STS, 9 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Julio 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5727/97 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada el 24 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de Dª Estíbaliz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada con fecha 24 de julio de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Martínez de Leiza Ruiz, en nombre y representación de Dª Estíbaliz , contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 17 de enero de 1992, confirmada en alzada por Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 23 de noviembre de 1992, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho, declarando, a su vez, el derecho de la solicitante a que por la Administración demandada se le homologue su título de Odontólogo en la forma que se señala en el fundamento séptimo de la presente sentencia", es decir, entiende que procede la homologación automática.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se promovió recurso de casación, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala: "Dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo por el que se condicione la homologación solicitada a la superación de una prueba de conjunto, en los términos del artículo 2º del Real Decreto 86/87".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de julio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Estíbaliz inició los estudios para obtener el título de Doctor en Odontología por la Universidad Autónoma de Santo Domingo antes de la firma del Convenio de Cooperación de 15 de noviembre de 1988, concretamente en 1984.

Por Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia español de 17 de enero de 1992 obtiene la homologación condicionada a la superación de una prueba de conjunto, confirmada en alzada por Resolución del Ministro de 23 de noviembre de 1992..

En la demanda formalizada en el recurso seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y después ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid solicitó la concesión de la homologación con el título español de Licenciado en Odontología.

La sentencia recurrida en casación, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anuló dicho acto y reconoció a la demandante el derecho a la homologación automática.

El razonamiento principal utilizado por dicha sentencia de instancia, para justificar su fallo, fue considerar aplicable el artículo 3 del Convenio Cultural suscrito por España con la República Dominicana el 27 de enero de 1953.

SEGUNDO

El recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y denuncia la infracción del art. 3 del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana; en relación con el 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, con las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686 CEE; 78/687/CEE, 78/688 CEE y 81/1057/CEE) en La Unión Europea, y con la Ley 10/1986, de 17 de marzo.

En el recurso se afirma que procede aplicar el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y condicionar la homologación del título dominicano con el español de Licenciado en Odontología a la superación de la prueba de conjunto que se establece en dicho artículo 2.

La parte recurrente solicita que se case la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia y una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97, 01/04/98 y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001, 16/10/2001 y 18/6/2002, entre otras.

CUARTO

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida del modo siguiente, al que también se refiere la Abogacía del Estado:

  1. La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

    1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

    2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

    3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

  2. La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4 de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

    El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

    Producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

  3. Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

    Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio,

  4. La recta aplicación del Convenio internacional, en este caso, entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

QUINTO

La doctrina que ha quedado expuesta, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre) y habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

SEXTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, su motivo de casación alegado merece prosperar por lo siguiente:

1) Porque no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) Porque, en lo que se refiere al art. 3º del Convenio Cultural de 27 de enero de 1953, celebrado entre España y la República Dominicana, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial en el sentido que no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que se ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) Porque el título de Odontólogo obtenido por la recurrente en la instancia en la República Dominicana no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo.

SEPTIMO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia impugnada; y, a consecuencia de lo anterior, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia, en el sentido de que la homologación debe ser con el actual título de Licenciado en Odontología, pero condicionada a la previa superación de la prueba sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título, establecida en el art. 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación nº 5727/1997 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada el 24 de julio de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procediendo los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Estíbaliz y confirmar la validez de la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de España de 17 de enero de 1992, confirmada en alzada por Resolución del Ministro de 23 de noviembre de 1992, por ser conformes a Derecho y reconocer el derecho de la mencionada demandante en el proceso de instancia a que su título, obtenido en la República Dominicana, le sea homologado con el actual título español de Licenciado en Odontología, pero condicionada esa homologación a la previa superación de la prueba, sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título.

  3. ) No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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