STS, 2 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Junio 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Benedicto , representado por el Procurador D. José Granda Molero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 28 de enero de 1999, sobre acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Monasterio de Rodilla, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad mercantil Hotel Fernán González, S.A., representada por el Procurador D. Isidoro Argos Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de abril de 1996 la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipal de Monasterio de Rodilla, e interpuesto contra el recurso ordinario por D. Benedicto , fue desestimado por acuerdo de la Consejeria de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Junta de Castilla y León de 8 de mayo de 1997.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Benedicto recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con el nº 995/97, en el que recayó sentencia de fecha 28 de enero de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de mayo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benedicto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de enero de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos de 29 de abril de 1996, por el que fueron aprobadas definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Monasterio de Rodilla.

SEGUNDO

La Sala de instancia, frente a la alegación del recurrente de nulidad de la normativa urbanística impugnada por haberse aprobado conforme a unos preceptos de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 29 de marzo, entendió que todas las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Monasterio de Rodilla encontraban cobertura suficiente en las Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, por lo que aplicando este derecho rechazó la nulidad pretendida, y contra este pronunciamiento se dirige el primer motivo de casación. Se formula al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) y se alega que la Sala de instancia ha incurrido en un exceso de jurisdicción. Independientemente de que el criterio de la Sala de instancia sea acertado, el error denunciado por la parte recurrente nunca podría encuadrarse entre los supuestos de exceso de jurisdicción a que se refiere el artículo 88,1 a) LJ. No puede decirse que el Tribunal haya actuado sobre una materia que es propia de la Administración, ni que haya suplantado decisiones atribuidas en exclusiva a la Administración, cuando la sentencia no hace sino confirmar el acto administrativo impugnado, y mucho menos que se trate de una cuestión ajena al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa cuando es el propio recurrente el que ha acudido ante ella para tratar de revisar un acuerdo de la Administración sujeto al Derecho administrativo, como es el acto de que trae causa este proceso.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, al amparo del artículo 99.1.d) LJ, la parte recurrida incluye, en realidad, dos motivos distintos. En le primero invoca los artículos 38 y 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y argumenta que la Sala de instancia confunde ejecutividad y firmeza del acto administrativo, al negarse a revisar un acto que no había adquirido firmeza cuando se dictó por el Tribunal Constitucional su sentencia nº 61/1997, de 20 de marzo, toda vez que se encontraba impugnado anta la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Este motivo de casación ha de ser desestimado. La Sala de instancia no ha desestimado el recurso interpuesto porque el acto impugnado hubiera adquirido firmeza, ni ha desconocido los efectos de la citada sentencia del Tribunal Constitucional. Precisamente porque reconoce el valor de esa sentencia declara que las normas impugnadas no pueden ampararse en la cobertura de los preceptos de la Ley del Suelo de 1992 declarados nulos por el Tribunal Constitucional y se pregunta si encontrarían cobertura en la Ley del Suelo de 1976, aplicable como derecho sobrevenido.

Por otro lado, se citan como infringidos por la Sala de instancia los artículos 63.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 6.1 y 70.4 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Ninguno de estos preceptos guarda relación con lo que realmente se denuncia en este motivo de casación. En él se habla de que en la aprobación definitiva han tenido lugar modificaciones sustanciales respecto a las determinaciones aprobadas inicial y provisionalmente, que hubieran merecido la apertura de un nuevo trámite de información pública, que es, además, una causa de nulidad no suscitada en el escrito de demanda, y de que esas modificaciones no están suficientemente justificadas en la Memoria, a lo que la Sala de instancia responde acertadamente que en dicho documento no han de encontrarse referidas todas y cada una de las determinaciones adoptadas sino que es suficiente una explicación general que justifique las decisiones que en cada caso particular haya sido adoptadas, y esta argumentación de la sentencia no se combate adecuadamente en este motivo de casación.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139.2 y 3 LJ, el pago de las costas causadas, sin que la cuantía de los honorarios de los abogados de cada una de las partes recurridas pueda exceder de1.800 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de enero de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite establecido en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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