STS, 28 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:3830
Número de Recurso1954/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1954/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado y por D. Pedro , representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 217/94, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso--administrativo interpuesto por DON Pedro , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por el interesado en fecha 13 de Agosto de 1991 al Secretario de Estado de Universidades e Investigación, para que el certificado de Especialista en Cirugía General, expedido a su favor por el Ministerio de Salud y Acción social de la República Argentina, fuese homologado al título español de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, cuyo acto desestimatorio ANULAMOS por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, declarando el derecho del demandante a la homologación solicitada previa la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título español de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Administración del Estado y por la representación de D. Pedro , se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la homologación solicitada.

CUARTO

La otra parte recurrente solicitó que se case la sentencia recurrida y que se acuerde la homologación.

QUINTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestimara el recurso de casación interpuesto de contrario.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 11 de Noviembre de 1.996, vino a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 217/94 interpuesto por D. Pedro contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por éste al Secretario de Estado de Universidades e Investigación, para que el certificado de especialista en Cirugía General, expedido a su favor por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, fuese homologado al título español de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, cuyo acto desestimatorio anula la sentencia recurrida declarando el derecho del recurrente a la homologación solicitada previa la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título español de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la Administración del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación vino a solicitar que se casara la sentencia recurrida y que se dictara otra por la que se desestimara íntegramente la homologación solicitada, a cuyo fin invocó, como único motivo del recurso de casación, infracción del art. 2 del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, en relación con el art. 32,2 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, invocando que el certificado aportado por el interesado no tiene la consideración de título académico, por lo que, en ningún caso, procede su homologación con un título académico español, ni con apoyo en el Convenio de Cooperación Cultural Hispano--Argentino de 23 de Marzo de 1.971, ni por aplicación de la normativa general aplicable a la homologación de títulos extranjeros de educación superior.

TERCERO

Por su parte, el interesado recurrente en la instancia y en este recurso de casación, pidió, en el escrito de interposición de este último, que se casara la sentencia recurrida y que se dictara otra por la que se diera lugar a su demanda y por la que, en consecuencia, se acuerde la homologación del título de especialista en Cirugía General obtenido por él, expedido por el Ministerio de Bienestar Social de la República Argentina, a su equivalente español, con reconocimiento de las prerrogativas, facultades y derechos que correspondan a éste (al español), a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, uno, el primero, por aplicación indebida del art. 2 del Convenio Hispano--Argertino de 23 de Marzo de 1.971, en relación con los arts. 6 del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, y art. 10 del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, otro, el segundo, por infracción de la jurisprudencia aplicable, con cita de sentencias de esta Sala, y otro, el tercero, por aplicación indebida del art. 14 de la Constitución, alegando homologaciones obtenidas por otros en vía administrativa, en casos idénticos.

CUARTO

Antes de cualquier otra consideración se hace preciso advertir que esta Sala ha abordado y resuelto las cuestiones planteadas en una reiteradísima jurisprudencia de la que son reflejo sentencias como las de 20 y 22 de Noviembre, 11 de Diciembre de 2001, 22 de Enero, 1, 11 y 29 de Abril de 2002, y las que en ellas se citan, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina, fiel reflejo de los de seguridad jurídica y de igualdad de los arts. 9, 3 y 14 de la Constitución, obligado se impone el seguimiento de los criterios, razonamientos y resoluciones que, unánimemente, resultan de dichas sentencias y de otras de igual tenor, que los repiten, sin perjuicio de que, con anterioridad, se recogieran otros criterios y soluciones hoy superados al menos desde sentencias de 1.996.

QUINTO

Tales criterios y razonamientos pueden sintetizarse en el sentido de que no se quebranta ni el art. 96 de la Constitución sobre la eficacia jurídica interna de los Tratados válidamente ratificados por España, ni el Real Decreto 86/87, invocado éste por la parte recurrente, puesto que el reconocimiento del título ha de hacerse de acuerdo con los términos del apartado primero del art. segundo y en coherencia con las previsiones de dicho Real Decreto, en donde la homologación de títulos extranjeros de Educación Superior sólo se puede exigir mediante la realización de prueba de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente, y en los términos del art. quinto la resolución de concesión o denegación de la homologación se adoptará previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, aunque, en todo caso, por aplicación de la Disposición Adicional Segunda la homologación se regulará por las disposiciones específicas y no procede la homologación a otros títulos de especialización que no sean oficiales, así como en el sentido de que, en efecto, aunque por razón de las fechas de la solicitud no es aplicable a la cuestión examinada la Orden de 14 de Octubre de 1.991, en casos como éste sobre el que se resuelve, en que se pretende por el recurrente la homologación sobre la base de un certificado que no ha sido expedido por ninguna Universidad y carece del carácter académico en los términos previstos en el Convenio de referencia, resulta que no concurre el requisito básico indicado para la homologación pretendida en el sentido de que el "título" aportado no es de naturaleza académica, habiendo explicado una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de esta Sala de 2 de Diciembre de 1.996, 30 de Mayo de 1.997, 24 de Noviembre de 1.997, 15 de Junio y 20 de Diciembre de 2000, entre otras varias, como las antes citadas) que la interpretación del art. segundo del referido Convenio de Cooperación entre España y la República Argentina no conduce a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de las correspondientes pruebas, y así la sentencia de 30 de Octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, y que hace referencia a otras muchas, generalizan el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispano-americanos de contenido similar al de autos, tal como se contiene, entre otras, en las de 17 de Septiembre de 1.996, 24 de Abril de 1.997, 19 de Junio y 3 de Octubre de 1.998, 14 de Abril y 2 de Octubre de 2000, y 18 de Enero, 10, 16, 17 y 23 de Julio de 2001.

SEXTO

Aplicando tales criterios al caso de autos resulta patente que, en cuanto a los motivos de casación articulados por el interesado recurrente en la instancia y en la casación, no procede entender que se ha incurrido en infracción del art. 2 del tan mencionado Convenio, ni de los arts. 6 del Real Decreto 86/87 y 10 del Real Decreto 127/84, en vista de la recta aplicación de aquél y de éstos que proclama una reiterada jurisprudencia de esta Sala, como tampoco cabe entender que se ha infringido la jurisprudencia aplicable, puesto que, como se indicó, las sentencias que cita la parte recurrente responden a criterios modificados, mientras que la vigente generaliza, como se indicó, un criterio contrario al automatismo en la homologación, en tanto que la invocada infracción del principio de igualdad tampoco resulta de la circunstancia de unas concesiones de homologación, por vía administrativa, en casos similares, puesto que bien sabido es que los precedentes administrativos ni son fuente de Derecho ni vinculan a esta Sala, al margen de que no cabe la igualdad si no es en el marco de la legalidad, y de que, en cualquier caso, la presentación aquí, no de un título académico oficial, sino de un certificado expedido por el Ministerio de Bienestar de la República Argentina, que contiene importantes limitaciones y que se expide a determinados efectos, implica la improcedencia de la homologación al carecer aquél de la naturaleza de un título académico, por tratarse de una simple autorización administrativa que no puede ser homologada a un título académico al hallarse expedido por autoridades u órganos no universitarios, tal como resulta del art. 1 del Convenio de referencia que se refiere a Universidades y Centros de Estudios Superiores y Medios, todo lo cual impone la desestimación de dichos motivos.

SEPTIMO

En el recurso de casación planteado por el Abogado del Estado, refiérese éste, por la vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, a la infracción del art. 2 del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, en relación con el art. 32,2 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, insistiendo en que lo aportado por el otro recurrente no es un título académico homologable sino un certificado expedido por autoridad no universitaria, mas tal motivo ha de ser desestimado, no sólo porque así se recoge, tal como él expresa, en la sentencia recurrida, que alude a que lo presentado aquí es un certificado de especialista expedido por el Ministerio de Bienestar Social de la República Argentina, que no es de naturaleza académica, sino también porque la supeditación de la homologación a la superación de una prueba sobre los conocimientos básicos a que se refiere la sentencia de instancia, ha sido reconocida reiteradamente en la jurisprudencia de esta Sala que con anterioridad se cita, incluso con referencia a dichos títulos no académicos, al no haber bases suficientes para excluirla en cualquier supuesto de improcedente homologación automática, como el que aquí concurren.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos de los recursos de casación procede declarar no haber lugar a éstos, imponiendo las costas de dichos recursos de casación a cada una de las partes recurrentes conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación de D. Pedro y por el Abogado del Estado contra la sentencia de 11 de Noviembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 217/94, imponiendo a cada una de dichas partes recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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