STS, 12 de Abril de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:2573
Número de Recurso3023/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3023/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Marcelino , representado por la Procuradora Doña Paloma Villamana Herrera, contra la sentencia de 9 de febrero de 1.996 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Juan Antonio San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 8 de junio de 1983, a que estas actuaciones se contraen, que se anula en parte por no ser ajustada a Derecho, declarando que la homologación del Título de Arquitecto de Don Marcelino , quede condicionada a la realización de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Marcelino se preparó recurso de casación y por resolución de 13 de marzo de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) casando y anulando la Sentencia, dejándola sin efecto, declarando el derecho del Sr. Marcelino a utilizar en España el título de Arquitecto en toda su plenitud, tal como reconocen los Tratados Internacionales y en su día homologó el Ministerio de Educación y Ciencia".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal de el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA se opusieron al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a sus derechos, pidieron a la Sala que se declarara no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de abril de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud del recurso contencioso-administrativo que el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA interpuso contra las resoluciones administrativas que habían acordado, en relación al título de Arquitecto obtenido por Don Marcelino en la Universidad Nacional de Ingeniería de Lima (Perú), que quedara homologado al título español de Arquitecto.

La sentencia ahora recurrida de casación estimó parcialmente el anterior recurso jurisdiccional y anuló en parte los actos administrativos impugnados, declarando que la homologación del título de Don Marcelino quedara condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Don Marcelino , y postula que se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, declarando su derecho "a utilizar en España el título de Arquitecto en toda su plenitud, tal como reconocen los Tratados internacionales y en su día homologó el Ministerio de Educación y Ciencia".

Para apoyarlo deduce dos motivos: en el primero sostiene la extemporaneidad del recurso de reposición que fue planteado en la vía administrativa por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España; y en el segundo denuncia que la sentencia recurrida vulnera una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Los razonamientos utilizados por la Sala de instancia en la sentencia aquí recurrida para justificar su pronunciamiento se resumen en lo siguiente:

- Rechaza la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que había sido planteada sobre la base de que la resolución administrativa inicial había sido impugnada en la vía administrativa extemporáneamente, y lo hace desde la apreciación de que, no constando la notificación de aquella resolución al Consejo recurrente, ha de estarse a lo establecido en el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 sobre que el efecto de la notificación ha de entenderse a partir de la interposición del correspondiente recurso.

- Hace constar que los actos de convalidación controvertidos se fundamentan en el Decreto 1676/1969, de 24 de julio, la Orden Ministerial de 25 de agosto de 1989 y el Convenio de Cooperación Cultural entre España y Perú de 30 de junio de 1971.

- Invoca la doctrina mantenida en varias sentencias anteriores sobre que el acto de homologación no se configura como una simple comprobación de títulos, al ser patente la intención del legislador de que, a través de dicho acto, se constate una "formación acreditada" equiparable a la exigida en España, y facultando incluso a la Administración para comprobar tal extremo mediante la superación de unas pruebas.

Y señala que ha de estarse a lo establecido en el Real Decreto 86/1987 (de 16 de enero) en cuanto a las fuentes de homologación, en cuanto a los criterios a seguir en defecto de tales fuentes y en cuanto a la posibilidad, en estos últimos casos, de condicionar la homologación a la superación de una prueba si se aprecia una falta de equivalencia del título extranjero con el español.

- Declara que la doctrina anterior es también aplicable al caso litigioso, a pesar de haberse decidido la convalidación estando vigente el Decreto 1676/1969 (de 24 de julio) "dado que en ningún caso se ha reconocido que el Convenio hispano-peruano establezca una plena equivalencia, o convalidación automática de títulos (...)".

- Y por lo que se refiere al Título cuya homologación es objeto de discusión, sienta esta afirmación fáctica:

"En el supuesto de autos, ha quedado acreditado que el título de Arquitecto obtenido en Perú, no habilita o capacita a su poseedor para realizar las mismas actividades que su homónimo español, ya que en aquel Estado, al igual que ocurre en la mayoría de los países hispanoamericanos, al lado del Arquitecto aparece la figura del Ingeniero Civil, desconocida en España, no estando facultados los primeros para calcular por si mismos las estructuras, cimentaciones, mecánica del suelo y todo lo relativo a la estabilidad de los edificios, que corresponde a los segundos, mientras que en España, por el contrario, tales actuaciones pueden ser realizadas por los Arquitectos, sin perjuicio de la asistencia de técnicos para realizar funciones de cálculo en casos concretos".

TERCERO

El primer motivo de casación no expresa cual es el ordinal en el que se ampara, de los que figuran en el art. 95.1 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992), y tampoco señala precepto normativo alguno ni doctrina jurisprudencial que pudieran haber resultado infringidos.

Lo que en realidad censura es el dato en que se apoya la sentencia de instancia para rechazar la inadmisibilidad que había sido pretendida con base en la extemporaneidad del recurso planteado en la vía administrativa, y reflejado en su afirmación de que no existe constancia de la notificación al Consejo recurrente de la inicial Orden de homologación.

Con ese planteamiento el motivo ya resultaría inadmisible por aplicación de lo establecido en los artículos 99.1 y 100.2 del texto legal antes citado, que en la actual fase procesal se convertiría en causa de desestimación. Pero es que, además, la pretensión de este motivo va dirigida a revisar una apreciación fáctica de la sentencia recurrida, y el recurso de casación no es instrumento adecuado para esa finalidad.

Por tanto, este primer motivo no puede ser acogido.

CUARTO

El segundo motivo de casación también tiene que fracasar, al no ser de apreciar la vulneración jurisprudencial con el que se intenta sostener, ya que el criterio seguido por la sentencia recurrida sobre la cuestión de fondo es coincidente con la doctrina que últimamente viene manteniendo esta Sala sobre la materia objeto de controversia, que está reflejada en las recientes sentencias de esta Sección 7ª de 10 y 17 de julio de 2001 (dictadas en los Recursos de casación números 2146/1996 y 8280/1886).

Esa sentencia de 10 de julio de 2001, por lo que se refiere a la cuestión relativa a si el antes mencionado Convenio de Cooperación Cultural de 1971 entre España y Perú permite la homologación automática, se pronuncia en sentido contrario.

Recuerda para ello la alusión que el art. 11 del Convenio de referencia hace "a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna", y lo que proclama sobre que los títulos académicos serán reconocidos en el otro país "con el mismo valor que concede a los (títulos) que sus propias autoridades expiden, sin que queden exonerados de los requisitos y condiciones que se exigen a los nacionales".

Y partiendo de esas expresiones gramaticales concluye que queda excluida esa convalidación automática por la simple circunstancia de que concurra una denominación igual en cada país, la de Arquitectos, pero con formación , funciones, cometidos y fines diferentes, pues esto implica que el tal título de Arquitecto en Perú no se corresponde con el de España.

Esa otra sentencia de 17 de julio de 2001 que también se ha mencionado, tras hacer referencia a unas anteriores sentencias que se pronunciaron en favor de la homologación automática, declara que posteriormente esta Sala ha reconocido que el artículo 11 del mencionado Convenio precisa que el ejercicio profesional quede sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada país, y añade que ello implica, en el caso examinado, que el título de arquitecto peruano no proporciona la misma formación ni habilita para las mismas funciones que el título español.

Es decir, se deja constancia de que ha habido un cambio jurisprudencial, y de que el último criterio es contrario a la homologación automática.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Marcelino contra la sentencia de 9 de febrero de 1.996 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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