STS, 19 de Febrero de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:1156
Número de Recurso1763/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Germán , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 9 de enero de 1998, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación del Area Universitaria de Tafira Baja, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada por la Procuradora Dª María García Garrido Entrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden de 4 de noviembre de 1994 la Comunidad Autónoma Canarias aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación del Area Universitaria de Tafira Baja.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Germán , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con el nº 18/1995, en el que recayó sentencia de fecha 9 de enero de 1998 por la que se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Germán interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canarias del Tribunal Superior de Justicia de Canaria, de 9 de enero de 1998, que declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la Orden de la Comunidad Autónoma Canaria de 4 de noviembre de 1994 que aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación del Area Universitaria de Tafira Baja, por haberse interpuesto transcurridos mas de dos meses desde la fecha de la publicación de aquella Orden en el Boletín Oficial de Canarias.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), "por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión". No cita un sólo precepto que pueda considerarse infringido por dicha sentencia, ni llega a precisarse si se denuncia una infracción de normas procesales o de las normas reguladoras de la sentencia. En realidad no se trata de una infracción de esa naturaleza sino que se imputa al Tribunal "a quo" un error en la valoración de los elementos de hecho en que ha basado su decisión, en relación con la fecha en que se presentó el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Alega que el Tribunal de instancia ha cometido un error, derivado de que en la correspondiente diligencia de presentación se hacía constar que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 10 de enero de 1995, pese a que sobre el Bastanteo del poder que se acompañó a ese escrito figuraba consignada como fecha de presentación el 5 de enero de 1995. Se trata, en definitiva de que el Tribunal "a quo" no ha valorado acertadamente los elementos de hecho en que ha basado su decisión, infracción que nada tiene que ver con las garantías procesales o las normas reguladoras de las sentencias, y que ha de hacerse valer por el cauce del artículo 95.1.4º LJ, cuyo éxito viene determinado, no porque el Tribunal sentenciador haya incurrido en cualquier error en la valoración de la prueba, sino porque se trate de un error patente y ostensible o porque carezcan de toda lógica las conclusiones alcanzadas por aquél. No es esto lo que sucede en el presente caso. En el escrito de aceptación del poder acompañado al de interposición del recurso contencioso administrativo aparece, en efecto, el sello de la Secretaría de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y sobre él, escrita a mano, la fecha 5 de enero de 1995, pero no existe diligencia de presentación ni dato alguno que permita deducir que dicha fecha ha sido escrita por el Secretario de la Sala y corresponda a la de presentación del escrito de interposición del recurso. Por contra aparece claramente consignado en la correspondiente diligencia de presentación que aquel escrito tuvo entrada en la Secretaría de la Sala el 10 de enero de 1995. Si a ello añadimos que en el escrito de contestación a la demanda la Comunidad Autónoma de Canarias opuso la causa de inadmisibilidad del artículo 82 f) LJ, fundada precisamente en que según aquella diligencia el recurso de presentó el 10 de enero de 1995, que el recurrente no realizó prueba alguna tendente a acreditar lo contrario, y que dejó transcurrir el plazo concedido para presentar su escrito de conclusiones sin efectuarlo, hemos de convenir en que la consecuencia obtenida por la Sala de instancia de todas estas circunstancias fue lógica y razonable y no puede ser combatida en este recurso de casación.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 82 f) LJ al declarar la inadmisión, por extemporaneidad, del recurso contencioso administrativo interpuesto por ella, toda vez que, a su juicio, al no haberle sido notificado personalmente el acuerdo de aprobación definitiva del plan especial impugnado, como hubiera debido serlo, no cabe fijar el "dies a quo" del plazo para interponer contra él un recurso contencioso administrativo desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, como ha hecho la sentencia recurrida.

Se trata. como advierten las partes recurridas, de una cuestión nueva que no ha sido planteada ante la Sala de instancia, y que, además, se apoya en un presupuesto erróneo, el de que quien ha presentado alegaciones durante la fase de elaboración de un plan de urbanismo es acreedor a una notificación personal del acuerdo de aprobación definitiva de aquél, pese a que la jurisprudencia mas reciente viene declarando repetidamente que no es exigible dicha notificación, puesto que se trata de normas jurídicas cuya vigencia depende únicamente de su publicación en el correspondiente periódico oficial.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Germán contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de enero de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

32 sentencias
  • STSJ Castilla y León 147/2014, 13 de Marzo de 2014
    • España
    • March 13, 2014
    ...desestimad pues sabido es que la revisión de hechos probados no puede fundamentarse en una cita genérica de documentos asi SSTS 3-5-2001 y 19-2-2002 . TERCERO Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que l......
  • STSJ Castilla y León , 22 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 22, 2014
    ...base al cual no se puede fundamentar la revisión solicitada, tampoco se puede fundamentar en la cita genérica de documentos SSTS 3-5-2001 y 19-2-2002 . Y de los folios 125 a 178, citados por la recurrente, tampoco se desprendería de los mismos directamente la redacción que se TERCERO Con am......
  • ATS, 19 de Julio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • July 19, 2017
    ...del TS. En el primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 2.1 de la LAU 64, y cita como infringidas las SSTS de fecha 19 de febrero de 2002 , 10 de octubre de 1989 , 26 de marzo de 1997 y 15 de diciembre de 1999 que excluye los arrendamientos de temporada de dicha legisla......
  • AAP Sevilla 672/2012, 22 de Octubre de 2012
    • España
    • October 22, 2012
    ...del imputado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1998, 19 de junio y 2 de julio de 1999, 18 de abril de 2000 y 19 de febrero de 2002 ), entendemos que tal interpretación, es aplicable al caso de autos, donde se ha llevado a cabo una larga instrucción y donde ya con anteriorid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR