ha sido rechazada por la Sala de instancia, que ha remitido a los solicitantes al procedimiento de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones con competencia material, como el Auto de 25 de marzo de 1987, de precedente cita, se remitía a la "acción de regreso contra el enajenante de las viviendas y locales, exigiendo responsabilidad de daños y perjuicios por la posible responsabilidad, ante la Jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.101 del Código Civil".

Tal decisión de la Sala de instancia ha de ser confirmada, pues, los argumentos utilizados desde las perspectivas registral y de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios carecen de eficacia enervadora del mandato contenido en la sentencia, que, como ya sabemos, no es otro que el derribo de lo indebidamente construido. Ni desde la perspectiva de la imposibilidad material ni desde el punto de vista de la imposibilidad legal puede accederse, con base en los argumentos expresados, a dejar de ejecutar la sentencia dictada, "aunque el derribo ... sea una medida gravosa y suponga en sí misma costos elevados"; son, sin duda, los invocados con base en tales argumentos derechos respetables y argumentaciones dignas de consideración ---como ha reconocido la Sala de instancia--- pero sin potencialidad jurídica suficiente para enervar la ejecución de una sentencia firme.

La propia Exposición de Motivos de la vigente LRJCA señala que la misma "ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo". Y en tal sentido, añade que "el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe", lo cual, a su vez, entronca "directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos", por cuanto "la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación (artículo 139.3 de la citada LRJCA), debiendo establecerse, como límite, en cuanto a las minutas de los letrados, a la vista de las actuaciones procesales, la respectiva cantidad de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 5290/2002, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ARNUERO, y por D. Juan Pedro y otros contra los Autos que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictados en fechas de 24 de octubre y 4 de diciembre de 2000, en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 111/1993; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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